Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 17 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004746

ASUNTO : RP01-R-2013-000425

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como ha sido, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho C.A.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.531, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.M.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-18.366.900, acusado en causa penal signada con el número RP01-P-2008-004746, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se condenó al identificado encartado, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, con el agravante establecido en artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); celebrada como fuere audiencia oral, convocada de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el Apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 2 y 5, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando falta, contradicción en la motivación de la Sentencia, y violación de la ley por error de interpretación, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Primera Denuncia: la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que de la misma se evidencia, que la sentenciadora solo se limitó a exponer las circunstancias que le sirvieron para sustentar una sentencia condenatoria, sin hacer un análisis integral, hilado, lógico, coherente, razonado y comparativo de los elementos de pruebas de testigos y las experticias con la declaración de la víctima, mucho menos una exposición clara y detallada de las razones de hecho y los fundamentos de derecho que respaldan el criterio de una sentencia condenatoria, que la llevara a condenar al acusado, luego de haber permanecido en libertad durante siete años aproximadamente compareciendo a todos y cada uno de los actos procesales correspondientes.

Arguye, que la recurrida en el análisis de las pruebas y el cotejo o comparación de las mismas, recurrió a la mera transcripción de ellas; aportando extractos aislados que sirvieron de base para condenar a su representado, cayendo en el vicio de inmotivación, debiendo la Jueza definir en forma clara e indubitable, cuáles son los hechos objeto del debate, cuáles consideró probados y cuáles no.

Segunda Denuncia: manifiesta el impugnante, que la Jueza del Tribunal A Quo, incurre en el supuesto de Contradicción en la motivación de la sentencia, debido a que la misma incide en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; quien recurre considera que el elemento medular en este tipo de delitos, es la ausencia de consentimiento, el cual no quedó probado por la Jueza en el Juicio, por las siguientes razones la víctima no presentó lesiones o traumas recientes en la zona vaginal, no se halló semen en las prendas de vestir de la víctima, no se observaron lesiones en el resto de la humanidad asociados a este tipo de delitos, por lo que tampoco puede considerarse que hubo violación, ya que la prueba de experticia realizada por las médicas forenses, es una prueba esencial tratándose del delito de violación al no haber sido contundente la evaluación efectuada por estas, sobre la víctima en cuanto a la posible existencia de lesiones en la zona vaginal.

Tercera Denuncia: estima la defensa apelante, que la Jueza incurre en violación de la ley por error de interpretación, haciendo referencia a la sentencia N° A-0018 de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil uno (2001), dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, indicando que al no haber quedado probado indubitablemente que la víctima fue penetrada vaginalmente por parte de su defendido, sin su consentimiento, los hechos acreditados por la recurrida no pueden encuadrarse en el delito de violación, definido por el legislador en el artículo 374 del texto sustantivo penal.

En ese sentido manifiesta, que vistos los hechos probados, y al no haberse demostrado la falta de consentimiento por parte de la adolescente, la conducta desplegada por el acusado, es atípica, debido a que no puede encontrarse en ningún tipo penal, no revistiendo carácter penal los hechos; por lo que considera, que se debió absolver a su representado. Por último hace mención a la Sentencia número 039, expediente 030508 emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Finalmente, la defensa privada solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO, en consecuencia se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, y en su oportunidad sea declarado CON LUGAR en la definitiva, anulándose la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Tribunal distinto a aquel que dictó el fallo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes la Abogada C.E.H., Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el acusado F.M.A.S. y el Defensor Privado Abogado C.A.O., no compareciendo la víctima, ni representación alguna de la misma, dejándose expresa constancia que cursa en actuaciones boleta de citación librada a la misma, con resultado positivo.

Siendo concedido el derecho de palabra al recurrente Abogado C.A.O., Defensor Privado del acusado F.M.A.S., el mismo expuso lo siguiente:

…esta defensa presento escrito de impugnación por vía de apelación, contra una sentencia dictada por la Juez de Juicio que condeno (sic) a mi patriocinado (sic) a cumplir una pena de dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión, dicho recurso se fundamentó en tres denuncias la primera denuncia medular para este recurso se refiere a la inmotivación de la sentencia, prevista en el numeral 2 del artículo 444, del C.O.P.P, se detectó este vicio a la luz de la revisión de algunas decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pudo verificar la carencia de motivación de la sentencia dictada por la Juez A Quo, por que (sic) como veremos de seguida la Jurisdicente no confronto (sic) todos los elementos de pruebas como así asienta las sentencia N° 333, del 04-08-2010, de la sala penal con ponencia de la Magistrado Miriam Morantes, tampoco la Juez A quo, prescindió de los elementos de pruebas que como veremos se contradice tal como lo asienta la sentencia 460 de fecha 19-07-2005, ponencia de Sala penal, del magistrado Héctor Coronado Flores, y tampoco se pudo verificar la comparación de dichos elementos de pruebas como lo refriere (sic) la sentencia n° 77 de fecha 03-03-2011, de la sala Penal ponencia de magistrado Ninoska Keipo (sic), que habla de analizar y comprara (sic) todos los elementos de pruebas, la sentencia de la Juez A quo, esta estructurada en seis partes 1. los hechos, 2.- examen y valoración de las pruebas, 3.- hechos acreditados , 4.- fundamentos de derecho, 5.- dispositiva y 6.- sanciones., mi análisis se va central (sic) básicamente en los 4 primeros puntos, los hechos objetos del juicio quedaron establecidos porque a juicio de la fiscal del Ministerio Público mi patrocinado, trato (sic) de enamorar a la víctima y tras ella resistirse la penetro (sic) por la vagina sin su consentimiento no sin antes romperle la blusa y el pantalón tipo Capri que para ese momento llevaba, en el segundo punto, referido a las pruebas cuando declara la víctima ella dice que después de haber sido violada ella se regreso (sic) al lugar donde se encontraba y es al dia (sic) siguiente cuando ella llega a su casa, al día siguiente en la mañana, que llega según ella con la ropa rota y con rasguños en las piernas y brazos, a diferencia de ella la madre de la víctima afirma en su deposición que ella llegó o regreso (sic) a su casa la misma noche en que supuestamente había sido violada, pese a esta contradicción entre un (sic) y otro elemento de prueba la juez le concede valor probatorio al testimonio de la víctima, si nosotros seguimos la pauta de esa decisión de la dra. Morandis (sic), según deben confrontarse los elementos de pruebas la juez debió no otorgarle ese valor probatorio a la declaración de la víctima y prescindir de estas dos porque se contradicen ellos siguiendo las líneas del magistrado Coronado Flores, en la sentencia N° 460, la Juez A quo, al analizar la declaración del experto, detective C.P., quien se encargo (sic) de hacer la prueba sobre la prenda de vestir y determinar este que hubo dos soluciones de continuidad en la blusa pero no evidenció signo de violencia en el pantalón tipo capri, a diferencia de la narrado por la víctima y su madre, la Juez de Juicio llega a decir |que (sic) la declaración de la víctima es conteste con la declaración del experto C.P., en cuanto a la blusa, pero no así, dice la Juez de Juicio, pese a la inconsistencia en relación al pantalón. La madre lo corrobora y el testigo L.L., también, la Juez le concede valor probatoria (sic) a la víctima, porque es conteste con la declaración del experto, si confrontamos la declaración de la víctima con la del experto debió prescindirle de ello y no concederle valor probatorio, la Juez dice al analizar los otros elementos de pruebas que le concede valor probatoria a la declaración de los experto (sic) Francys Rodríguez, en relación a la lesión de la víctima, en la pie derecho, y dice que las lesiones presentada por la víctima en la vagina eran antigua (sic). La Juez no concretiza a que (sic) tipo de lesión, y otra imprecisión de la Juez y por eso hay contradicción, que las lesiones de las víctimas no siempre deben presentar traumatismo reciente. La experto F.M., que cuando el examen médico forense se hace a las pocas horas en algunas ocasiones no deben evidenciarse, y la Juez dice a los pocos días. La Juez nunca hace mención a que el detective C.P. no encontró apéndices pelosos (sic), por ello pido se ordene la realización de un nuevo juicio. La segunda denuncia es la contradicción en la motivación de la sentencia, que se da cuando se analizan los hechos en el proceso y el Juez dice una cosa distinta, la Juez dice que el condenado se encontraba bajo el efecto del alcohol, y la Juez dice en sus fundamentos de hechos que todo quedo (sic) demostrado con la declaración de la víctima, en sentencia 485, de 18-12-2003, magistrado Pérez Perdomo, dice que la prueba forense es esencial en los delitos de violación, las (sic) juez en los fundamentos de derecho dice que quedo (sic) demostrado el delito de violación con las señaladas variantes, y llama mi atención que la Juez nunca explica a que (sic) variante se refiere, debió decir a que (sic) variante se refiere, también dice en los fundamentos de derechos que la víctima se encontraba descalza, y nunca estuvo acreditado. Por ello hay contradicción, y tercer motivo violación de la ley por error de interpretación, para ello la magistrada Rosa Blanca Mármol de León, en sentencia 18-A, del 08-02-2001, dice la violación de la, (sic) norma es cuando los hechos no encajan en la norma, si hay contradicción en la declaración de la víctima, y la declaración del experto, no entiendo como pudo la juez calzar estos hechos en la norma. Pido se ordene la realización de un nuevo Juicio. Es todo.

