Decisión nº PJ0222013000803 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de noviembre de 2013.

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2012-000889

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que la parte demandante ciudadano F.N.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.53.675, solicito Medida Preventiva del Ejercicio de Custodia, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de un año de edad, ya que es él quien ha venido ejerciendo la responsabilidad de custodia desde el 1 de septiembre de 2013, este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la niña antes mencionada se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por el progenitor de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) que consta en autos, se evidencia que el mismo ha manifestado que tiene a su hija con la intención de garantizarle sus derechos.

El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: c) C.p. al padre, la madre o un familiar del ,niño, niña o adolescente.(…)” En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece: “De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de un año de edad, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y del acta de nacimiento de la niña de autos cursante al folio 4 del presente expediente, se desprende que la filiación paterna esta legalmente establecida con respecto al demandante de autos. Asimismo, en este orden de ideas, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor de la niña, es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben el derecho de la niña, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza.

El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que solo debe probar quien la solicita inicialmente es su legitimación, lo cual está demostrada con la partida de nacimiento de la niña de autos, documento público al cual se le da pleno valor probatorio con lo que queda demostrada que el demandante es el padre de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de un año de edad. Consta a los folios 63 al 67 y del 102 al 103 del expediente, informe integral solicitado al demandante antes identificado, y a la demandada la ciudadana Y.V.R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.314.321. Siendo que de autos se desprende que es contrario a su Interés Superior que la niña, se les de el amor, crianza y cuidados de sus padres deben otorgarles y es criterio de esta sentenciadora que en relación a quién debe ejercer la responsabilidad custodia de la niña de autos, debe tomarse en cuenta al progenitor que es en este momento el que le ofrece las mejores condiciones, lo que hasta el momento crea la convicción en esta juzgadora que provisionalmente debe otorgársele la custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de un año de edad, al padre.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República de Venezuela 8, 27, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE C.P. a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de un año de edad, en consecuencia la niña antes mencionada, deberá permanecer con su padre el ciudadano F.N.G. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.53.675, bajo su cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento. La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada.

Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:43 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. K.P.

ASUNTO: UP11-V-2012-000889

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR