Decisión nº 234 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP.32.461

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

EXPEDIENTE: No. 32.461

MOTIVO: A.C.

PRESUNTOS

AGRAVIADOS: FRARLIN E.R. y L.M.V.R., mayores de edad, soleras, religiosas pertenecientes a la Congregación HERMANAS DEL C.D.J. Y MARIA, con Cédulas de Identidad Nos., V-7.114.596 y V-13.064.243,.

PRESUNTO

AGRAVIANTES: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE, integrado por G.R.O.V.,. Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.701.354; A.M.C.V., Abog. Titular de la Cédula de Identidad No. 13.130.434, y Lic. HAIDEE TERESA SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.724.367.

MOTIVO: A.C.

FECHA DE ENTRADA: 24-04-2006.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

SÍNTESIS

Se demanda como conculcados los derechos consagrados en el Capítulo III del artículo 49 de la Constitución Bolivariana, en lo que se refiere a los ordinales 1, 2 y 4.

Alegan que el 28 de Abril de 2003, constituyeron ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, la Sociedad Mercantil sin fines de lucro, denominada “MI PEQUEÑO REBAÑO”, que es una Entidad de atención al Niño y al Adolescente, que se encuentra en estado de abandono, y es una institución de carácter privado; de las cuales son su Director y Sub-Directora.

Que en fecha 26 de Mazo de 2006, recibieron notificación del C.d.P.d.N. y del Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, donde se les ordena la separación del cargo de Director y Sub Directora de la Entidad “MI PEQUEÑO REBAÑO” del entorno de los niños y adolescentes que menciona en su solicitud en un total de 16.

Que esta medida provisional de carácter inmediato, se encuentra en el artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se dicta de conformidad con el artículo 126, literal g de la LOPNA.

Que la Institución MI PEQUEÑO REBAÑO, se encuentra inscrita ante el C.M.d.D.d.M.L., de conformidad con los artículos 186, 187, 190, 191 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en tal sentido están sujetos a la obligación de rendirles cuentas al referido Consejo, como lo establece el artículo 198 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y si el C.d.P. de derecho constata alguna irregularidad en las instrucciones en el inscrita, bien sea por medio de denuncias, el primer término que el Ministerio Público inspecciones las instituciones y a los niños y adolescente que habiten en la instituciones y cuando se comprueba irregularidades en la cesación del correspondiente servicios, según la gravedad de los hechos podrá imponer a las autoridades de atención las siguientes medidas:

  1. Advertencia,

  2. Suspensión de sus responsabilidades;

  3. Suspensión por tiempo determinado o clausura de la entidad de atención o del programa.

D) Renovación del registro o inscripción.

Que las denuncias deben pasar por el C.d.D. y este de no tomar ninguna decisión, deben pasarla al C.d.P.d.N. y del Adolescente a los fines de que ejerza las atribuciones conferidas por el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en total forma y armonía con el artículo 296 del mismo texto.

Que no hubo ningún tipo de procedimiento efectuado por el C.d.P.d.N. y del Adolescente, ya que no fueron notificadas, y no tuvieron oportunidad para defenderse, que bajo todas estas premisas contrarias o derecho y de la manera mas injusta posible procedió ese consejo a conculcar sus derechos Civiles Constitucionalmente Garantizados, lo que se evidencia en el texto del contenido de la referida notificación de fecha 26 de Marzo de 2006.

Que constituye esta manera de obrar, vías de hechos, que no pueden tenerse como acto jurídico, lo ocurrido, pues jamás se pueden considerar que hay acto jurídico cuando el agraviado no se le ha permitido ejercer el derecho a la defensa y mucho menos cuando se le aplica una sanción anticipada sin que medie procedimiento, siendo flagrante y grasera la violación de sus derechos humanos…”.

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión del presente A.C., es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Órgano Jurisdiccional.

-II-

CONSIDERACIONES:

COMPETENCIA:

En este sentido, para que este Tribunal Constitucional admita la presente acción tendrá que entrar a analizar la Competencia, como factor impretermitible del conocimiento de cualquier Tribunal de la República, e implícito a ella, está el Procedimiento, que comprende el modo de proceder en la justicia.

El Doctor F.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta.

En este mismo orden, se tiene que el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

En relación a este requisito, cuyo examen es necesario, para la admisión, la Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales, y nuestro caso Jueces Constitucionales.

Dicho esto, entra esta Juzgadora a examinar el asunto planteado, en lo referente a su competencia para conocer de ello, observando lo siguiente:

Establecen las quejosas en su petición, que la Institución que representan, y que identifican como MI PEQUEÑO REBAÑO, sin fines de lucro, cuya función está dirigida a la atención al Niño y al Adolescente que se encuentre en estado de abandono, dicha institución está legalmente inscrita ante el C.M.d.D.d.M.L.d.E.Z., de conformidad con los artículos 186, 187, 190 y 191 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido están obligados a rendirle cuentas al referido Consejo, de Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dentro del mismo contexto de la competencia muy especialmente en la referente a esta Solicitud de Amparo, se tiene que la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, del expediente Nº 00-002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, caso E.M.M. en contra de los Ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, I.L.A., Vice-Ministro del Interior y Justicia, A.A., y la Ciudadana Y.D.J.S.H., se establece indubitablemente la naturaleza de la competencia por la materia en el A.C., queda determinada de la siguiente forma:

"Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República...” (subrayado del tribunal.

Con relación a la materia de menores, se tiene que conforme a la misma legislación que lo regula, los órganos a través de los cuales opera el Sistema de Protección son:

Administrativos, Judiciales y el Ministerio Público. Los Administrativos son: Los Consejos de Derechos y los Consejos de Protección del Niño y el Adolescente, y los Judiciales son el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que tanto las funciones del C.d.P.d.n. y del Adolescente, y las Sociedades de Atención al Niño y al Adolescente, están íntimamente ligadas y reguladas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que bien puede determinar del artículo 177 de la misma Ley Orgánica de Protección, que el mismo, en cuanto a la COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO, establece:

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

PARÁGRAFO PRIMERO:

(…) Omisis.

PARÁGRAFO SEGUNDO:

(…) Omisis.

PARÁGRAFO TERCERO: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

a) Desacatos de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por el C.d.P..

b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa.

c) Abstención de los Consejos de Protección

d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa

e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4 del Capítulo IX de este Título

f) Cualquiera otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

PARÁGRAFO CUARTO

(…) Omisis.

PARÁGRAFO QUINTO:

Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes

.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados, concluye, que la competencia para conocer la presente acción de A.C., corresponde al JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Extensión Cabimas, en razón de la naturaleza y la competencia por la materia de la acción constitucional intentada, por lo que se declara incompetente para conocer de la presente Solicitud de A.C., y declina esta competencia, en el mencionado JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIñO Y DEL ADOLESCENTE, Sala de Juicio, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actuaciones originales que conforman este expediente. Ofíciese. ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de A.C.; en consecuencia, declina su competencia en el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIñO Y DEL ADOLESCENTE, Sala de Juicio, con sede en Cabimas, y acuerda la remisión del expediente con Oficio al Organo Distribuidor de ese mismo Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese; Insértese y Remítase con oficio las actuaciones que conforman este expediente.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil Seis.- Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.414 siendo las 10.00 a.m.

La Secretaria

ABOG. ANNABEL VARGAS

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