Decisión nº 974 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2005, por la abogada N.L.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.460.674, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.207, domiciliada en la Azulita, Municipio A.B.d.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL (G. F. U.) FUNDACION DR. SERGE RAYNAUD DE LA FERRIERE Y SU VEHICULO DE LA MISION DE LA ORDEN DEL ACUARIUS, ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Departamento Libertador y Distrito Federal, en fecha 3 de agosto de 1950 bajo el Nº 104 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2, donde intentó formal demanda contra el ciudadano I.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.528.854, domiciliado en la Aldea San Luis, Municipio A.B.d.E.M., por interdicto de amparo, sobre dos lotes de terreno que unidos forman un solo cuerpo, ubicado en el sector San Luis, Municipio A.B.d.E.M..

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2005 (folio 20), el Tribunal formó expediente y le dio entrada con nomenclatura de este Juzgado, e indicó que en cuanto a la admisibilidad o no de la querella de amparo solicitado, se resolvería por auto separado.

Por decisión de fecha 7 de marzo de 2005 (folios 21 y 22), se decretó amparo provisional a favor de la querellante, FRATERNIDAD UNIVERSAL (G. F. U.) FUNDACION DR. SERGE RAYNAUD DE LA FERRIERE Y SU VEHICULO DE LA MISION DE LA ORDEN DEL ACUARIUS, ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L., sobre la posesión que alegaba ejercer en los dos lotes de terreno que unidos forman un solo cuerpo y, ordenó al querellado, ciudadano I.V., que debe abstenerse de realizar actos perturbatorios, colocar nuevas cercas de alambre y hacerle limpias para posteriormente resembrar y hacer mejoras, así como de realizar cualesquiera actos que pudieran perturbar la posesión legítima alegada por la parte querellante sobre el inmueble. Igualmente, acordó librar el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 29), la abogada AGNEDYS HERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de enero de 2006 (folio 31), librándose boleta de notificación a las partes, entregándosele al Alguacil de este Tribunal la de la parte querellada para su fijación en la puerta del local; y la de la parte querellante comisionándose al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de actual distribuidor, a fin de que el Alguacil a quien le correspondiera por distribución dejara la misma en la dirección indicada por la parte como su domicilio procesal.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2005 (folios 49), se ordenó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2006 (folio 60), se ordenó el traslado y constitución de este Juzgado para el día 06 de junio de 2006, a las once (11) de la mañana, en el inmueble objeto de la pretensión. Y por auto de fecha 06 de junio de 2006 (folio 61) se dejo constancia que no compareció la parte querellante, ni por si ni por intermedio de apoderado, a suministrar el transporte.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (folios 62), el ciudadano C.A.J.G., en su carácter de apoderado de FRATERNIDAD UNIVERSAL (G. F. U.) FUNDACION DR. SERGE RAYNAUD DE LA FERRIERE Y SU VEHICULO DE LA MISION DE LA ORDEN DEL ACUARIUS, ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L., asistido por el abogado L.A.P.R., consignó original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias por la remisión que a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo hace el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y por el reenvío que a dicho Código a su vez hacen los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica primeramente citada, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Asimismo, en materia agraria dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención

.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que el demandante dentro del lapso previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hubiera realizado actuaciones relativas a dar impulso a la presente causa.

Ahora bien, observa la juzgadora que desde el día 14 de diciembre de 2006, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, ha transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, sin que ninguna de las partes y, en especial, la actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 193 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por FRATERNIDAD UNIVERSAL (G. F. U.) FUNDACION DR. SERGE RAYNAUD DE LA FERRIERE Y SU VEHICULO DE LA MISION DE LA ORDEN DEL ACUARIUS, ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L., contra el ciudadano I.V., por reivindicación.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 2902

Mhp.

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