Decisión nº 530-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Junio de 2010

200° y 151°

ACTA DE NUEVA IMPUTACION

CAUSA N° 6C-23.383-10

En el día de hoy, Jueves Nueve (09) de Junio de 2010, siendo las doce y treinta del día (12:30 m), constituido el Tribunal por la DRA. A.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. R.E.M. y RUBI, se presento la Fiscal (A) Segunda en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público ABG. S.F., a objeto de realizar nueva imputación al ciudadano (imputado) J.L.G.P. titular de la Cédula de Identidad Nº 23.259.856, por la comisión del delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 DE LA Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.G.F.. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal su Abogado Defensor, Abg. A.P., Defensor Publico Nº adscrito a la Unidad Defensorias Publicas del estado Zulia. Posteriormente se procede a identificar al imputado de actas, quien manifestó llamarse como queda escrito: J.L.G.P., Venezolano, de Maracaibo de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-89, titular de la Cédula de Identidad N° 23.259.856, de oficio Obrero, soltero, hijo de H.J.G. y de C.T.P. y residenciado en el Barrio El Mamòn, a cinco casas de la Intendencia de Seguridad, casa de color fucsia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena oscura, cejas pobladas, nariz ancha, orejas grandes, labios gruesos, con bigotes escasos, posee cicatriz en l mano izquierda y en dedo del pie derecho y no presenta tatuajes, para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Imputo formalmente al ciudadano J.L.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.259.856 por la comisión del delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 DE LA Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, cometido en perjuicio de A.J.G.F., por cuanto de la investigación realizada en su contra en la causa 24-F9-0452-10 y por el cual ya fue presentado escrito acusatorio en su contra por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, se termino que existen suficientes elementos de convicción para imputarle este hecho punible, a saber: Acta Policial de fecha 4-05-2010 en la que se puede evidenciar que el imputado fue detenido de forma flagrante junto con el adolescente A.J.G.F., quien cuenta con tan solo 16 años de edad y a quien se le sigue el procedimiento por el Tribunal competente, con la Denuncia formulada por el ciudadano A.J.C. en fecha 4-05-2010,con el registro de cadena de custodia de fecha 04-05-2010 emitida por la Policía regional del Estado Zulia, donde se describen las evidencias colectadas en el procedimiento donde fueron aprehendidos tanto el imputado de autos como el menor antes mencionado, con la inspección técnica de sucesos realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de fecha 04-05-2010,con la ampliación de la denuncia realizada por la victima ciudadano A.J.C. de fecha 01-06-2010 por ante el departamento de investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, con el Acta de Entrevista de fecha 02-06-2010 realizada por el ciudadano J.L.F.F. por ante el departamento de investigaciones de la Policía Regional, con el Acta de Inspección Técnica de fecha 02-06-2010 realizada por funcionarios adscritos al Departamento de investigaciones de la Policía Regional realizada a un vehículo de Transporte Colectivo y sus fijaciones fotográficas, con la experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 02-06-2010 efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Regional, con el dictamen pericial, identificación, mecánica y funcionamiento de un arma de fuego Nº DIP-CD-Nº 0454-10, tipo revolver, marca: colt de fecha 03-06-2010, con el dictamen pericial, identificación, mecánica y funcionamiento de un arma de fuego DIP-CD-Nº 0455-10 tipo revolver, marca: RG de fecha 03-06-201. Es importante destacar que este acto fue solicitado en tiempo hábil por esta representación fiscal, pero por razones ajenas tanto al Tribunal como al Ministerio Público no había podido efectuarse sino hasta el día de hoy; por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este Tribunal mantenga al ciudadano J.L.G.P., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 Ejusdem, de igual manera, solicito copia de la presente acta”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor le impone al procesado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano J.L.G.P., quien manifiesta: “El día lunes estaba trabajando y el martes no fui a trabajar porque iba para un entierro y cuando de regreso del entierro una amigo agarro un bus para que lo llevara para la casa y al ratico llegando a los bomberos lo entromparon las patrullas después le dijeron que se bajara uno por uno y a mi me dijeron que donde estaba la pistola y yo le dije que yo no sabia donde estaba, después me metieron cuatro trancazos en la cabeza y después nos llevaron para la caseta de policía por los bomberos y me rompieron una cucana (cadena) y me robaron cien mil bolívares de allí me metieron dos trancazos mas. Es todo.” En este Estado la Defensa del imputado de actas expone: “Oída como ha sido la exposición de la representación fiscal en la cual imputa una nueva calificación a mi defendido, como lo es UTILIZACION DE MENOR PARA DELINQUIR, esta Defensa se opone a la admisión de la misma toda vez que la representación fiscal imputa esta nueva calificación bajo las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos el día 04-05-2010 y en la cual el día 05-06-23010, presento el respectivo acto conclusivo por los delitos de Asalto a Transporte Publico y Porte Ilícito de arma de Fuego sin hacer mención de esta nueva calificación, es por lo que esta Defensa en virtud de que existe un acto conclusivo y habiendo concluido la investigación en contra de mi defendido es por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de la representación fiscal y se fije la respectiva Audiencia Preliminar, en virtud a la conclusión del Ministerio Pùblico , finalmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente causa. Es todo.- Acto continuo la Juez del despacho, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se evidencia de las actas que el ciudadano J.L.G.P. fue presentado ante ese Juzgado en fecha 06 de mayo de 2010 por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en cuya oportunidad le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, es importante resaltar que es a los Jueces de esta fase de Control a quienes les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En virtud de ello, y con estricto apego a la norma antes referida esta sentenciadora evidencia que en el caso de marras el proceso se inició con el acto de presentación de imputado el cual como se mencionó ut supra se llevó a efecto el día 06 de mayo de 2010, en cuya oportunidad se dispuso que la causa se tramitara a través del Procedimiento Ordinario.

