Decisión nº 1206-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

ACTA DE PRESENTACIÓN

Decisión N° 1206 -09 Causa N° 4C-17811-09

En el día de hoy, Jueves Veintitrés (23) de Julio del año dos mil nueve (2009); siendo las tres (03:40) de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control la profesional del derecho ABOG. S.F., en su carácter de Fiscal (A) Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y coloco a la orden de este Juzgado a los ciudadanos L.J.G.N. Y J.E.V., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, como se evidencia en acta policial de fecha 22-07-2009, en virtud de estar incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DANILSO PEREZ, razón por la cual la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionados se subsume dentro de los presupuestos legales que presumen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y en consecuencia solicito muy respetuosamente le sea decretado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido, los imputados L.J.G.N. Y J.E.V., fueron interrogados acerca de que si tenían defensor que los asistan en este acto, manifestando los imputados los mismos SI TENER, designando al profesional del derecho ABOG. J.A.F., cedula de identidad N° V-4.749.362, INPREABOGADO NRO.19553; quien se encuentra presente manifestando ser abogado (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente El JUEZ PROFESIONAL DR. J.V.F. , los insto de las siguiente manera: ¿Jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa de los ciudadanos imputados L.J.G.N. Y J.E.V., para el cual está siendo nombrados? CONTESTÒ: “Presentes en esta sala de audiencia acepto el nombramiento en mi persona recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, fijando como nuestro domicilio Procesal en la siguiente dirección: URB. LA VICTORIA, SEGUNDA ETAPA, CALLE 67, Nº 79-102, TELÉFONO 0414-6252876, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Es todo”.A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: 1.- L.J.G.N.; Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, nacido el 04-01-1986, CONCUBINO, Cédula de Identidad N° 22.066.207; hijo de IRALIS NAVA y ESMEIRO GALUE , de profesión u oficio BUHONERO, residenciado en EL BARRIO LA PASTORA ENTRANDO POR EL DEPOSITO EL JAGUEY, TELEFONO: 0426-6681208, Maracaibo, Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.74 metros de estatura aproximadamente, de piel moreno, ojos de color negros, contextura regular; pelo de color negro, nariz ancha; boca mediana, de aproximadamente 79 Kgs, cejas semipobladas, presenta dos tatuaje uno en el brazo derecho y el otro en el brazo izquierdo, y una cicatriz en la mano izquierda. 2.- J.E.V.C.; Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, nacido el 13-04-1983, casado, Cedula de Identidad Nº 16.834.515; hijo de GLADYS CERA Y A.V., de profesión u oficio ayudante de una camión de leche de la UPACA, residenciado en BARRIO SABANA GRANDE, AV. 60, CALLE 149, Nº 149-13 TELF. 0424-2222387 ES DE MI HERMANA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.74 metros de estatura aproximadamente, de piel Moreno, ojos de color negros, contextura regular; pelo de color negro, nariz ancha; boca mediana, de aproximadamente 79 Kgs, cejas semipobladas, presenta cuatro tatuaje en su cuerpo y una cicatriz de una operación en el estomago. Seguidamente el Juez de este Tribunal les impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado L.J.G.N., manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido el imputado J.E.V.C., manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. J.A.F., quien expuso: Respetuosamente solicito declare sin lugar la solicitud fiscal, en relación que mi representado sea Privados Judicialmente de libertad y pido se le conceda una medida Menos Gravosas, de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos mi representados están dispuesto a prestar cual tipo de Caución Real o personal a fin de comparecer a juicio en libertad, de igual manera la defensa quiere dejar constancia que en el Acta Policial y la Denuncia presenta contenido totalmente falso por cuanto existen varios testigos que observaron cuando mis representados fueron aprehendidos dentro del vehiculo objeto del presente proceso judicial, los cuales se bajaron del asiento del copiloto y de la parte posterior del vehiculo y que era conducido por otro ciudadano que evidentemente es su propietario y denunciante, ciudadano DANILSO M.P., oportunamente promoveré estas testimóniales por el Ministerio Publico, y finalmente quiero dejar constancia que el diario Panorama del día de hoy 23 de julio de 2009 aparece el comandante del Cuerpo Motorizados del Sector Norte del ciudad haciendo la referencia de prensa, que mis defendidos tenían sometidos al conductor del por puesto la Limpia y este hizo varios giros indebidos para llamar la atención de los motorizados que lo detuvieron, lo que traen como consecuencia jurídica que el propósito de forjar las actas y las denuncias, dejando constancia que mi defendidos despojaron a la victima del vehiculo y se dieron a la fuga y que posteriormente fueron aprehendido, es