. Pregunta la Dra. C.Y., ¿está criticando la valoración de las pruebas, contestó Si, 2.- pregunta hay contradicción o hay inmotivación? Contestó: básicamente me refiero a la inmotivación. 3.- pregunta: Cuál es la interpretación que se debió dársele a la norma? contestó: es que el hecho es atípico. Es todo…”.

Se le cedió el derecho de la palabra a la Abogada C.E.H., Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien expuso:

…el Ministerio Público conforme al artículo 441, del C.O.P.P, procede a dar contención (sic) al recurso del apelación interpuesto por el dr. C.O.G., en virtud de la sentencia condenatoria contra el acusado F.L.M.A.,. Este recurso lo ejerso (sic) tomando en consideración las denuncia (sic) alegadas por la referida defensa, en relación a al (sic) primera denuncia, inmotivada por inmotivación de la sentencia estima esta vindicta pública que la Juez motivo (sic) la misma ya que tomo (sic) una serie de circunstancia (sic) de hecho y de derecho para fundamentar su sentencia, además de esto hizo un análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el debate o juicio oral y reservado, declaración de la víctima, de experto y testigos, en relación a los hechos y circunstancias, alegatos (sic) por la referida defensa, el Juez explico (sic) en su sentencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, igualmente explico (sic) el examen y valoración de las pruebas debatidas , es decir, el juez de Juicio hizo un análisis de cada uno de los medios de pruebas, ustedes pueden dar cuenta de esta afirmación que hago, entre esos elementos que la Juez análisis (sic), esta (sic) la declaración de Pérez, que a través de la declaración se determinó la rajadura de la prenda de vestir que portaba la víctima, y se demostró la fue causada por fuerza física, y que la victimase (sic) encontraba con un trastorno emocional, también la Juez tomo (sic) en consideración las declaración de los experto que determinó la lesión del pies derecho en la víctima, así misma la declaración de la víctima, Bruzual, que determinó la circunstancia del acto carnal, igualmente la declaración de la madre de la víctima , que dice que al momento de llegar su hija a su casa, tenia una la ropa rota, y lesione (sic) en el pie, además otros testigos, L.L., que la Juez determino (sic) con este testigo, que la víctima, poco después de haber sucedido los hechos presentaba un estado de nervios, al revisar las pruebas, se dan cuenta que la Juez hizo un análisis de todos los medios probatorios. La Juez hizo algo sucinto de los medios de pruebas, en cuanto a los fundamentos de hechos, la Juez explico (sic) allí que quedó demostrado la existencia de un hecho punible y quedo (sic) demostrado (sic) la responsabilidad del acusado. Ahora en cuanto a la segunda denuncia, invocada por la defensa, respecto a la contradicción en la sentencia, es incierto, por que la Juez hizo un análisis de los medios de pruebas, y esa concatenación la llevó a determinar la culpabilidad de un hecho punible, y por ello fue condenado. Y la tercero denuncia, que la Juez incurrió en error interpretación de la norma, el Juez encuadro (sic) los hechos de una forma perfecta en el artículo 374, y concatenado con la Ley Orgánica de Protección del niño y el adolescente. Además fue confirmado que la víctima tenia en el pies (sic) una lesión, y el, medico (sic) forense señala que la víctima acudió dos días después de haber ocurrido los hechos. Razón por la cual solicito a esta Corte de Apelaciones, que declaren sin lugar la apelación interpuesta, por cuanto la Juez de Juicio cumplió a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos por el C.O.P.P, para redactar una sentencia, en segundo lugar solicito que ratifiquen la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 4° de Juicio. Es todo…

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Seguidamente se cedió la palabra al Defensor Privado Abogado C.A.O., a los fines del uso de derecho a réplica, exponiendo éste lo siguiente:

…vista la contestación a la apelación esta defensa solicita que dicho recurso de apelación sea declarado con lugar por existir vicio de inmotivación de la sentencia de la Juez A quo, toda vez que el análisis en la valoración de las pruebas realizada por la Juez de Juicio, no es coherente, no es integral, y no sigue los lineamientos de las ya citadas decisiones de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia. Pido sea revocada esa decisión, ordene la realización de un nuevo Juicio, reestablezca el estatus de liberta que tenia mi representado en el Item (sic) procesal que duro (sic) aproximadamente siete (7) años. Con la declaratoria con lugar de este vicio, y el segundo vicio respecto a la contradicción y violación a al ley por error de interpretación, estimo que se va hacer Justicia. Es todo…

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Acto seguido se cedió la palabra a la Abogada C.E. HERNÀNDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines del uso de derecho a contrarréplica, exponiendo ésta lo siguiente:

…solicito que ratifique la sentencia condenatoria del acusado y además solicito que se mantenga privado de libertad, porque no han variados (sic) ningunas de las circunstancia que originaron su detención, ya que en los hechos debatidos encuadra (sic) perfectamente el delito de violación y no es un hecho atípico. Es todo…

