Decisión nº WL01-P-2002-000064 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 27 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000064

ASUNTO : WL01-P-2002-000064

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana FRASER L.J., titular del Pasaporte N° VPR666130, quien es de Nacionalidad Surinamés, natural de Nikeri, nacida en fecha 08-02-1960, de estado civil soltera, de profesión enfermera, Dirección: Avenida San Martín, casa N° 24, El guarataro Caracas, Distrito Capital.

Consta en actas que en fecha 27-06-2002, la ciudadana FRASER L.J., fue condenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem. Posteriormente en fecha 02-10-2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, reviso la sentencia arriba mencionada decretando la rebaja de la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 10-11-2006, dejándose constancia que en la causa in comento este Órgano Jurisdiccional fijó como fecha de cumplimiento de la pena, el 16-05-2009. Luego en fechas 15-10-2002 y 10-10-2003, este Juzgado decretó sendas redenciones judiciales de la pena a favor de la penada de marras, por un tiempo total de redención de nueve (09) meses y cinco (05) días. Es de hacer notar que este Juzgado, en fecha 24-03-2004, le otorgo a la penada FRASER L.J., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, conforme al artículo 500, del código Orgánico Procesal Penal. Ulteriormente en fecha 08-10-2004, este Juzgado otorgó a la penada FRASER L.J., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, conforme al artículo 500, del código Orgánico Procesal Penal. Luego en fecha 22-11-2006, este Juzgado otorgó a la penada FRASER L.J., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la L.C., conforme al artículo 500, del código Orgánico Procesal Penal. Subsiguientemente este Juzgado en fecha 12-07-2011, revocó a la penada de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la L.C., conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante resaltar que la ciudadana FRASER L.J., fue detenida por esta causa penal por primera vez en fecha 28-10-2001, hasta el día 13-08-2008, fecha en la que la penada de marras quebranto su condena, según oficio signado bajo el Nº 463-2009, de fecha 19-05-2009, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 07, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Coordinación Regional Integral Región Capital del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, es por ello que se determina a ciencia cierta que la referida penada permaneció detenida por un tiempo de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días. Así mismo se determina que la penada de marras cumplió con las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que le fueron otorgadas por este Juzgado, por un tiempo total de un total de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, es importante destacar que a la penada FRASER L.J., en fechas 15-10-2002 y 10-10-2003, este Juzgado decretó sendas redenciones judiciales de la pena a favor de la penada de marras, por un tiempo total de redención de nueve (09) meses y cinco (05) días, tiempo de redención que hay que sumarlo al tiempo de detención arriba mencionado, más el tiempo de cumplimiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, todo a los fines de obtener el tiempo de cumplimiento de pena efectivo, el cual en el caso in comento es de siete (07) años, seis (06) meses y veinte (20) días para obtener el tiempo de detención efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que a la penada de marras le falta por cumplir un lapso de cinco (05) meses y diez (10) días.

Ahora bien, señala el artículo 112, del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 13-08-2008, fecha en la que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 07, informa a este Juzgado que la ciudadana FRASER L.J., quebranto la condena. Es de hacer notar que desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo que nos permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha pasado excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar cinco (05) meses y diez (10) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado ocho (08) meses, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 13-04-2009, es decir ha transcurrido más de cinco (05) años, lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir a la penada de autos, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la ciudadana FRASER L.J., en virtud de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la ciudadana FRASER L.J., en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de cinco (05) meses y diez (10) días, impuesta a la ciudadana FRASER L.J., titular del Pasaporte N° VPR666130, quien es de Nacionalidad Surinamés, natural de Nikeri, nacida en fecha 08-02-1960, de estado civil soltera, de profesión enfermera, Dirección: Avenida San Martín, casa N° 24, El guarataro Caracas, Distrito Capital, mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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