Decisión nº 3C-6.699-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 21 de Septiembre de 2.012

CAUSA Nº 3C-6.699-12

JUEZ : DRA. D.O.B.O.

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. M.C., ABOG. MOIRA BEJAS, ABOG. M.P., ABOG. V.L.

VÍCTIMA : E.L.

SECRETARIO: ABOG. A.C.

IMPUTADO (S) CAMEJO R.J.A., titular de la Cedula de Identidad. V-24.539.928, Fecha de Nacimiento, 22-09-92, 19 Años de Edad. Estado civil soltero, Profesión u Oficio, Albañil, Residenciado, en el Barrio C.R., Vereda Nº 1, al Frente de la Bodega,”Santander”, Casa S/N, Color Frisada, Hijo de C.S.R., y P.C..

S.P.F.A., titular de la Cedula de Identidad N V- 13.433.849, Natural de esta ciudad de San Fernando, 33 Años, Fecha de Nacimiento: 25-02-1979, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio, Auxiliar de Farmacia Ambulatorio de Biruaca, Taxista Residenciado, Urbanización S.R., Calle Principal Nº 24, Casa Color Verde, Hijo de F.A.S. y E.P..

S.R.P., titular de la Cedula de Identidad N V- 13.938.126, Edad 40 años, estado civil: soltero Profesión u Oficio, Obrero en la Escuela, S.B. en J.L., Residenciado, Barrio la Hidalguía Pantanal 2, calle principal, cerca de la cancha deportiva al frente, Casa S/N, de Color Rosada, Calle Principal, Hijo R.P. y A.M.P..-

R.A.C.C., titular de la Cedula de Identidad N V- 26.024.639, 21 Años de Edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio, Moto Taxis, Residenciado, En barrio c.r., calle principal, casa N 10, color verdad, san Fernando estado apure, hijo de M.C. y M.E..-

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: F.A.S.P., titular de la cedula de identidad personal N°. 13.433.849, en su condición de Imputado; mediante la cual pide de este Tribunal mantenga como lugar de su reclusión preventiva la Comandancia General de Policía del Estado Apure, lugar que le alberga actualmente; quien aquí se pronuncia, previa a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación plasmado por el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A” del Estado Apure para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso: (F: 02).

En fecha: 16-09-12, ingresó el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados; a saber: para el día: 17-09-12 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 29).

En fecha: 17-09-12 a las 10:00 horas de la mañana, se llevó a cabo Audiencia de presentación de los ciudadanos Imputados, mediante la cual se impuso a los ciudadanos: CAMEJO R.J.A., S.P.F.A., S.R.P., y R.A.C.C., ya identificados, de las causas de su detención y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha: 18-09-12, el imputado ciudadano: F.A.S.P., interpuso formal escrito de solicitud que causa el Dictamen que ahora se plasma. (F: 55).

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y siendo la oportunidad para justificar el Dictamen al cual arribara este sentenciador en Audiencia; quien aquí se pronuncia, para decidir advierte:

PRIMERO

Refirió el Imputado ciudadano: F.A.S.P., titular de la cedula de identidad personal N°. 13.433.849, como causa suficiente para fundar su solicitud de no traslado hasta el Internado Judicial del Estado Apure desde la Comandancia General de Policía de San F.d.A., lugar que le alberga actualmente en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Tercero de Control, las presuntas amenazas a la vida y a la integridad física, que dice es objeto, por parte de internos recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de San F.d.A. lugar donde se ordenó debía permanecer a la orden de este Tribunal. En tal sentido dijo:

… (Omissis), mi vida corre peligro por enemistades que he tenido con personas que se encuentran privados de libertad y recluidos en dicho penal y que en estos momentos quieren tomar una retaliación contra mi persona donde me han mandado mensajes que expresan que al ingresar al internado me matarán…viéndome en este inminente peligro que corre mi vida por una parte y por la otra mi estado de salud es muy delicado porque me han dado tres parálisis faciales…tenga a bien reconsiderar mi sitio de reclusión y deje sin efecto la ordenanza del traslado al internado judicial y me dejen provisionalmente recluido en la Comandancia de Policía…

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SEGUNDO

Conocida la razón o motivo de la solicitud, es de mencionar que este Tribunal no tiene conocimiento cierto de la especie empleada por el solicitante en cuanto a las reiteradas amenazas presuntamente recibidas de internos del Internado Judicial de San F.d.A., ni al legajo contentivo de la presente causa consta tal situación; razón por la cual se estima que la petición que formulara el ciudadano Imputado, carece de fundamento.