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Presente en el acto el acusado ciudadano F.M.A.S., fue impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer hacer uso del derecho de palabra.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…)Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal (sic) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: F.M.A.S.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Siendo la oportunidad para dar inicio al debate se le concedió la palabra a la representante fiscal quien expuso: esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación contra el ciudadano F.M.A.S., Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.366.900, nacido en fecha 16/12/85, soltero, de ocupación estudiante, residenciado en Urbanización Los Tejados, calle 2, casa Nº 85 Cumana (sic) estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal con el agravante establecido en articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de (OMISSIS), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/02/07 siendo la 1:00 AM aproximadamente cuando la adolescente Á.A.B. se encontraba con unos amigos en la casa del ciudadano de nombre R.C., cuando la adolescente decide irse a su casa, el hoy imputado se va detrás de ella, cuando a la altura de la plaza el imputado la llama, esta se acerca y en ese instante el imputado la sujeta por una de las manos, esta se opone, luego este insiste y la carga, procediendo la victima a golpearlo y forcejear, siendo infructuosa esta acción de defensa, por lo cual el imputado la lleva a un lugar muy angosto lleno de tierra y piedras detrás del preescolar A.P., la tira al suelo, se monta sobre ella e intenta quitarle el pantalón y mientras lo hacia le rompe el cierre, posteriormente comienza a besarla y en ese instante la victima (sic) le muerde el labio y este la suelta, aprovechando esta de salir corriendo, pero como se encontraba descalza se corto (sic) un pie, situación esta que aprovecha el imputado y la vuelve a agarrar con mas fuerza lanzándola al piso, rompiéndole el pantalón, luego le rompe la bluma y se la quita y procede a violarla, una vez que la viola se retira del sitio llevando consigo la bluma o pantaleta de la víctima; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables. En la audiencia preliminar esta representación fiscal presentó todos los medios de pruebas y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, así mismo esta representación fiscal traerá los medios de pruebas para demostrar si es culpable o no, el acusado constriñó de manera violenta a la víctima para sostener relaciones sexuales, le pido ciudadana juez que esté atenta a cada uno de los medios de prueba que vendrán a juicio para que se convenza de que el acusado es el autor del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal con el agravante establecido en articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de (OMISSIS).

Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública YELYXZI GALANTON quien expuso: Esta defensa oída a la Fiscal se va a detener en una de sus ultimas frases cuando asevera a este tribunal que contra mi defendido existen suficientes elementos de convicción para en un principio haberlo imputado y luego acusado por el delito de Violación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Penal y el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA, esta defensa considera que tales elementos no existen y estando la carga de la prueba, bajo la responsabilidad de la representación fiscal, estima esta defensora que finalmente este sea declarado no culpable, tal como en su oportunidad lo alegara el defensor que me antecedió en la asistencia del mismo en cuanto a aseverar que el Ministerio Público para esta acusación que nos ha hecho llegar a la etapa de juicio ha partido de una falsa premisa de considerar a mi defendido como culpable de un delito que él no ha cometido, estima esta defensora que con los medios de pruebas admitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar, serán suficientes para dejar sin basamento alguno, la pretensión fiscal de que ocurra una sentencia condenatoria contra mi defendido y en su lugar por el contrario estos mismos medios de prueba servirán para exculparlo del delito que en esta sala de audiencias ha atribuido mediante la acusación al (sic) ciudadana fiscal, conforme a esa misma audiencia preliminar, y con base al principio de la comunidad de la prueba y siendo que es responsabilidad del Ministerio Público hacerlos presentes para el debate oral y reservado, espera que finalmente la sentencia sea absolutoria para F.M.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 18.366.900.

Acto seguido el Tribunal impone al acusado F.M.A.S., Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.366.900, nacido en fecha 16/12/85, soltero, de ocupación estudiante, residenciado en Urbanización Los Tejados, calle 2, casa Nº 85 Cumana estado Sucre, de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5 Constitucional y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole ampliamente su contenido, manifestando este su Deseo de no admitir los hechos y de no querer declarar en este momento.

