Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 08 DE FEBRERO DE 2011

200º y 151º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 02 de febrero de 2011, el abogado C.A.Á.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE”, inscrita ante el Registro General de Cooperativas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nº ACT-42, folio 37, Tomo 1, según Resolución Nº 162 de fecha 02 de octubre de 1964, posteriormente modificados los estatutos, aprobada según Resolución Nº 1.085, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) de fecha 07 de mayo de 1964 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 28355 de fecha 22 de mayo de 1968, quedando inscrita como Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Fraternidad” de responsabilidad limitada bajo el N° ACT-42, actualmente conforme a la modificación de Estatutos, aprobados según la Resolución 2467, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas; interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 062-10, de fecha 7 de junio de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo el artículo 24 numeral 5 eiusdem, prevé las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (representados actualmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las demandas de nulidad, de la siguiente manera:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(..omissis..)

5. Las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia…

.

Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 908, de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Asociación Mixta G.R., R.L., en la que dejó establecido lo siguiente:

…Omissis…

…al ser la Superintendencia Nacional de Cooperativas un órgano adscrito al Ministerio de Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, con autoridad en todo el territorio de la República, cuya actividad administrativa en la materia está sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.)

(…)

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Asimismo se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentran atribuidos a ninguna otra autoridad judicial (Vid. sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R.).

Por lo tanto, y visto que el acto recurrido emana de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), se concluye que no forma parte de las autoridades supra mencionadas, resultando esta Corte competente para conocer del presente juicio, en consecuencia, se ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara

.

Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que es un órgano administrativo con autoridad en todo el territorio de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE”, por intermedio de su apoderado judicial abogado C.A.Á.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.830, contra la P.A. Nº 062-10, de fecha 7 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA

FDO.

G.O. MEJÍAS

MRP/mm/gm.-

Exp. Nº 8398-2011

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