Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoDivorcio

SAN CRISTÓBAL, 08 de febrero de 2007

EXPEDIENTE: 42690

DEMANDANTE: FRASIER A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.233.035, asistido del abogado P.E.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44270.

DEMANDADA: A.C.P., venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.214.335, domiciliada en la carrera 17F N° 2-37, Barrio G.M., San C.E., Táchira.

Con escrito presentado por el ciudadano Frasier Arias, identificado anteriormente y debidamente asistido por abogado, introduce demanda de Divorcio en contra de la ciudadana A.C., manifestando que en fecha 02 de febrero de 1999, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., según acta N° 40, y que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres Nombre omitido, de 12 y 6 años de edad, titulares de las partidas de Nacimientos Nos. 1589 y 503 respectivamente.

Afirma el ciudadano que se encuentra separado desde hace varios meses ya que su cónyuge presentó un cambio en su contra, amenazándolo con un arma blanca en presencia de sus hijos, afirma en su escrito que su esposa le dio un trato de dejadez, concentrando su atención en personas extrañas con mentiras y calumnias.

Fundamenta su solicitud en los artículos 77, 77 de la Constitución Nacional 137, 338, 185, Ord. 2° y 3° del Código Civil, 755 del Código de Procedimiento Civil, 754 del Código de Procedimiento Civil y 5, 385, 386, 387, 388, 454, 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Agregan a la demanda: Copia fotostática de las cédulas de identidad de Frasier Arias, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos Nombre omitido.

En fecha 20 de junio de 2006, se admitió la demanda y se ordenó, la citación de la ciudadana A.C.P., y notificar al fiscal del Ministerio Público.

Al folio 14, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializa.d.M.P..

Al folio 22, cursa auto de este Tribunal, vista la diligencia del alguacil J.F., se acuerda la citación de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, requisito este cumplido al folio 24.

Al folio 26, fecha 10 de noviembre de 2006, pautado para dicho día la celebración del Primer Acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano Frasier Arias, su abogado P.R., el Fiscal XIV del Ministerio Público, la Juez declara abierto el acto, vista la incomparecencia de la parte demandada ciudadana A.C., No Hubo reconciliación, la parte demandante insiste en continuar con el proceso, se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio.

Al folio 27, fecha 10 de enero de 2007, pautado para dicho día la celebración del segundo acto conciliatorio, se hizo presente la parte demandante Frasier Arias, asistido del abogado P.R., presente el Fiscal XIV del Ministerio Público, no se hizo presente la parte demandada, la parte demandante solicita se continué con el proceso a fin de que no hay reconciliación.

AL folio 28, en fecha 18 de enero de 2007, se fija el octavo día de despacho siguiente a fin de celebrar acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 01 de febrero de 2007, día y hora señalados para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció la parte demandante con su abogado asistente, así mismo con los ciudadanos: M.A.V.M. y C.E.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.496.510 y V.- 10.165.189, respectivamente, quienes previo juramento declararon y respondieron a las preguntas formuladas por el abogado P.R..

Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

El ciudadano Frasier Arias, demanda por divorcio a la ciudadana A.C., alegando que ésta incurrió en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil,…excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Agrega a la demanda: Copia fotostática de las cédulas de identidad de Frasier Arias, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos Nombre omitido a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con dichas pruebas, el vinculo conyugal que de los ciudadanos Frasier Arias y A.C., así como la filiación existente entre los referidos ciudadanos y los hermanos Nombre omitido.

Debidamente citada la demandada se realizaron los actos reconciliatorios correspondientes con la asistencia de una sola de las partes, en este caso la parte demandante y el Fiscal XIV del Ministerio Público, no habiendo reconciliación en dichas dos oportunidades a razón de la inasistencia de la parte demandada.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana A.C., no realizo la debida contestación a la demanda, ni opuso cuestiones previas; a razón de ello el Tribunal en fecha 18 de enero de 2007, se pronunció acerca de el acto oral de evacuación de pruebas, fijando dicho acto para el octavo día siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 01 de febrero de 2007, día pautado para el acto oral de pruebas, no se hizo presente la demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado, estando presentes en la Sala de Juicio el abogado asistente P.M., el ciudadano FRasier Arias, se declara abierto el acto, el apoderado demandante ratifica su solicitud y promueve las testimoniales de los ciudadanos: M.A.V.M. y C.E.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.496.510 y V.- 10.165.189, respectivamente, quienes previo juramento declararon y respondieron a las preguntas formuladas por el abogado P.R. respectivamente, quienes fueron contestes al afirmar las preguntas de la parte demandante, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, la parte demandante solicita en el acto oral de evacuación de pruebas se oficie a la Fiscalia XVIII, a fin de que envíe el expediente de la denuncia formulada por el ciudadano Frasier Arias en contra de la ciudadana A.C..