Abierto el acto de conclusiones se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Buenas tardes en virtud de encontrarnos en el lapso legal establecido para las conclusiones del presente juicio. El ministerio público considera que quedo (sic) demostrada la responsabilidad penal del ciudadano F.M.A.S., del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal con el agravante establecido en articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de (OMISSIS), toda vez que se evidencia de la declaración de la víctima (OMISSIS) quien manifestó en sala y señaló que el ciudadano F.M.A. fue la persona que la violó vaginalmente en fecha 03-02-07, por detrás de un kinder ubicado en brisas del golfo de esta ciudad, que no hubo consentimiento de parte de ella y que efectivamente esto fue un acto de violencia de parte de F.M., que este ejerció la acción sobre la ropa de la víctima, toda vez que la misma presentaba dos rasgaduras o solución (sic) de continuidad en la parte delantera de la misma, esta acción violenta nace cuando la víctima no quiere que Fray le quite sus ropas, no quiere tener relaciones sexuales con el, motivo por el cual no se puede hablar de un acto sexual consentido como tal. Este testimonio lo podemos concatenar con la del experto C.P. quien realizó experticia de barrido y de continuidad quien observó dos parte (sic) de rasgadura en la camisa de la víctima producidos por la fuerza, con dicho testimonio se desprende que la prenda de vestir que tenía la víctima para el día de los hechos presentaba signos de violencia, quedó descartado el consentimiento de la víctima al acto sexual, ya que entre ella y el acusado no había confianza, por cuanto era la primera vez que lo trataba, siempre lo veía en un autobús pero nunca había tenido trato con el (sic), que en el día de los hechos fue que el se incorporó a un grupo de amigos y no hubo tiempo para que la víctima y el acusado para que haya una relación de noviazgo y en ningún momento fueron vista (sic) por amigos del grupo besándose ni abrazándose con el acusado, que ese día ella no le dijo al acusado que lo acompañaba, sino que cuando el (sic) dijo que se iba este se le pegó atrás y al pasar por el kinder fue halada a la fuerza por el acusado, hubo resistencia por parte de ella ante la fuerza brutal de Fray, de hecho hay signos de violencia en sus ropas y esta resistencia la víctima resultó con una cortada en el dedo del pie derecho, tal como la declaró la médico forense C.R. y Francys Mora. Ahora bien, a pesar que la médico forense no observó en la región vaginal traumatismos recientes eso no quiere decir que no hubo violación, porque la médico forense aclaró que hay personas que son violadas y no necesariamente presentan traumatismos recientes, eso depende de la persona y del tiempo, que cualquier evidencia de lesión puede desaparecer a los días, y en el caso concreto, ciudadana juez es importante recordar que la víctima fue al médico forense al tercer día, es decir, el día 05-02-08 y lógicamente no iba a tener ningún traumatismo. Aunado a esto hubo amenazas reiteradas por parte del acusado hacia la víctima, toda vez que el le decía que si no hacía lo que el quería la iba a matar y estas amenazas son consideradas como un elemento mas de la violación, estas amenazas también perjudicaron a la víctima, ya que la afecto (sic) emocionalmente tal como dijo el médico psiquiatra quien dijo que ella presentó una afección emocional producida por un acto sexual no consentido y que requiere de ayuda de especialista, por lo anterior (sic) expuesto ciudadana Juez solicito sentencia condenatoria para F.M.A.S., por cuanto quedó plenamente demostrado en el presente juicio oral y reservado su participación.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: Buenas tardes, difiero lo expuesto por la ciudadana fiscal y no bajo una defensa a ultranza, sino basada en los mismos medios de pruebas que ella trajo a colación, además, de otros que para nada hizo mención, no por casualidad mi defendido ha permanecido en libertad durante todo este tiempo, este es un hecho en el que lejos de lo que ha planteado la ciudadana fiscal, los medios de pruebas incluso la víctima, arrojaron que el delito de violación negado desde el principio por mi defendido, no fue cometido por este ni nunca existió. Recordemos además que estamos en un proceso que se basa en un sistema penal acusatorio y no en el inquisitivo en el que lamentablemente parece haberse quedado en el pasado gran parte de los representantes del ministerio público, con todo respeto, la presunta víctima (OMISSIS), a pesar de su corta edad para el momento en que le fue realizado el examen médico forense y de acuerdo a lo que ella misma describió en el debate oral y público había mantenido relaciones sexuales con anterioridad a esa realización de experticia, pero mas aún, describió en su exposición ante este Tribunal lesiones entre ellas moretones, raspones y heridas que jamás fueron detectadas por ningún examen forense, se sorprende esta defensora que el alegato de la fiscal sobre el hecho de que habían transcurrido tres días del supuesto hecho de violación al momento en que se realiza el examen forense era tiempo suficiente para que no apareciera señales de dicha violación, no obstante ciudadana juez, no es sorpresivo y para nada asombroso que una persona que en sala ante este Tribunal describió el supuesto hecho de violación en la forma en que lo hizo, no le aparecieran tales lesiones, sorpresivamente por cuanto no ocurrieron, lo cierto es que en estos tipos de lesiones señaladas por la víctima debieron aparecer conforme a lo que es el tiempo de curación que la ciencia de la medicina y expertos que normalmente declaran en diferentes juicios en incluso ante este tribunal han ratificado que no se borran sino mas allá de 8 días, de allí que las lesiones por contusiones como fue lo que señaló la presunta víctima, por raspaduras, cuando los expertos señalan el tiempo de curación el término que utiliza es de 8 días, es decir, que si alguna de estas personas sufre este tipo de lesiones en menos de 8 días no hay curación, y si concatenamos el dicho de la víctima con otras circunstancias en la que ella dice que compartía con un grupo de amigos, a los cuales se agregó además mi defendido y que posteriormente en horas de la madrugada en un sitio solitario detrás de un kinder fue agredida por éste último. Cuando se le preguntó a la víctima a que hora ocurrió la violación señaló ante usted ciudadana juez que había sido a eso de 1 de la mañana, sin embargo y a los efectos de poderle dar valor y credibilidad a su dicho, ella se regresa a la fiesta donde estaban sus compañeros y aún en el supuesto de que regresara para decírsele no sabemos bajo que trauma es en horas ya avanzadas del día cuando ella se lo comunica a su madre, es decir, entre 7 y 8 horas después es que la presunta víctima quedó con un trauma acudió a su madre para decirle lo que había pasado. Pero si además tomamos en cuenta los que dijeron aquí los testigos citados por la ciudadana fiscal entre los cuales están los familiares directos de la presunta víctima, nada aportan para el esclarecimiento ni comprobación de lo que efectivamente sucedió el día de los hechos, apoyándonos aún mas en las pruebas técnicas recuerdo a la ciudadana juez la declaración del experto C.P.O., quien tuvo a su vista y realizó las experticias a la ropa y calzado que portaba la presunta víctima el día de la supuesta violación, efectivamente la prenda de vestir de la parte superior era una ropa femenina rasgada en la parte delantera, mas sin embargo no presentaba ningún rastro de tierra, de polvo o de ninguna otra sustancia que nos haga suponer que la víctima pudo ser objeto de un acto tan violento como el que ella describió sin sufrir esa prenda de vestir ninguna absorción de cualesquiera de las sustancias que estuviere en el escenario del supuesto hecho, máxime cuando ella dice que la violación fue de carácter vaginal, con esta experticia no se pudo establecer que esa rasgadura haya sido hecha por mi defendido, además el mismo experto manifestó que esa rasgadura pudo haberse producido por bajo cualquiera acción y por cualquier medio. Continuando con las pruebas técnicas y es importante la señalada por la médico forense que primeramente rindió declaración en el debate del presente proceso que de acuerdo a su experiencia no había observado absolutamente ninguna lesión o trauma que indicara un acto violento a nivel de la región vaginal, pero a pregunta de la defensa sobre la observación que hizo de una sustancia lechosa extraída de la vagina de la presunta víctima, fue clara al responder que no se trataba de semen y he aquí donde la fiscalía del ministerio público quien es la que controla la investigación, a los fines de su pretensión debió solicitar y hacer realizar la experticia para establecer efectivamente que sustancia era esa que mostraba la vagina de la presunta víctima, a pesar de ello, la defensa preguntó a la médico si aún no realizando ese examen ella podía decir si se trataba de semen o no y respondió ante este tribunal que su experiencia le señalaba que no podría ser semen, voy a atacar y bajo las instrucciones de la defensa pública con el mayor de los respetos, la experticia y de la declaración del médico forense A.F. por la cual nos tiene acostumbrado a señalar que las víctimas presentan un trauma producto de una relación sexual forzada, la ataco porque no es objetiva, con todos los estudios que hemos hecho en la defensa pública en cuanto a la actuación pericial, habida cuenta que un psiquiatra lo que puede establecer en ese ínfimo examen es si la persona para el momento que la examina tiene alguna conducta que nos señale estado de nerviosismo, estado de depresión, estado de inadaptabilidad o en el peor de los casos alguna apariencia de enfermedad mental y que no puede determinarse por un examen que se realiza en menos de 45 minutos, máxime aún cuando realiza el término trauma por una relación sexual forzada, mas cuando el no realiza las investigaciones para decir si efectivamente era un acto sexual o no, por lo tanto la defensa pide a la ciudadana juez que con todo el respeto y en aras de que adecentemos el proceso penal, que en juicio en realizado se produzcan pruebas y que los expertos cumplan con su papel de ser objetivos, no le preste ningún valor probatorio a sus conclusiones sobre el mismo, máxime cuando sus conclusiones no son de certeza, es una apreciación muy particular y a la ligera con lo cual el doctor A.F. se expresa en la sala, no hay nadie que diga a excepción de la víctima, la credibilidad de la víctima no puede tenerse y adminicular esa prueba y que nos haga concluir que efectivamente fue violada, no puede utilizarse el proceso penal, ni puede pretenderse que una persona sea juzgada y condenada por un delito tan grave como el de la violación cuando el capricho o cuando la aspiración de una meta amorosa no se cumple. Estamos en un sistema penal acusatorio, el delito de violación por lo menos en este caso bajo ninguna forma fue comprobado y esa era la obligación de la fiscalía del ministerio público, en consecuencia, solicito una sentencia absolutoria que reafirme su inocencia, si la ciudadana juez ha de considerar otra posibilidad de sentencia, lo cual espero que no sea así pido que tome en cuenta que mi defendido es una persona sin conducta predelictual, un joven trabajador y además ha cumplido con todos los actos del proceso y atendido a todos los llamados del Tribunal, con lo cual tiene atenuante suficiente que solicito sean tomadas en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.

