Decisión nº 392-2013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: Nº KP02-O-2013-000196

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PARTE QUERELLANTE: ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO-VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (AFIVEL), representado por el apoderado Judicial Abg. J.C.D.G..

PARTE QUERELLADA: FEDERACION DEPORTIVA DE CLUBES ITALO-VENEZOLANOS (FEDECIV) y M.L..

MOTIVO: “A.C.” (IMPROCEDENCIA)

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Consta de los autos que fue recibido el presente A.C. en fecha siete (07) de noviembre de 2013, interpuesto por ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO-VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (AFIVEL), representado por el apoderado Judicial Abg. J.C.D.G., en contra de FEDERACION DEPORTIVA DE CLUBES ITALO-VENEZOLANOS (FEDECIV), proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua- sede Maracay, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta (30) de julio de 2013, declaro competente al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este tribunal le da entrada; ahora bien, el querellante intenta la acción de a.c., en contra de la negativa de la FEDERACION DEPORTIVA DE CLUBES ITALO-VENEZOLANOS (FEDECIV) por órgano del ciudadano M.L., en su condición de presidente, de permitir la inscripción de los deportistas de la Asociación de Fraternidad Italo-Venezolana del estado Lara (CLUB ITALO VENEZOLANO A.F.I.V.E.L) en los Juegos Deportivos Nacionales Valencia 2012, asimismo indican en la referida acción de a.c. interpuesta que existen una gran cantidad de atletas incluyendo menores de edad que conforman la delegación del Club I.V.L., por lo que la negativa de FEDECIV, menoscaba igualmente el derecho de Niños, Niñas y Adolescentes que aspiran a participar en Juegos Deportivos, dicha delegación esta compuesta por aproximadamente 279 atletas, entre niños, niñas, adolescentes y adultos, a los cuales se les debe permitir la participación en los Juegos nacionales, razón por la cual solicita se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y se dicte Medida Cautelar Innominada que permitiera inscribir de forma inmediata a los deportistas de la “Asociación de Fraternidad Italo-Venezolana del estado Lara (CLUB ITALO VENEZOLANO A.F.I.V.E.L), en los XV Juegos FEDECIV Valencia 2012 y con la intención de salvaguardar los derechos infringidos, se ordenara la suspensión del inicio de los XV Juegos FEDECIV Valencia 2012 .

Por tal razón interponen acción de a.c. para que cese la violación de los derechos constitucionales relativos a la igualdad ante la Ley articulo 21, numeral 1º; derecho al deporte y a la recreación, artículos 111 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y el articulo 78 ejusdem.

Dicha acción de amparo fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo que en fecha veinticinco (25) de abril de 2012 fue admitido ordenándose la notificación mediante boleta al ciudadano M.L., en su condición de presidente de las Federaciones Deportivas de los Clubes I.V. (FEDECIV) y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del estado Aragua.

El Tribunal para decidir observa:

En primer término, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo en congruencia con el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2013.

Para decidir sobre la Procedencia del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones:

A este respecto, el autor H.E.I. Bello Tabares (Sistema de Amparo, Pag. 283, Ediciones Paredes, Caracas, 2012), en cuanto a los “requisitos de procedencia” de la acción de amparo, se tratan de aquellos que deben ser revisados por el operador de Justicia en el merito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible el a.c. y da acceso al tramite pertinente, ello sin perjuicio que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente; estos requisitos no están referidos a la tramitabilidad del p.d.a., sino mas bien a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose de requisitos de fondo a que se refieren los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías constitucionales, trayendo a bien analizar dichos artículos para poder analizar la procedencia o no del Recurso de Amparo, en especial al caso que nos ocupa visto que en la oportunidad procesal correspondiente fue admitido el presente recurso de Amparo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que aunque los requisitos de admisión del presente amparo pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del procedimiento esta juzgadora visto como fue admitido el presente recurso de amparo procederá a a.l.r.d. procedencia de la acción de A.C.. En tal sentido la Ley Orgánica de A.s.D. Garantías Constitucionales establece:

Artículo 2º.

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Publico nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente (negrillas del tribunal).

El amparo es una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, para que se ejecute una acción de amparo se requiere un serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencias los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.

Como se deja ver los requisitos de procedencias son aquellos de debe revisar el juez, una vez establecido los requisitos que hagan admisible la acción.

Los requisitos de admisibilidad son aquellos que son contrarios a los establecidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia son aquellos que emanados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia hacen admisible la Acción de Amparo.

Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.

• El hecho lesivo

• Actualidad de la lesión constitucional

• La lesión constitucional debe ser reparable

• La lesión de un derecho o garantía constitucional

De lo anteriormente esgrimido para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo. El Hecho Lesivo: Es cuando se vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales consagrados en la Constitución; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Las principales características del hecho lesivo son:

• Su Actualidad

• Ser Reparable

• No Consentida (excepción del orden público)

Al respecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. s.S.C. n°s. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006).

Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia Nº 3136/2002, (caso: E.R.R.d.G.), esta Sala asentó: “En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de a.c., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro m.T.. Así en decisión de fecha 11 de abril de 2003, expresó: Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el a.c....(Expediente 02-1357).

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”.

En materia de amparo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso A.H.H., admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.

Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.

En la presente acción de a.c. una vez fueron verificados los requisitos de admisibilidad por el Tribunal que declaro admisible la misma, entramos a evaluar los requisitos de procedencia siendo que el accionado alega una violación de los derechos de la delegación de atletas de la Asociación de Fraternidad Italo-Venezolana del estado Lara (CLUB ITALO VENEZOLANO A.F.I.V.E.L), los cuales fueron vulnerados por la negativa de Federaciones Deportivas de los Clubes I.V. (FEDECIV) de inscribir a la delegación antes mencionada para la participación en los Juegos FEDECIV Valencia 2012, siendo que en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal de mediación y sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes correspondió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio decidir el órgano competente para el conocimiento de la presente acción, lo cual ocasiono un retardo en la decisión de la presente acción y el hecho lesivo o situación jurídica infringida ya no es actual ni reparable, es decir no se puede reestablecer en virtud de que los juegos en los cuales el accionante requería su inmediata inscripción y participación fueron realizados en el año 2012 en la ciudad de valencia. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia in limine litis del recurso de a.C. interpuesto por Asociación de Fraternidad Italo-Venezolana del estado Lara (CLUB ITALO VENEZOLANO A.F.I.V.E.L), en contra de las Federaciones Deportivas de los Clubes I.V. (FEDECIV) en virtud de que aunque nos encontramos en la fase inicial del proceso, sin conocer del fondo del asunto, es previsible que la acción de amparo es manifiestamente improcedente, ya que la situación jurídica infringida no es reparable ni actual, por lo cual resulta innecesario agotar todo el procedimiento, y como consecuencia, se da fin a la causa. Asi se Decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , DECLARA IMPROCEDENTE in limine litis la presente solicitud de A.C., interpuesto por la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO-VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (AFIVEL), representado por el apoderado Judicial Abg. J.C.D.G., en contra de la FEDERACION DEPORTIVA DE CLUBES ITALO-VENEZOLANOS (FEDECIV) y M.L. en su condición de Presidente de dicha Federacion, conforme el artículo 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 392 -2013 siendo las 09:30 am.

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ

MJPQ/JLN/Denisse-

KP02-O-2013-000196

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