De las actas procesales no hay suficientes indicios que apuntan que entre dicha unión matrimonial existen conflictos que lleven a la conclusión a que se declarare el divorcio a razón de lo solicitado por la parte demandante, los testigos fueron claros y contestes en su declaración y se les valora conforme a la ley, pero dichos motivos no prueban claramente lo requerido por el ciudadano Frasier Arias, es decir, lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil, “…El abandono Voluntario…”, “…Los excesos, sevicias, injurias graves que hagan imposible la vida en común…”; ya que las pruebas aportadas al proceso, indican la relación filial, los problemas en los que se encuentra incursa la pareja, información fidedigna suministrada por los testimoniales, pero no se dan las condiciones de manera grave para que exista Abandono Voluntario excesos, sevicias, injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Comencemos definiendo según los términos Exceso, sevicia e injurias; Exceso: “son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física, o la misma vida de la victima”; Sevicia: “son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social”; Injuria: “es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral” (Tomado del Libro Derecho de Menores, Tomo I, de S.A.).

Esta Juzgadora para tomar en consideración dichos planteamientos, considera preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Del estudio del caso específico, debemos entender que, no debe ser el matrimonio un vínculo que enlace a los ciudadanos por su conducta, sino por el común afecto, las razones que tenga un cónyuge de solicitar el divorcio, y el otro cónyuge de no rechazar dicha petición, (como se observo en el presente caso, de encontrarse debidamente

citada la ciudadana A.C. y hacer caso omiso de los actos de proceso) es razón suficiente para declararlo con lugar, el hecho de existir una ruptura prolongada, y que, luego de admitida la acción, la demandada no realizó acercamiento alguno, que sea interpretado como reconciliación, inasistiendo a los actos conciliatorios, no dio contestación de la demanda y al acto oral de pruebas, hecho que debe entenderse como la voluntad tácita de la demandado de continuar con el divorcio.

El vínculo conyugal, no debe ser un vínculo que encadene a dos personas eternamente, está latente la posibilidad de que ese vínculo sea disuelto si se comprueban las causas alegadas, que en este caso sería el abandono voluntario, los excesos, sevicias, injurias graves que hagan imposible la vida en común, cosa que no ocurrió en el caso in comento, pero a razón de la no oposición de parte de la demandada de continuar con la solicitud de divorcio, se entiende de acuerdo con lo solicitado por el demandante, así mismo de la solicitud de la parte demandante de oficiar a la Fiscalia XVIII, a fin de que envíe el expediente de la denuncia formulada por el ciudadano Frasier Arias en contra de la ciudadana A.C., quien aquí decide considera innecesario ya que se han reunido las condiciones para que sea declarado con lugar el divorcio-solución y así se decide.

Como se desprende de lo afirmado por la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J. R. Perdomo, la cual reza lo siguiente: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.”

Quién aquí juzga declara procedente, en beneficio de los cónyuges, en aras de la protección integral de los niños y adolescentes, de la sociedad en general, la demanda incoada por el ciudadano Frasier Arias, declarando el DIVORCIO, no por las causales del artículo 185 ordinal 2 y 3, sino dicho divorcio como solución.

Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano FRASIER A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.233.035, asistido del abogado P.E.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44270 contra la ciudadana A.C.P., venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.214.335, domiciliada en la carrera 17F N° 2-37, Barrio G.M., San C.E., Táchira.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRASIER A.A.V. y A.C.P., en fecha 02 de febrero de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., según acta de matrimonio No. 40.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., y el Registrador Principal, remítase copia certificada de la misma los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

CUARTO

En cuanto a la P.P. queda decretado que la misma será ejercida por ambos padres, la madre que ejerce la guarda continúa con ella, y por último en cuanto a la pensión de alimentos queda establecida en la cantidad de Bs. 200.000,oo y el régimen de visitas se establece tres veces por semana en horario que no interrumpa las actividades, escolares, recreativas y de descanso de los niños.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en el presente proceso, debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 08 días del mes de febrero de dos mil siete. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

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