Acto seguido se procede a abrir el derecho a réplicas y a tal efecto se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En relación cuando la defensa dice que no hay que darle valor probatorio al examen médico psiquiatra, para mi (sic) particularmente yo pienso que si porque una vez que la víctima acude al consultorio el tiene una entrevista previa con la víctima, allí ella le explica, por los momentos que pasó o le sucedió y en ese caso el médico como tal dará las conclusiones en relación a lo expuesto por la víctima, y precisamente el dice que la víctima presenta afección emocional producida por un acto sexual no consentido.

Seguidamente se le concede el derecho de contrarréplica a la Defensora Pública Penal quien expone: Entiendo lo que trata hacer valer la ciudadana fiscal en el sentido que la víctima, tal vez para el momento de la entrevista como ha dicho con el médico forense psiquiatra estaba afectada emocionalmente, eso no es lo que ataca la defensa, sino que él diga que esa afección es debido a un acto sexual violento, es precisamente esta última frase de 3 palabras con la cual la defensa pública ha debatido la exposición del Dr. A.F. por cuanto el (sic) no es investigador y solo tiene la referencia de la víctima, por lo cual para poder llegar conforma a la ciencia médica a una conclusión de tal grado de responsabilidad médica no basta (sic) 30 o 45 minutos de entrevista se requiere que ahonde con técnicas que le están dadas a los psiquíatras y psicólogos para llegar lo mas cercano a establecer que se trata de una afección a consecuencia de un acto sexual violento, y esto es así porque las mismas características emocionales se dan cuando una persona es rechazada por alguna pareja, ha tenido discusiones con sus padres, ha sido impactada por algún hecho que le causó miedo, que le causó sorpresa y por el cual se veía en peligro su vida o el otra persona a tal punto que sus emociones son descritas igualmente así, es ahí lo que quiere dejar claro la defensa que no es suficiente que la afección o el estado emocional que presentaba la víctima es por un acto violento sexual cuando apenas estamos en investigaciones, por eso es que pedimos que esto no puede ser tomado en cuenta.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima (OMISSIS), quien manifiesta no querer declarar.

Acto seguido el Tribunal le concede la palabra al acusado F.M.A.S., ampliamente identificado en actas, quien se previa imposición de su derecho a declarar sin juramento alguno, manifiesta: Ciudadana juez, la ciudadana (OMISSIS) y yo comenzamos una relación como a principios de Enero, de hecho los días del 27 de enero en la casa del señor Á.A. la ciudadana se encontraba con M.C. estábamos bailando, nos besamos, la señora María nos sacó de su casa porque estábamos pelando pava, el problema se presenta porque yo tenía una pareja que me descubrió la relación con (OMISSIS) y me dijo que me decidiera, de hecho el día que se menciona yo estaba en un lugar que se llama la parrillera con un grupo de amigos y ella me invitó a mi a que subiera a la casa donde ellas estaban, yo me negué y le dije que no tengo dinero, ella me insistió y me dijo no importa, le dije voy a estar un rato contigo y me voy y cuando llegamos a la casa del señor William, le dije como a las 12:30 a 1:00 le dije que me iba y ella me dijo yo te acompañó pidió unas cholas prestadas y cuan nos íbamos la llaman por teléfono y ella contesta lo voy a acompañar a el, yo vivía cerca del kinder mencionado y yo le dije no quiero mas nada contigo y no quería tener problemas con mi esposa y ella me dijo eso no se puede quedar así y ella se fue y luego me entere que me acusó de violarla, nunca tuve relaciones sexuales con ella.

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Este Tribunal Unipersonal, recibió en juicio las pruebas que seguidamente se detallan con indicación del valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, actuando conforme a las reglas pautadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica.

De la declaración de los expertos:

Comparece y declara el experto C.P.O. quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 33 años de edad, cédula de identidad V-13.836.056, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien siendo impuesto del motivo del juicio manifestó: “ Mis actuaciones comienzan cuando me designan a realizarle barrido y solución de continuidad a dos prendas de vestir, la cuales son: un pantalón jeans tipo Capri de uso femenino, con etiqueta identificativa donde se lee “O Jeans n talla 5-6” y una blusa manga corta de color negro, la cual presenta una etiqueta identificativa donde se lee “Inoss Talla M”, dicha prenda presentó cuatro soluciones de continuidad, procediéndose con una lupa estereoscópica a hacerse una revisión minuciosa y de allí se observó de dos de esa soluciones de continuidad son producto de una rasgadura por acción violenta de la fuerza y una por el desgate (sic), posteriormente se realizó la experticia de barrido con una aspiradora eléctrica donde no se pudo ubicar apéndices pilosos, esa fue toda mi actuación. Es todo”. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al deponente en la forma siguiente: A la pregunta: ¿cuando (sic) hizo esa experticia? Contestó: el 27/10/2008. A la pregunta: ¿en que (sic) consiste la experticia de barrido? Contestó: con una aspiradora eléctrica se pasa por encima de la prenda a fin de buscar apéndices pilosos. A la pregunta: ¿que (sic) son apéndices pilosos? Contestó: lo que comúnmente llámamos (sic) pelos. A la pregunta: ¿usted encontró pelos en las piezas anteriormente descritas? Contestó: no. A la pregunta: ¿en cuales (sic) de la piezas observó la solución de continuidad? Contestó: en una en la pieza blusa. A la pregunta: ¿descripción de esa blusa? Contestó: manga corta de color negro, talla m según la etiqueta. A la pregunta: ¿estado de la misma? Contestó: regular estado de uso y conservación. A la pregunta: ¿en que (sic) parte de la pieza blusa existían esas soluciones de continuidad? Contestó: una en la parte superior de la cremallera, una en la parte superior derecha, una en la parte anterior izquierda y una en la parte inferior izquierda. A la pregunta: ¿y cuales (sic) rasgaduras fueron producto de la fuerza? Contestó: una en la parte de la cremallera o cierre, en la parte superior derecha y la parte posterior eran las que tenían características de rasgadura. A la pregunta: ¿como (sic) llega a la conclusión que fueron producto de fuerza? Contestó: se observaron irregulares y con signos de rasgadura es decir utilización de la fuerza. A la pregunta: ¿que (sic) tipo de fuerza? Contestó: simplemente podemos describir una fuerza física que fracturo (sic) la fibra venció su resistencia y la partió, mas no podemos determinar que tipo de fuerza. A la pregunta: ¿es posible que con violencia de otra persona halla producido esa rasgadura? Contestó: si es posible. A la pregunta: ¿tiene conocimiento a quien (sic) pertenece la prenda? Contestó: no recuerdo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Pública quien interroga al deponente en la forma siguiente: A la pregunta: ¿existe la posibilidad que esa misma fuerza haya sido aplicada sobre esa prenda, sin estar colocada en el cuerpo de la persona propietaria de la prenda? Contestó: también existe esa posibilidad. A la pregunta: ¿y ante esta última posibilidad entre las muchas fuerzas o formas en la que pudo aplicarse esta sobre esa prenda de vestir hasta la portadora puede haberlo? Contestó: no podría decirlo, simplemente trabajamos sobre la prenda. A la pregunta: ¿esto que describió sobre las soluciones de continuidad las visualizo (sic) sobre el pantalón? Contestó: no las observe. A la pregunta: ¿sobre esa prenda pantalón observo (sic) rasgo de violencia? Contestó: a la violencia se le denomina solución y no se observo (sic). A la pregunta: ¿observo (sic) alguna otra evidencia de interés criminalístico? Contestó: solo lo relativo a la soluciones de continuidad. Ceso (sic) el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de este experto, en virtud de haberse hecho en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a considerar veraz su dicho, con el cual se contribuye a determinar la existencia de dos soluciones de continuidad en la prenda de vestir objeto de experticia, que de acuerdo a la exposición del experto pudo haberse producido por el uso de la fuerza.

