Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

Años: 198º y 149º.-

PARTE ACTORA: M.F.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.360.938.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: D.F.R. y M.X.D.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 76.943 y 36.313, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: G.Z.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº:1.577.943.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE Nº: 08-5024.-

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente expediente previa distribución ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la acción de Resolución de Contratos interpuesta por la ciudadana M.F.L., en contra de la ciudadana G.Z.A., la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 16 de Mayo de 2.008.

En fecha 09 de Junio de 2.008, el alguacil accidental del Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos a los fines de citar a la parte demandada.

En fecha 27 de Junio de 2.008, la Juez designada, Dra. Rahyza Peña Villafranca, se avocó al conocimiento de la causa, dejando sin efecto mediante el mismo auto, la hora fijada por el Tribunal en el auto de admisión, para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 30 de Junio de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido mediante auto de fecha 09 de Julio del mismo año.

En fecha 13 de Agosto de 2.008, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 22 de Septiembre del presente año, absteniéndose de pronunciarse respecto de los capítulos segundo, tercero, noveno, décimo y undécimo.-

En fecha 10 de Octubre de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de conclusiones.

En cuanto a las actuaciones efectuadas en el cuaderno de medidas, se evidencia que en fecha 16 de Mayo de 2.008, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.

Posteriormente, en fecha 28 de Julio de 2.008, la Juez Temporal designada, Dra. Rahyza Peña Villafranca, analizó la solicitud de medida antes negada y considerándola procedente por los motivos señalados en dicho auto, procedió a decretar medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. 15 y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la calle Los Granados de la Urbanización La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue notificada mediante oficio Nro. 1330.

En fecha 04 de Agosto de 2.008, el Tribunal recibió, de parte del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la comisión conferida, a través de la cual se efectuó la práctica de la medida de secuestro decretada y en el que la demandada informó tener conocimiento de la demanda, reconociendo que efectivamente se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que la insolvencia era consecuencia de haber firmado un contrato de arrendamiento, desconociendo el monto a cancelar mensualmente.

Estando en la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora, en su libelo de demanda, estableció lo siguiente:

- Que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana G.Z.A., sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. 15 y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en la Calle Los Granados de la Urbanización La Tahona, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado miranda.

- Que en el referido contrato se estableció un canon mensual de arrendamiento montante a la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 16.000,oo), equivalente a un canon semestral de Noventa y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 96.000,oo), cancelado por adelantado semestralmente y su pago debería hacerse en moneda de curso legal dentro de los 10 primeros continuos del semestre correspondiente.

- Que el inmueble se encuentra sujeto a regulación por tal y como se evidencia de la Resolución Nro. 011921, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de fecha 04 de abril de 2.008.

- Que en el contrato se convino que el retraso de Treinta (30) días o más en el pago de cualesquiera de los cánones de arrendamiento, daría derecho a solicitar la resolución del mismo.

- Que habiendo transcurrido ya casi siete (7) meses de la entrada en vigencia del contrato in comento, la arrendataria no solo no ha entregado el monto correspondiente al depósito acordado en la cláusula Décima Quinta, sino que además ha dejado de cancelar la totalidad de los cánones de arrendamiento causados a al fecha.

- Que la arrendataria le adeuda la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 192.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente al semestre comprendido entre los días 08 de Octubre de 2.007 y 07 de Abril de 2.008, y al semestre iniciado el 08 de Abril de 2.008, y la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 48.000,oo), por concepto de depósito acordado en la clausula décima quinta del contrato, adeudando en total, la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 240.000,oo).

- Que en virtud de lo anterior solicita sea declarado resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 08 de Octubre de 2.007, y en consecuencia de ello se declare la inmediata desocupación y entrega del inmueble objeto del contrato en las mismas perfectas condiciones de conservación, limpieza, habitabilidad y funcionamiento en que le fue entregado, solvente en el pago de los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, gas domestico y los teléfonos Nros. 0212-9421020 y 0212-9410032. Asimismo solicita que la demandada sea condenada al pago de la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 192.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, así como también el monto de los cánones de arrendamiento que se sigan causando a partir de la presente fecha y hasta la desocupación y entrega definitiva del inmueble arrendado, y los intereses moratorios causados y los que se sigan causando sobre la que se acumule hasta la solución definitiva del presente caso.

