Sentencia nº AVOC.00887 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoAvocamiento

Exp: N° 2005-000538

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AVOCAMIENTO

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

Por escrito de fecha 28 de julio de 2005, el ciudadano ANGE M.F.F., asistido por el abogado V.A. solicita de la Sala el avocamiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el juicio que por disolución y liquidación de sociedad que incoara en contra del ciudadano J.B.F.F., el cual cursa ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

El avocamiento constituye una institución jurídica de naturaleza excepcional, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala, de juzgarlo pertinente, puede solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto. El citado artículo textualmente establece lo siguiente:

 “...La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

Además, en cuanto a la competencia de las Salas establece el artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

De lo trascrito se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

El presente juicio trata de una acción de disolución y liquidación de sociedad, la cual se encuentra en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que siendo el juicio principal una disolución y liquidación de sociedad, hace evidente su naturaleza mercantil, la cual es afín con la materia propia de esta Sala, por tanto, resulta competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el escrito de avocamiento presentado, se señala lo siguiente:

...5.- Una vez que quedó firme la sentencia, con la decisión y aclaratoria de la Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo de la causa bajó al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para su ejecución. Los abogados V.A. y J.H.L. proceden entonces a solicitar del tribunal Octavo, que de conformidad con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil se ordenará la ejecución voluntaria de la sentencia que había quedado definitivamente firme; esta solicitud fue realizada en fecha 8 de julio de 1999. la solicitud de que se procediera a la ejecución voluntaria de la sentencia que se ratificó el día 13 de julio de 1999 por mis abogados V.A. y J.H.L.. El mismo día 13 de julio de 1999, después de haber sido ratificada nuestra solicitud, se presentó la parte demandante y condenada (ciudadano J.B.F.F.) el cual tiene la doble condición de Director Gerente de inversiones Galope C.A y además socio mayoritario de la misma, representado por una profesional del derecho de nombre R.F. delN. y procedió a introducir una demanda de tercería ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia actuando como Director Gerente de la Empresa Residencias Caribe, C.A.. El día 15 de julio –es decir dos (2) días después de haber ratificado mis abogados la solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia- el tribunal admitió la Tercería y ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia. Y en cuanto a las dos solicitudes formuladas por mis abogados nunca se pronunció; las ignoró. Ante esta situación los abogados Acosta y Lira proceden a apelar del auto que admite la tercería. El Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, niega la apelación; entonces los abogados apelantes recurren de hecho. …omissis…

   

7.- A raíz de que la doctora V.R., Juez Duodécima de Primera Instancia, se consideró enemiga de mis abogados en virtud de haberla recusado y haber ella solicitado se le abriera un procedimiento disciplinario a mis abogados, dicha Jueza se inhibió. Pasó entonces el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que ahora estaba en manos del juez César Naranjo H. en virtud de que se había venido solicitando la ejecución de la sentencia porque había quedado definitivamente firme (la sentencia del juicio principal), el doctor C.N.H.J.O. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, acuerda que se efectúe la ejecución voluntaria de la sentencia y le ordena al representante legal de la compañía Inversiones Galiope C.A. que tiene 4 días para que se ejecute la sentencia.

Entonces los representantes de la parte tercerista proceden a introducir una solicitud de amparo para paralizar la ejecución de la sentencia. Este amparo fue introducido en el Juzgado Séptimo superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicho amparo fue declarado procedente y se suspende la ejecución de la sentencia. Se paraliza la sentencia dictada; mientras tanto el expediente es remitido por el Dr. Naranjo al Juzgado Décimo segundo. La doctora V.R. (Juez Décimo Segundo) se inhibe y el tribunal (sic) pasa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se presentaron los informes de la tercería y el expediente entró en etapa de sentencia. Por el tribunal Cuarto de primera Instancia han pasado ya tres (3) jueces desde el momento en que la causa está para decidir. El doctor V.A. ha estado haciendo diligencias desde el mes de marzo del año 2002 para que el juez de la causa proceda a sentenciar, todo ha sido inútil; el juez no sentencia. En este proceso tenemos tres (3) largos años pidiendo sentencia. Y hasta los actuales momentos no ha habido una decisión.

8.- Ciudadano Presidente, en el presente caso ha habido manejos preferenciales del expediente desde el primer momento. Además la tercería propuesta es una tercería extemporánea e ilegal; además, la razón de haberse introducido la tercería estriba en retardar la ejecución de la sentencia.

En el proceso que nos ocupa se han violado principios legales tales como la celeridad procesal; se han cometido irregularidades tales como un retardo perjudicial y denegación de justicia.

…omissis…

Ciudadano presidente, por todas las razones acá expresadas; porque tengo el convencimiento de que en la causa que se lleva hoy en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito han influido intereses particulares que le han mantenido alejada de la decisión definitiva, con el propósito de que no se ejecute la sentencia.

En virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia tiene facultades conferidas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para AVOCARSE a conocer de cualquier caso en donde se haya violado normas de orden público legales o constitucionales (artículo 5 N°. 4°); por cuanto en el proceso instaurado por mí y que hoy está contenido en el expediente N°. 10703 del el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se han cometido violaciones tanto del Código de Procedimiento Civil (artículo 10 y 19) como también de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 257, 255) es por lo que me estoy dirigiendo a usted para solicitarle que se AVOQUE al conocimiento de la causa contenida en el expediente N° 10703…

. (Subrayados del solicitante) 

  

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, señaló:

...En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...

(Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos’

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...” (Resaltados del texto).

En aplicación de la jurisprudencia transcrita, la Sala pasa a verificar si en el caso se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento.

El escrito de avocamiento ut supra transcrito, se fundamenta en que en el juicio por disolución y liquidación de sociedad, se han suscitado una serie de irregularidades tales como un retardo perjudicial y denegación de justicia, violando el principio de celeridad procesal, a decir del solicitante al interponerse demanda de tercería extemporánea e ilegal para retardar la ejecución de la sentencia definitiva del juicio principal.

De la situación de hecho planteada por el peticionante, se observa que no se cumple con ninguno de los supuestos para que sea posible la procedencia del avocamiento, pues de los alegatos formulados para sustentarlo sólo puede colegirse la disconformidad del solicitante con la tercería propuesta en juicio, tercero que tiene derecho a defenderse y oponer excepciones para así amparar sus derechos en la litis.

Por lo antes expuesto, a juicio de esta Sala en el presente caso no existe un desorden procesal que amerite su intervención; lo planteado no afecta ostensiblemente el interés público y social, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento y permitir a la Sala suspender el proceso, pedir el expediente e indagar el fondo para establecer, si fuere el caso, medidas correctivas, en definitiva lo advertido por el solicitante pueden ser reparado a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la ley, por tanto, en el caso de autos no se justifica el avocamiento para conocer del juicio, y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano ANGE MARIE FRATACCI  FRATACCI, asistido por el abogado V.A..

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

  C.O. VÉLEZ

                            

Vicepresidenta Temporal,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado Ponente,

 

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

 Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2005-000538

 

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