Comparecer y declara el experto A.J.F.G., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 57 años, cédula de identidad V-4.186.286, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Médico Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien siendo impuesto del motivo del juicio manifestó: “Una experticia que se realizo (sic) esta (sic) firmada el 29-03-07 a la ciudadana (OMISSIS) de 16 años para esa época, ella manifestaba un abuso sexual por parte de un individuo, la experticia manifiesta una ansiedad relacionada con su situación que estaba viviendo y por lo cual coloco la denuncia. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Niega trastorno senso perceptivo que quiere decir? Que no tiene alucinaciones ni alterado los trastornos de la sensación, es decir, los cinco sentidos ¿Tiene que ver con el trastorno mental? Si, ahí están descritos que no están presentes ¿Esta persona no tiene algún trastorno mental? De la parte cognitiva no ¿Usted se entrevistó con ella? Si ¿Qué le manifestó? Un abuso sexual por parte de un individuo que la acompañaba a un acto y que abusó sexualmente de ella ¿Qué lapso de tiempo se llevó esa entrevista? No es importante el tiempo, la entrevista puede ser de mayor o menor tiempo ¿Qué quiere decir afectivamente resonante? Que su discurso y su afectividad esta (sic) acorde con la parte afectiva, un ejemplo puede ser una risa inmotivada, ¿Podemos hablar un daño emocional? La parte afectiva y la otra es la parte de efectividad y es lo que se habla de reacción de ansiedad ¿Según su conocimiento puede decir el motivo o causa de ese trastorno? Hay un motivo que ella esta (sic) contando por la parte de ansiedad, presentaba una reacción de ansiedad motivado a la parte de consulta por la que fue, ella esta hablando de un abuso ¿Estos trastornos puede (sic) influir en la conducta de la persona? La Defensa lo objetó por considerar que el experto haya referido la palabra trastorno, la Juez lo declaró sin lugar en virtud que el deponente en su profesión es médico psiquiatra, contestó el testigo: cuando uno habla de influir uno habla de secuelas, si ese hecho la persona esta sufrieron u (sic) sufrió puede causar secuelas de tipo permanecen en la parte emocional si puede ocasionar trastornos, puede producir cuadros sicóticos en momentos determinados, e incluso en las relaciones de pareja ¿es necesario que la persona reciba ayuda? Debería una persona incursa en este tipo de casos recibir apoyos (sic) ¿Con cual especialista? Psicólogos o psiquiatras. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Pública quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Cuándo usted transcribe el informe pericial en cuanto al examen mental que dice niega trastorno senso perceptivo? La paciente, el trastorno perceptivo es subjetivo la persona que ve oye, y también es un trastorno frecuente, la persona que lo esta (sic) manifestando, pero es un trastorno sujetivo ¿Por qué usted refirió la frase entre comillas yo nunca le di confianza? Es un aparte de coherencia del discurso, un discurso que es coherente ¿Cuándo usted coloca en las conclusiones reacción de ansiedad como refirió la experiencia actual? Por la referencia de los hechos de la persona, los hechos en este caso son motivo de consulta que son los hechos una persona que viene referida por parte de un tribunal por haber sufrido de un abuso sexual ¿Le consta usted que ese (sic) era la experiencia actual de la víctima? Es la que yo tengo en la mano y si la estoy haciendo en ese momento es actual ¿La experiencia actual que ella la refiere usted la pudo comprobar? Para la reacción de ansiedad si la pude comprobar por eso estoy colocando que es actual ¿La reacción de ansiedad pudo haber sido causada por otro tipo de experiencia a la referida por la persona? Para el momento que estoy haciendo la experticia es por la experiencia y lo que tengo hay, lo que la paciente colocó, motivo de consulta, todo en conjunto ¿Una reacción de ansiedad puede presentarse por otra causa? Claro. Es todo. La Juez Presidente interroga al deponente: ¿En cuanto a la coherencia de lo que usted hace mención, usted recibió una información por escrito? Hay muchos elementos, el examen mental comienza desde el momento de quien lo envía y porque lo envía, desde que entra al Tribunal como viene vestido como es la parte física, ya nos esta hablando de cómo es el paciente, en este caso no esta (sic) descrito y uno se nutre quien (sic) es el paciente con una exploración del paciente y luego se hace la evaluación psicológica que se hace con la exploración cognitiva del paciente y la parte afectiva del paciente, en la parte de la cognición no hay trastorno pero en la parte afectiva es donde esta (sic) resaltado el hecho y lo coloca como una causa efecto de la experiencia que ella ha sufrido por lo cual fue a la consulta ¿En el caso suyo se maneja una historia para saber de que (sic) caso de trata? Hay una historia forense, la que nos queda en el archivo y se plasma luego en la evaluación, la parte forense es levantar un peritaje de cómo esta (sic) el individuo para el momento mas no para tratamiento ¿En el caso de la condición de ansiedad que es? Es un trastorno afectivo compuesto por varis elementos una manera de pensar una manera de comportarse y una manera de comportarse ¿Y cuando refiere en su experticia a la ansiedad a que se refiere? A todo eso producto a lo que le pasó ¿La ansiedad difiere del comportamiento normal? Si, ciertas relaciones alérgicas esta considerado un trastorno de ansiedad, estamos hablando de la parte somática una reacción de desobediencia a los padres productos de un hecho traumático puede ser un trastorno de ansiedad ¿Y en el presente caso el trastorno de ansiedad usted dice que es coherente con lo que la paciente manifestó? Si, e incluso esta (sic) descrito como parte del discurso en la experticia que se le efectuó a la paciente.

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de este experto, en virtud de haberse hecho en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a considerar veraz su dicho, con el cual se contribuye a determinar que la victima (sic) para el momento de la evaluación psiquiatrica (sic) presentaba trastorno de ansiedad que él experto consideró coherente con el abuso sexual que manifestó esta haber sufrido. Con dicha apreciación se desestima el pedimento de la defensa de no otorgar valor probatorio a esta declaración bajo la pretensión de que el experto no investigo (sic) la veracidad del hecho mencionado por la victima, lo que a criterio de este Tribunal no es parte de sus funciones ni invalida su actuación pericial que determina la existencia de trastorno de ansiedad, toda vez que su experticia debe versar sobre sus conocimientos aplicados a la evaluación que practica, como en efecto declara haberlo hecho el experto.