En cuanto a la contestación de la demanda, observa este Tribunal que mediante la práctica de la medida de secuestro decretada sobre el bien inmueble arrendado, ocurrió una citación tácita toda vez que la parte demandada declaró tener conocimiento del juicio en cuestión, siendo que en modo alguno compareció a presentar escrito en el que basare su defensa.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08 de Octubre de 2.007, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al semestre comprendido entre los días 08 de Octubre de 2.007 y 07 de Abril de 2.008, y al semestre iniciado el 08 de Abril de 2.008; y por la otra, la ausencia de la parte demandada en la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda de acuerdo al procedimiento del presente juicio, al haber operado la citación tácita de la parte demandada; pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al proceso por las partes en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:

Junto al libelo de demanda, la parte actora acompaña las siguientes instrumentales:

- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.F.L., en carácter de arrendadora, y la ciudadana G.Z.A., en carácter de arrendataria, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro 15 y la casa quinta sobre ella construida ubicado en la calle Los Granados de la Urbanización La Tahona, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre de 2.007 bajo el Nro 38, Tomo 56. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes.

- Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble en cuestión debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1.993, bajo el Nro. 23, Tomo 29, Protocolo 1ero. El referido documento se desecha del proceso en razón de ser manifiestamente impertinente por cuanto en el juicio de marras no está en discusión la titularidad del derecho de propiedad del inmueble objeto del contrato locativo.

- Copia certificada de la Resolución Nro. 011921 de fecha 04 de Abril de 2.008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual se declara la exclusión del régimen de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento al inmueble en cuestión, de la cual posteriormente se efectuó notificación personal, practicada en fecha 23 de Abril de 2.008. Documento administrativo que al constituir un acto administrativo está dotado de las características de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de todo acto administrativo por lo que el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Comunicación Nro. 17014 de fecha 11 de Marzo de 2.008 emitida por la Oficina de Orientación al ciudadano del Área Metropolitana de Caracas y dirigida a la Dirección de Homicidios de la Unidad de Victimas Especiales del CICPC mediante la cual remite un asunto relacionado con las amenazas, a los fines de que se efectúe la notificación correspondiente, la cual es desechada del debate probatorio en virtud de su impertinencia.

- Original de 3 recibos de pago correspondiente a la ciudadana G.Z.A., las cuales se encuentran suscritos por la accionante que es la misma persona que la promueve. Estos documentos al haber sido suscritos por la misma parte que la promueve, el Tribunal los desecha del debate probatorio al existir prohibición legal de que las partes produzcan sus propias pruebas.

- Copia de homologación a la transacción y decreto de medida preventiva de embargo, impartida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial; decreto de la medida de embargo sobre propiedad de la parte demandada, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial; práctica de la medida de secuestro efectuada por el juzgado de Municipio Cuarto Ejecutor de Medidas decretada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción; y sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción, todas ellas correspondientes a las demandas interpuesta por la ciudadana E.M.Z. de Mendoza en contra de la ciudadana G.Z.A.. Al respecto observa esta Juzgadora que dichas actuaciones judiciales traídas al proceso corresponden a juicios cuyas partes no coinciden con el aquí dilucidado y que en modo alguno tienden a demostrar los hechos controvertidos por los que este Tribunal los desecha por impertinentes.

- Copia simple de informes emitidos por un tercero que no es parte en el presente juicio por lo que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo desecha del debate probatorio.

- Copia certificada por el Jefe del Departamento de Personas Extraviadas, del acta de entrevista levantada por el departamento de atención a víctimas especiales de la División de Investigaciones de Homicidios, en fecha 18 de Marzo de 2.008. Documento público que al haber sido certificado por un funcionario público con facultad para dar fe pública, el Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la declaración de la ciudadana G.Z.A., en no haber cancelado al día el contrato de arrendamiento desde el 08 de Octubre de 2.007 hasta la fecha de dichas declaraciones.

Durante la fase probatoria la parte demandada no trajo prueba alguna.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando verificada la citación de la parte demandada, sin que haya comparecido ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, y no habiendo presentado en el presente juicio, prueba alguna que el favoreciera, procede esta Juzgadora a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...

Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.

Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:

(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.