TERCERO

Que tan bien, en soporte de lo pedido, el ciudadano: F.A.S.P., titular de la cedula de identidad personal N°. 13.433.849, anexó al libelo de solicitud en estudio, Informe Medico producto de Resultados Electrodiagnósticos; Resultas de Resonancia Magnética y, Reposo Médico, que cursan del folio cincuenta y ocho (F: 58) al sesenta y tres (F: 63) del expediente. Al respecto es de mencionar que, LA TOTALIDAD DE LOS RECAUDOS EN MENCIÓN aparecen fechados entre los meses Marzo y Mayo del año 2.008; sin que exista constancia que hoy día persista la presunta afección de salud que presentara el paciente sometido a tales auscultaciones. Se infiere entonces, que el ciudadano: F.A.S.P. no ha sufrido descalabro de salud alguno a raíz de su detención preventiva en virtud de la privativa de libertad que le decretara este Tribunal en fecha: 17-09-12. Así las cosas, en el supuesto negado de que la presunta afección de salud en mención hubiere causado imposibilidad física en el imputado en mención, ¿Como se explica que el mismo funja actualmente como Asistente de Farmacia en el Ambulatorio U.T. II de la localidad de Biruaca; Municipio Biruaca del Estado Apure. En este orden es de advertir que el recaudo citado supra tampoco surte efecto disuasivo alguno en quien aquí se pronuncia, habida cuenta que a la vista de este sentenciador aparece como inverosímil que el ciudadano: F.A.S.P., detenido preventivamente desde el día: 17-09-12 y policialmente desde el: 14-09-12, “…se desempeña como Asistente de Farmacia, desde el 01-01-97, hasta la actualidad…”, según asegurara en C.d.T. que cursa al folio cincuenta y seis (F: 56) la Dra. M.T.R.D.d.A.U.. Tipo II Biruaca.

CUARTO

Que este Tribunal, conocida la situación de hacinamiento e insalubridad reinante en los calabozos de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, por norma general ha considerado prudente, en el caso de ciudadanos detenidos preventivamente habida cuenta de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenerles recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de san F.d.A., único lugar de detención preventiva existente dentro del territorio tenido como ámbito de competencia de este Tribunal, amen de que en tal recinto se cuenta con las condiciones de custodia y estadía cónsonas con la persona humana.

QUINTO

Que en atención a lo expuesto en el particular anterior, prudente es referir que persiste la orden de encarcelamiento en el Internado Judicial de esta ciudad, emanada de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Apure, cuya boleta y orden de encarcelación corren insertas al folio cincuenta y uno (F: 51) y cincuenta y dos (F: 52) del expediente; de lo cual se infiere que por orden de esta instancia, el ciudadano: F.A.S.P., titular de la cedula de identidad personal N°. 13.433.849, debe permanecer recluido en tal lugar, en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Tercero de Control. Sobre el particular es de considerar que el ciudadano comandante General de la Policía del estado Apure hizo caso omiso de la orden emanada de este Tribunal en fecha: 17-09-12, manteniendo al ciudadano imputado conocido recluido en un lugar distinto del ordenado por mandato judicial.

SEXTO

Que de todo lo expuesto surge inminente la necesidad de mantener al ciudadano: F.A.S.P., ya identificado, recluido en el Internado Judicial de la ciudad de san F.d.A., donde permanecerán cautivo, en calidad de procesado, a la orden de este Tribunal de Control. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud que formulara el ciudadano: F.A.S.P., titular de la cedula de identidad personal N°. 13.433.849, en su condición de Imputado; mediante la cual pidió de este Tribunal mantuviera como lugar de su reclusión preventiva la Comandancia General de Policía del Estado Apure, lugar que le alberga actualmente. En consecuencia se ordena mantener al imputado ciudadano: F.A.S.P., titular de la cedula de identidad personal N°. 13.433.849, recluido en el Internado Judicial de la ciudad de san F.d.A., donde permanecerán cautivo, en calidad de procesado, a la orden de este Tribunal de Control, hasta tanto el Ministerio Publico plantee el respectivo acto conclusivo de la fase preparatoria en la presente causa.

Publíquese. Ofíciese lo conducente al Comandante General de Policía del Estado Apure con mención expresa del incumplimiento de la orden impartida por este Tribunal en fecha: 17-09-12. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.

DRA. TAIBETH CASTELLANO.

CAUSA: 3C-6.699-12/DOBO.

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