Comparece y declara la experta C.R.R.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano (sic), Cédula de identidad N° 5.875.931, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Medico Toxicólogo Experto Profesional II Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: El día 05/02/2007 realice examen medio (sic) legal a (OMISSIS), con el siguiente resultado medico (sic) forense. Una herida superficial de 1 cm cortante en el primer dedo del pie derecho no suturada. Asistencia medica (sic) por un día. Curación e incapacidad por siete días. Secuelas no. Un examen genital y ano rectal. Genitales de aspecto y configuración normal acorde con la edad. Membrana himeneal de bordes festoneados con desgarros antiguos completos en hora 12, 3, 6 y 9 según esfera de reloj. Se aprecia secreción lechosa a través del introito vaginal al igual que lesiones verrugosas. Ano rectal: esfínter tónico había despulimiento de pliegues perianales en hora 6 y 12 según esfera de reloj. Sin evidencia de lesiones traumáticas recientes. Conclusión: Desfloración antigua. No traumatismo vaginal rectal reciente. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿en relación a la lesión física que observó en el dedo del pie derecho, puede precisar que (sic) pudo haber ocasionado la misma? R) describí que era herida cortante del 1 cm no suturada herida superficial las heridas cortantes pueden ser producidas por objetos cortantes hojillas, cuchillo, navaja y también pueden ser producidas por el filo de un objeto puede ser una piedra que tenga filo por una espina de una planta, la punta de un tapiz, son múltiples los agentes que pueden producirla; ¿membrana himeneal con borde festoneado? R) la membrana himeneal no es lisa en este caso era festoneado en su estructura; ¿la persona nace con esa membrana? R) si, son diferentes tipos de membranas himeneales; ¿en relación a la desfloración antigua pueden ser producidos por relaciones sexuales? R) es característico de relaciones sexuales es lo que produce la penetración del pene en varias ocasiones y rompe la membrana himeneal y en este caso se trataba de desfloración antigua; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuándo ud refiere en su informe a (sic) desfloración antiguas (sic) que (sic) significa ello? R) la desfloración antigua es desgarros antiguos completos esos desgarros pudieron ocurrir desde 9 días a meses o a años y por eso la conclusión es desfloración antigua; ¿una desfloración antigua es lo opuesto a una desfloración reciente? R) claro; ¿Cuándo (sic) señala no hay traumatismo vagino rectal a que (sic) se refiere? R) no hubo elemento ni hallazgos de lesiones traumáticas genitales recientes; ¿en que (sic) fecha realizo (sic) el examen pericial? R) 05/02/2007 pero hasta el año pasado, se hacían las experticias sin que se dejara constancia en el informe de cuando (sic) es la fecha del examen y la fecha del suceso pudo ser que el examen lo haya realizado el 28 de enero y en la transcripción se coloca entonces la fecha de cuando se transcribe; ¿que (sic) son lesiones verrugosas? R) hubo dos hallazgos que no los incluyo en mi diagnostico por que tiene que ser corroborados con apoyo histológico, pueden deberse a condilomas acumulados que pudiera ser un VPH u otros virus que no sean VPH y es por eso que ser tomada muestra; ¿la (sic) lesiones a nivel del introito vaginal generalmente esos virus definen una enfermedad sexual? R) en la mayoría de los casos van relacionados; ¿la secreción lechosa que (sic) era? R) pudiera ser una candidiasis vaginal pero repito es irresponsable hacer ese diagnostico (sic) pudiera corresponder a un proceso infeccioso vaginal; ¿esa secreción podría ser semen? R) fue realizado en el 2007 cuando hacemos un examen va acompañado de un interrogatorio por hoy de haber sido semen me hubiese llevado a mi (sic) a tomar una muestra probablemente ese aspecto lechoso lo puse ahí para ubicarme por que (sic) (sic) generalmente en las infecciones de candidiasis vaginal la secreción en como leche cortada; ¿su impresión diagnóstica fue apuntada a algo a proviniera a una enfermedad de ese tipo a que fuese semen? R) si; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿las lesiones verrugas siempre es por algún tipo de virus? R) si casi siempre existen virus que dan esas lesiones que no son oncogénicos y por eso se debe hacer un estudio histológico; Es todo.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de esta experta por cuanto fue hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo a determinar el tipo de lesiones presentadas por la victima (sic) (OMISSIS) en el dedo del pie derecho, que describe como herida cortante del 1 cm no suturada, herida superficial.