Este procedimiento está conformado por tres fases o etapas perfectamente delimitadas, a saber: Fase preparatoria o de investigación, fase intermedia y fase de juicio oral y público, las cuales tienen un punto de partida y uno de cierre o terminación, verbigracia: la fase preparatoria se inicia con el auto de apertura de la investigación penal y culmina con el respectivo acto conclusivo. Es de hacer notar, que si el acto conclusivo es la acusación fiscal, tal acto procesal marca la terminación de la fase preparatoria y al propio tiempo determina el inicio de la fase intermedia, tal y como se desprende de los dispositivos contenidos en los artículos 300 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte y en el mismo orden de ideas, es digno poner de relieve que los actos procesales en todo proceso judicial están informados por el principio preclusivo y de consecutividad, el cual prescribe que éstos deben ser realizados en o dentro de las oportunidades que establezca la ley; de tal suerte que si el acto se efectúa fuera de la oportunidad legal correspondiente deviene en extemporáneo y así debe declararlo el juez en resguardo de la garantía del debido proceso y la seguridad.

En el caso bajo estudio se observa que la Fiscal Novena del Ministerio Público, presentó Escrito Acusatorio en fecha 05-06-2010, siendo las 2:13 horas de la tarde, según se evidencia del comprobante de recepción de documento efectuado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito del Estado Zulia, siendo recibido por este Despacho Judicial en fecha 07-06-2010 y

en esa misma fecha, siendo las 10:42 de la mañana, ese despacho fiscal interpone escrito de solicitud de nueva imputación en contra del hoy imputado de actas, siendo recibido en esa misma fecha por ante este Tribunal la referida solicitud, la cual fue proveída antes de recibir el acto conclusivo por parte del Ministerio Público. En tal sentido, resulta evidente que la pretensión fiscal es contraria a derecho puesto que para el momento en que presentó dicha solicitud había culminado ya la fase de investigación, precisamente con la presentación del acto conclusivo acusatorio, quedándole vedado realizar nuevas imputaciones, en virtud de que la fase de investigación había terminado. Acceder a la pretensión fiscal, se traduciría en una subversión del proceso ya que sería menester retrotraer el mismo a etapas ya superadas en franca contra versión a la garantía del debido proceso. Razón por la cual lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NUEVA IMPUTACIÓN interpuesta por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de Nueva IMPUTACION interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.L.G.P.. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 2542-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

EL FISCAL (A) 2º en colaboración con la 9º DEL M.P.

ABG. S.F.,

EL IMPUTADO,

J.L.G.P.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABOG. A.P..

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M. y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 530-10 y se oficio al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2542-10.-

El Secretario,

AHH/amh

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