Sentencia que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala en fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.-

En este caso es de hacer notar que según se desprende del artículo en cuestión y de acuerdo a lo establecido por la más reconocida Doctrina y Jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA, los cuales son:

  1. - La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En el presente caso, se puede verificar que corre inserto al folio 11 del cuaderno de medidas del presente juicio, el acta levantada para la practica de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato, mediante la cual la parte demandada, ciudadana G.Z.A., dejó constancia de tener conocimiento de la presente demanda y del estado de insolvencia en el que se encuentra respecto al pago de los cánones de arrendamiento. En tal sentido, al haber admitido tener conocimiento de la presente demanda, operó para dicho momento la citación tácita de la parte demandada, siendo que debía en consecuencia proceder a dar contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse recibido las resultas de la practica de dicha medida, verificándose que en modo alguno se evidencia de las actas del expediente que se haya presentado ni por sí ni mediante apoderado alguno a dar contestación a la misma. En virtud de lo anterior, se considera procedente el primer requisito para la confesión ficta. Y así se decide.-

  2. - Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado- Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto evidentemente se verifica en el caso en cuestión, ya que para el momento de la fase probatoria, la parte demandada no promovió prueba alguna tendente a demostrar su defensa, resultando en consecuencia procedente el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.-

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    Para verificar si la demanda se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por la parte actora en su escrito libelar, lo cual pasa a hacerlo el Tribunal en los siguientes términos:

    La pretensión fundamental de la parte actora en este proceso, se circunscribe en una acción de resolución del contrato suscrito entre las partes, en fecha 08 de Octubre de 2.007, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro 15 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la calle Los Granados de la Urbanización La Tahona, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nro 38, Tomo 56; en virtud de la falta de pago de los cánones de los cánones de arrendamiento correspondiente al semestre comprendido entre los días 08 de Octubre de 2.007 y 07 de Abril de 2.008, y al semestre iniciado el día 08 de Abril de 2.008, todo con base a lo dispuesto en el parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el cual reza del siguiente tenor:

    Parágrafo Primero: Dicho canon deberá ser cancelado por adelantado semestralmente, y su pago deberá hacerse en moneda de curso legal dentro de los primeros diez (10) días continuos del semestre correspondiente. Es pacto expresa entre las partes que el retraso de treinta (30) días o más en el pago de cualquiera de los cánones o pensiones de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a pedir la resolución de este contrato, sin perjuicio de su derecho a intentar las acciones legales a que hubiere lugar.

    Ahora bien, siendo el contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, conforme al artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.-

    En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1º) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2º) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .-

    En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.-

    Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .-

    De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  4. La existencia de un contrato bilateral; y,

  5. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

    En el caso que nos ocupa, quedan demostrados ambos elementos, es así la existencia de un contrato de arrendamiento que fue suscrito entre las partes, así como también el incumplimiento del mismo, tal y como quedó expresado por parte de la demandada en el acta levantada a los fines de practicar la medida de secuestro decretada, considerándose en consecuencia procedente en cuanto a lugar en derecho la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, con base a lo dispuesto en la cláusula cuarta del mismo, y a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente; resultando de la misma manera procedente el tercer requisito para la declaratoria de confesión ficta. Y así se decide.-

    En consideración de lo expuesto, una vez analizados todos y cada uno de los supuestos que dan lugar a la declaratoria de confesión ficta y toda vez que los mismos supuestos en este proceso guardan perfecta relación de igualdad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto resulta imperativo declarar que en este juicio ha operado en favor de la accionante, la presunción de Confesión de la parte demandada, sin haber promovido prueba alguna con el propósito de desvirtuar dicha presunción, motivo por el cual no siendo la pretensión del actor contraria a derecho, debe prosperar en derecho la Confesión Ficta. Y así se declara.-

    V

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana M.F.L., en contra de la ciudadana G.Z.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 08 de Octubre de 2.007; y en virtud de lo anterior se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, el bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro 15 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la calle Los Granados de la Urbanización La Tahona, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en las mismas perfectas condiciones de conservación, limpieza, habitabilidad y funcionamiento en que le fue entregado, solvente en el pago de los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, gas domestico y teléfonos, así como cualquier otro servicio de que disponga el bien inmueble.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.f 192.000,oo) posconcepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente al semestre comprendido entre los días 08 de Octubre de 2.007 y 07 de Abril de 2.008, y al semestre que inició el 08 de Octubre de 2.008. Asimismo se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, el pago de los cánones de arrendamientos que se sigan causando hasta la desocupación y entrega definitiva del inmueble arrendado.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar a la parte actora, los intereses moratorios causados y los que se sigan causando sobre lo adeudado hasta la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento, siendo que para ello se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha, siendo las Tres y Treinta Minutos de la tarde (03:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

EXP. Nº : 08-5024.-

AMCdM/LV/Mauri. -

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