que configure el delito de Robo Agravado de vehiculo y no el delito de Tentativa de Robo de vehiculo, estas circunstancias la voy a demostrar, Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que los imputados L.J.G.N. Y J.E.V., son autores o participes del hecho que se investigan en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; como son: ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario, de fecha 22 de Julio de 2009, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, que corre inserta al folio (03), en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “…siendo las 12:08 horas de la tarde de este mismo día 2-07-09, encontrándose de servicio y desplazándose por la avenida principal de la Urbanización La Rotaria, a cien metros del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo antiguo Colegio Universitario de Maracaibo (CUM), cuando fuimos abordados por un ciudadano que se desplazaba de copiloto en un vehiculo MARCA HYUNDAY, COLOR AZUL, el mismo denunciaba que había sido objeto de robo a mano armada y que dos sujetos lo despojaron de su vehiculo CHEVROLET MALIBU, COLOR BLANCO, PLACAS AMARILLAS Nº 216885, y se habían dirigido hacia los Bomberos de la Rotaria , inmediatamente se dirigieron hacia la dirección indicada por el ciudadano logrando avistar por una de las calles de la Urbanización la Rotaria, que un vehiculo con características descritas por el ciudadano denunciante, que se desplazaba a gran velocidad, dicho vehiculo cruzo en una esquina hacia el barrio El Pedregal, logrando darle alcance en la Av. 108 de la cuarta etapa de la Urbanización La rotaria, aprovechando que un vehiculo obstaculizo el paso, le dimos la voz de alto al conductor de igual manera ordenamos a viva voz que se bajaran del vehiculo con las manos visibles y en alto, al cumplir nuestras instrucciones, les informamos que habían elementos suficientes que hacían presumir que podrían portar armas de fuego u objetos provenientes del delito, a si como la denuncia de robo del vehiculo y que por tal motivo íbamos a realizarle una inspección corporal, al realizar la inspección logramos evidenciar al primero inspeccionado, en el bolsillo de su pantalón parte delantera derecha, un teléfono celular marca HUAWEI, color Gris CON VERDE, mientras que al segundo inspeccionado no se le evidencio ningún objeto proveniente del delito. acto seguido procedimos a realizarle una inspección al vehiculo al vehiculo logrando evidenciar dentro del mismo debajo del forro del asiento delantero, parte central, un arma de fuego tipo revolver, contentivo e el tambor de cuatro cartuchos calibre 38, en su estado original, presentándose en el sitio el ciudadano denunciante quien se identifico como DANILSO M.P.C., mientras que el ciudadano que el ciudadano que le estaba prestando la colaboración en su vehiculo Hyundai, no quiso permanecer en el sitio ni identificarse, no obstante le indicamos al denunciante que debía formalizar la denuncia, por lo antes expuesto procedimos a la detención de los ciudadanos. -. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio (01) en la presente causa.-. ACTA DE DENUNCIA, inserta al folio (03) de la presente causa, realizada por el ciudadano por el ciudadano D.M.P.C.. -. REGISTRO DE CADENA DE C.D.L.E.F., inserta al folio (04) de la presente causa. -. INSPECCION OCULAR, inserta al folio ( 05 ) de la presente causa. Asimismo ACTA DE NOTIFICACION DE DERCHOS DE LOS IMPUTADOS, inserta a los folios (06 y 07). Y vista igualmente la FICHAS DE REGISTRO DE LOS IMPUTADOS el ciudadano L.J.G.N., se evidencia que el mismo tiene causa penal por ante los Juzgado Quinto de Control en la cual se evidencia que en fecha 06-03-2009 fue detenido y acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y por el Juzgado Primero De ejecución Adolescentes, Igualmente el ciudadano J.E.V., se evidencia que el mismo tiene causa penal por ante los Juzgado Segundo de Control de fecha 27-07-2005, por el Juzgado Quinto de Control de fecha 13/04/2007. De las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito y aunado a la existencia del peligro de fuga por exceder la posible pena a imponer de diez años, se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a que se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados de auto L.J.G.N. Y J.E.V.. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa en virtud de lo anterior expuesto. CUARTO: En virtud de la información aportada por el Sistema Automatizado de Presentación de Detenidos el cual arrojó que los ciudadanos L.J.G.N. Y J.E.V., cursan causa por ante los Juzgado Segundo de Control, Juzgado Quinto de Control, Juzgado Primero De ejecución Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se ordena oficiar a los fines de que informen a este Tribunal de la situación jurídicas de los referidos justiciable por ante ese despacho. QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 05:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1206-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el Nº 3421-09; a los fines de notificar lo aquí acordado

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