Decisión nº 166-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMorella Reina Hernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-5990-06

MOTIVO: PRETENSIÓN DE A.C..

PRESUNTOS AGRAVIADOS: FRARLIN E.R. y L.M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.114.596 y 13.064.243 y domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: SIXTO, ROSARIO y X.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.615, 38.087 y 38.086 respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

  1. PARTE NARRATIVA

    Se inicia el presente procedimiento por escrito interpuesto por las ciudadanas, FRARLIN E.R. y L.M.V.R., venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.114.596 y 13.064.243 y domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presuntas agraviadas, en fecha 20 de abril de 2006, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistidas por los abogados en ejercicio S.R.B.S., R.I.B.S. y X.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.615, 38.087 y 38.086, respectivamente, a los fines de interponer pretensión de A.C. por violación al derecho a la defensa contra el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

    Alega la parte presunta agraviada en la solicitud de amparo corregida, que en fecha 28 de abril de 2003, constituyeron por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, una Sociedad Mercantil sin fines de lucro (sic.) la cual lleva por nombre: “MI PEQUEÑO REBAÑO”, que es una institución de atención al niño y al adolescente, que se encuentra en estado de abandono, y es una institución de carácter privado; de la cual las referidas ciudadanas, presuntas agraviadas fungen como Directora y Subdirectora de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Décima Cuarta, por un lapso de cuatro (4) años y que tan solo pueden ser removidas de los referidos cargos mediante asamblea extraordinaria de socios a través de votación de los mismos.

    Que en fecha 26 de marzo de 2006, recibieron notificación del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, mediante la cual se les ordenó la separación del cargo de Directora y Subdirectora de la entidad de atención “Mi Pequeño Rebaño” del entorno de los niños y adolescentes, identificados en actas. Y desde la fecha 28 de abril de 2003, fecha en que se constituyó la referida entidad hasta la fecha venían desempeñando sus cargos con toda normalidad proporcionándoles a todos los niños y adolescentes que tenían amparados, amor, respeto, alimentación, vestimenta y educación, es decir, trataban de cubrir todas sus necesidades de educación, abrigo y lo mas importante el cariño y el amor de los padres que no tienen. Y que sorpresivamente para ellas, en fecha 26 de marzo de 2006, recibieron notificación del C.d.P.d.N. y del Adolescente por los suscritos G.R.O.V., Abg. A.M.C.V. y Lic. HAIDEE TERESA SOTO (sic.).

    Alegan que su Institución “…se encuentra legalmente inscrita ante el C.M.d.D.d.M.L. de conformidad con los artículos 186, 187, 190 y 191 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que por ello están obligadas a rendirles cuentas al referido Consejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la referida Ley; y si el Consejo de de Protección de Derechos constata alguna irregularidad en las instituciones inscritas, bien sea por medio de denuncias el primer termino (sic.) que el Ministerio Público inspeccione las instituciones y a los niños y adolescentes que habiten en la institución y cuando comprueben irregularidades en la prestación de correspondiente servicios, según la gravedad de los hechos podrá imponer a las autoridades de atención una serie de medidas: ...” (sic)

    Manifiesta igualmente la parte presunta agraviada, que se les ha violado sus derechos constitucionales asi como el debido proceso por cuanto no se les ha permitido el derecho a la defensa, pues alegan que nunca fueron notificadas por el C.d.P. sobre si existía procedimiento en su contra ante esa entidad. Que el Consejo en forma arbitraria y violatoria de todo derecho, tomó la decisión de suspenderlas y separarlas de sus cargos, incurriendo en vías de hechos omitiendo procedimientos establecidos en los artículos 295, 296, 297, 299 y 300 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Lo que constituye la flagrante violación del debido proceso asi como también de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Razón por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se les amparen en sus derechos constitucionales que les fueron conculcados por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; declarando la nulidad del acto sancionatorio que les fue impuesto sin procedimiento alguno, se les restituya de manera inmediata a sus cargos de Directora y Subdirectora de la Institución “MI PEQUEÑO REBAÑO”.

    Por ultimo, solicitaron medida cautelar innominada de orden de suspensión de los efectos materiales de la aludida notificación que les hiciera el C.d.P.d.N. y del Adolescente, restituyéndolas de manera inmediata y provisoria en sus legítimos cargos de Directora y Subdirectora de la institución privada “MI PEQUEÑO REBAÑO”; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta en actas, decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha cinco (5) de mayo de 2006, mediante la cual en referido Juzgado se declaró Incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente acción de a.c. en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, con sede en Cabimas.

    Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial, quién la recibió y le dio entrada en fecha 09 de mayo de 2006.

    Siendo la oportunidad legal correspondiente, vistos los alegatos y denuncias expuestos por la parte accionante presunta agraviada, en su escrito de amparo y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la petición formulada, en los términos siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA.

    Por cuanto, la notificación de la decisión mediante la cual el C.d.P. dictó medida cautelar de protección en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil seis (2006), que recurren en a.c., emana del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que ordenó la separación de las ciudadanas FRARLIN E.R. y L.V., Directora y Subdirectora, respectivamente, de la Entidad de Atención “Mi Pequeño Rebaño”, de los niños y adolescentes que se encuentran colocados en la referida entidad de atención. Siendo así, este Tribunal resulta competente para tramitar la presente acción, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concatenado con lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Tercero de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, establece que es competencia de la Sala de Juicio según su organización interna, conocer en primer grado de los asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos. Así se declara.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

    Considera este Tribunal, que para determinar la admisibilidad de la presente solicitud de tutela constitucional, es indudable que se de, el examen de los requisitos para su admisión, que comprende por una parte, el ejercicio de la potestad inquisitiva del Juez, y por otra la posibilidad de depuración del proceso in limine litis, que prevalece sobre el sistema procesal en general y de la tendencia a transformarlo en un juicio abreviado de naturaleza contradictoria.

    En este sentido, verificada la solicitud de a.c. interpuesta, y los alegatos formulados, esta Juzgadora considera que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Con respecto a la admisibilidad del amparo sub exámine, conforme a las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pasa esta Sentenciadora a verificar si la pretensión constitucional planteada se encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad en la referida norma, para lo cual observa:

    Considera este Tribunal, que los argumentos en que fundamenta la parte agravidada su acción de a.c., no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a decisiones de carácter legal, las cuales ha podido accionar con la interposición de los recursos judiciales ordinarios, por la vía del recurso de disconformidad contra la referida medida cautelar innominada decretada y notificada en fecha 26 de marzo de 2006, mediante la cual ordenó la separación de las ciudadanas FRARLYN E.R. y L.V., Directora y Subdirectora, respectivamente, de la Entidad de Atención “Mi Pequeño Rebaño”, de los niños y adolescentes que se encuentran colocados en la referida entidad de atención. Y según lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales,

    Artículo 6. No se admitirá acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    Por lo que, conforme a la normativa antes transcrita, no le está dado al Juez constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental cuando el accionante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; a menos que sea ejercida bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (cfr. entre otras, decisión n° 1496/2001, del 13.08).

    Como de manera pacífica se ha indicado, la disposición del literal a) se orienta a la idea de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República en cualquiera de las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por ello, ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la petición de tutela, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría en estos casos con señalar que la vía judicial existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no obliga a interponer cualquier recurso imaginable, sino únicamente aquellos que permitan reparar en forma adecuada las lesiones de derechos o garantías protegidos por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos que se denuncian vulnerados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos ordinarios que de manera clara y efectiva se revelen ejercitables y razonablemente exigibles.

    De cara al segundo supuesto examinado, relativo a que la solicitud de amparo puede hacerse inmediatamente después de infringida la situación jurídica subjetiva, sin que hayan sido agotados los medios o recursos disponibles. Siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que el mismo se configura cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de esos medios procesales distintos al a.c. sería insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, siendo esto objeto de la discrecionalidad constitucional del Juez en cada caso concreto.

    De lo anterior sigue que, tal como ha sido sostenido reiteradamente por la jurisprudencia asentada por la referida Sala, es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, pues de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución; por cuanto la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

    En esta oportunidad, en la que la parte actora denuncia la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y derecho a la defensa, en particular, de las garantías del derecho a ser oído, consagradas en el artículo 49 constitucional, debido a la presunta violación de la decisión mediante la cual el C.d.P. dictó medida cautelar de protección en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil seis (2006), emana del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que ordenó la separación de las ciudadanas FRARLIN E.R. y L.V., Directora y Subdirectora, respectivamente, de la Entidad de Atención “Mi Pequeño Rebaño”, de los niños y adolescentes que se encuentran colocados en la referida entidad de atención; que fue notificada en esa misma fecha, debe esta Sentenciadora reiterar que entre las circunstancias fácticas y jurídicas que han de constar en autos, a fin de hacer admisible la acción de a.c., a pesar del no agotamiento de los medios judiciales distintos al amparo previstos en el ordenamiento procesal, debe encontrarse una imputación formal hecha por el Ministerio Público contra las accionantes que estiman vulneradas sus prerrogativas constitucional.

    En el caso examinado, las mismas accionantes reconocen en su libelo de a.c. que tal imputación no se ha producido, pues consideran que bastan los alegatos expuestos por ellas en su solicitud para concluir que la vía jurídica que debió seguirse para investigar y sancionar, si ello era procedente, los supuestos hechos o irregularidades que ocurran en esas instituciones debieron de haber sido investigadas, o la entidad debió de haber sido inspeccionada, por el Ministerio Público. Siendo que el C.d.D. es competente para imponer las sanciones o medidas de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 199 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que el C.d.P.d.N. y del Adolescente está facultado por atribuciones consagradas en la Ley especial, si fuera el caso, imponer o dictar medidas cuando, siendo que son los órganos administrativos que en cada Municipio y por mandato de la sociedad se encargan de asegurar, la protección en caso de amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varios adolescentes, individualmente considerados, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 158 y siguientes de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, ello no es suficiente para abrir la vía del amparo, pues no resulta inminente y es menester entonces determinar que el acto dictado por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, incurrió en que con su decisión o con la medida cautelar, debió de haber producido situaciones que desborden los límites de la jurisdicción constitucional.

    Es por lo anterior, que esta Juez Suplente Especial, considera que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una controversia jurídico-administrativa entre las representantes de la Institución y el C.d.P., que ha de ser ventilada a través de la interposición de los recursos administrativos correspondiente y consecuencialmente la acción respectiva ante el Tribunal con competencia en lo contencioso-administrativo, que en este caso serian los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177, parágrafo tercero literal “b)” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez agotada la via administrativa a la cual se refieren los artículos 305 y siguientes ejusdem. Tanto más por cuanto existe un acto definitivo que bien puede ser impugnado por el actor ante la referida sede judicial, cuya inidoneidad para lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva que pudo haber sido lesionada no fue alegada ni demostrada por la parte accionante; así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son los órganos jurisdiccionales que integran esta sede judicial, los que resultan competentes para conocer de la reclamación jurídico-administrativa que ha planteado en esta causa por las ciudadanas FRARLYN E.R. y L.V., Directora y Subdirectora, respectivamente, de la Entidad de Atención “Mi Pequeño Rebaño”, de los niños y adolescentes que se encuentran colocados en la referida entidad de atención, quienes fueron separadas de sus cargos.

    En virtud de la motivación precedente, visto que la parte accionante pretendió hacer uso de la vía del amparo para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por una actuación del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que dicen es contraria a Derecho, en vez de interponer directamente el recurso administrativo correspondiente previsto en los artículos 305 y siguientes de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando ésta era el medio idóneo para que la parte actora lograra la plena satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de la nulidad del acto sancionatorio que les fue impuesto sin procedimiento alguno y se les restituya a sus cargos, trámite administrativo sustanciado por el referido Consejo, y por ende el restablecimiento de la situación infringida mediante la reincorporación a la entidad). Sin brindar razones para ello, en evidente inobservancia de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, se declara inadmisible la acción de amparo ejercida en esta causa, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por las ciudadanas FRARLIN E.R. y L.M.V.R., contra el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) de mayo del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial,

Abog. Morella R.H.

La Secretaria Suplente,

Abog. Y.L..

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó el presente fallo bajo el Nº 166-06 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Suplente,

Abog. Y.L.

MRH.-

Exp.1U-5990-06

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