Comparece y declara la experta F.D.C.M.G., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 8.650.772, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Medico Forense adscrita al CICPC, quien manifestó: en fecha 05-02-2007, realice examen medico legal a (OMISSIS), observándose que presentaba herida superficial de 1 cm cortante en el primer dedo de pie derecho no suturada, Asimismo, se le realizo (sic) examen ginecológico visualizándose que sus genitales presentaban aspecto y configuración normal acorde con la edad, membrana himeneal de bordes festoneados con desgarros antiguos completos en hora 12, 3, 6, 9 según esfera del reloj, se aprecia secreción lechosa a través del introito vaginal al ano rectal esfínter tónico despulimiento de pliegues perianales en hora 6 y 12, no presentando evidencias de lesiones traumáticas recientes, concluyéndose que la desfloración es antigua, no presentando traumatismo vagino rectal, el cual fue suscrito por la doctora C.R. y mi persona. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿recuerda en que (sic) fecha practico (sic) los exámenes? R) según la descripción fui el 05 de febrero del año 2007 ya tiene cinco años, ¿Qué objeto ocasiono (sic) la herida del pie izquierdo? R) se describe como superficial y cortante de un centímetro la cual no fue suturada, pudo ser por un vidrio algo cortante que la pueda ocasionar, ¿es necesario que la persona tenga descubierto (sic) los pies? R) si pienso que si para que se pueda producir esa herida cortante, ¿es posible que una persona victima (sic) de una violación acuda al segundo día de haber ocurrido puede haber aun signos de violencias como hematomas? R) cuando estamos en caso de posible violación se debería evaluar a la persona a las pocas horas de haber ocurrido el hecho para poder tener la mayor cantidad de evidencias, cuando se realizan en horas posteriores es mas difícil ubicar las lesiones superficiales esas cosas pueden ocurrir es preferible que las personas sean evaluadas el mismo día, ¿las lesiones ocasionadas al nivel de la vagina pueden ser leves o graves? R) si, ¿en el caso de violaciones las lesiones pueden ser leves o graves? R) si, ¿en este caso como (sic) eran lesiones? R) en este caso las lesiones no están descrita (sic) solo las desfloración es (sic) antigua, ¿es necesario en una persona que presente una desfloración antigua que haya una violación puede tener lesiones? R) en el caso de desfloraciones antiguas en personas que hayan tenido ya relaciones sexuales, pueden tener ya relaciones y no dejar trauma, lo que puede dejar evidencias es las lesiones recientes lo ideal es realizar el examen al momento para poder visualizar las lesiones, ¿colecto (sic) alguna evidencia de esa sustancia lechosa? R) no. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿no hay traumatismo ano rectal? R) no, ¿Qué es un traumatismo ano rectal? R) es cuando se produce cualquier tipo de lesiones anal o vaginal sea grave o leve, por ejemplo edema, enrojecimiento, segregación, ruptura sangramiento, ya sea vaginal o anal, esos son traumas, ¿todas estas características del traumatismo ano rectal es lo que normalmente pasa en una violación? R) si la victima (sic) es evaluada al momento se puede ver todo, habría que ver las evidencias, ¿las evidencias en este tipo de casos tardan en desparecer? R) depende de la persona hay personas que cicatrizan en dos días, depende del año será el tiempo de recuperación, ¿en caso de violación donde este tipo de características desaparece en las 48 horas? R) dependiendo de lo que haya ocurrido puede ser que si o no, ¿es decir con lo elementos unidos y la materia que usted maneja se puede tomar una declaración? R) tiene que tomarse en cuenta el escenario la victima (sic) muchos elementos para tomar una conclusión, ¿supo cuando (sic) se interpuso la denuncia? R) no le puede precisar la fecha en que fue examinada que es la que esta (sic) descrita, ¿si la persona tiene una sandalia se puede producir la herida en el pie? R) puede ser, ¿si la suela del zapato puede traspasar la suela y cortarle el dedo? R) si tenemos un calzado que es el que nos protege el pie y fue un roce directo con el pie, ¿en su experticia dice en que (sic) parte del dedo fue? R) no consta pero fue en el dedo derecho, ¿Qué es una desfloración antigua? R) es cuando el himen ha sido desgarrado en su totalidad o en diferentes zonas con un tiempo mayor de ocho días ya hay cicatrización, ¿si la violación no consentida cuales (sic) son las evidencias que se debería observar en la zona vaginal? R) depende de la persona hay mujeres que han parido ocho hijos super desflorada y han tenido relaciones y a veces no hay nada depende de la densidad, del tiempo que nos pueda dar alguna evidencia, ¿la sustancia lechosa era semen? R) no puedo precisar si era semen porque no se evalúo (sic), ¿bajo la observación visual puede decir si era semen? R) no puedo precisar, ¿hicieron algo para determinar la sustancia lechosa? R) no, ¿Cuál es significado del termino (sic) festoneado? R) es como un encaje cuando un himen es festoneado no es liso no es lineal es ondulado, ¿pudo determinar si encontró evidencias de una violación? R) violación es un termino legal, allí no hay evidencias de traumatismo, ¿para que halla (sic) violencia tuvo que haber traumatismo? R) cuando se habla de violación implica muchas cosas, yo hablo sobre el examen realizado, ¿usted con su examen no puede concluir que no hubo violación? R) puede concluir que no hubo traumatismo, tenemos una ciudadana que tiene una herida, tendría que ser evaluada y ver si tiene traumatismo ahora la investigación policial es la que va a determinar si hubo traumatismo, ¿una persona que no fue violada puede tener esas características? R) si puede ser, ¿de acuerdo con las respuestas anteriores se puede determinar que no hubo violación? R) si me ponen una pistola en el cuello puede decirse que hubo una violación, ¿pudo determinar si hubo violación? R) como experto forense solo puedo determinar si hubo o no hubo traumatismo, ¿no puede determinar o negar violación? R) yo puedo determinar o negar si hubo traumatismo vaginal o anal y en este caso no hubo traumatismo vaginal o anal, ¿Cómo se produce esa característica del recto vaginal? R) eso explica por múltiples relaciones sexuales antigua (sic), ¿eso quiere decir que es una persona activa sexualmente? R) si, ¿pudo determinar como (sic) se produjo la herida en el pie derecho de la victima (sic)? R) no, ¿pudo determinar si fue por acciones externa (sic) de la victima (sic) si fue al posarse con un objeto cortante? R) no, ¿en el resto del cuerpo vio algunas lesiones que nos hiciera presumir violencia? R) no esta (sic) descrito en el examen, ¿a usted la acompaño(sic) otra medico (sic) forense en la experticia han comentado la observación que hicieron y los resultados obtenidos de la experticia? R) no. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el Juez Profesional interroga de la siguiente manera: ¿cuantos años tiene graduada de medico (sic)? R) 17 y 11 meses, ¿los estudios de medico (sic) forense derivaron de otros estudios? R) si desde el año 2005, ¿en ese tiempo desde cuando labora en el CICPC? R) durante ocho años, ¿durante ese tiempo ha realizado exámenes físicos? R) si, ¿a cuantas (sic) personas aproximadamente ha practicados exámenes por violación? R) no se cuantos pero son frecuentes, ¿en que (sic) tipo de personas practica ese tipo de exámenes? R) mas que todo niños, niñas y mujeres adultas podemos recibir hasta cinco personas semanal, ¿en este tipo de casos siempre se presenta (sic) lesiones? R) no siempre, hay casos en los que no se ve nada al momento, han llegado casos que han sido violadas dos meses después porque quizás estaba amenazada, ¿se presentan casos donde no haya violación? R) en casos de mujeres multíparas que denuncian que fueron violadas y no se les ve nada, ¿su función es determinar las lesiones además de los traumatismos? R) si, la desfloración fue antigua, si hay lesiones externas en cualquier parte del cuerpo todo eso hay que prestarle atención, ¿todos los caso (sic) presentan lesiones leves o graves no presentan lesiones? R) puede haber casos que no presentan lesiones, es muy importante el escenario en que ocurrió el hecho. Es todo. Cesó el interrogatorio.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de esta experta por cuanto fue hecha en forma clara precisa y no contradictoria, resultando además conteste con la declaración de la experta C.R.R.R., y contribuye a determinar el tipo de lesiones presentadas por la victima (OMISSIS) en el primer dedo de pie derecho.

Comparece y declara el experto Dr. HELME J.R.R., de 55 años de edad, promovido por la representación fiscal, ci 4683911, adscrito al CICPC, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, quien impuesto de las generales de Ley, previo juramento de Ley manifestó: “El día 29/03/2007, se le realiza valoración forense psiquiátrica a la ciudadana (OMISSIS) de 16 años de edad, este examen es realizado por el Dr. A.F., mi firma solo avala la actuación del Dr. Fuentes, él es el especialista adscrito a la sub delegación. La Fiscal del ministerio público, le interroga: ¿Ud hace la valoración conjunta con el Dr. Fuentes? La hizo él solo, anteriormente se requerían dos firmas después del 2007 solo una basta. La Defensa, le interroga: ¿ ud no participo (sic) en esa experticia? no. La juez le interroga: ¿Cuál era el criterio por el cual se hacía suscribir una experticia, a un funcionario que no la hubiere practicado? Antes la experticia era una obligación tener dos firmas la del medico (sic) que la realizaba y la otra que es la mía que avalaba lo que decía el otro médico (sic), eso fue hasta hace unos tres años y se encontraba dentro de las normas de las experticias del CICPC, desde entonces para acá ya solo la suscribe el médico que la practica, además aquí abajo aparece en el margen inferior del documento las iniciales del médico que la realiza en este caso dice AFG, es decir la realizó el Dr. A.F.. Cesa el interrogatorio.

Este Tribunal no valora la declaración de este experto quien reconoce no haber practicado la experticia que suscribe, en razón de que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.

De la declaración testigos:

Comparece y declara la victima y testigo ciudadana (OMISSIS), previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 19538544, estudiante, de 21 años de edad, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: yo estaba en una pequeña reunión con unos amigos en una casa, fuimos a comprar unas parrillas y cervezas y lo encontramos a él, F.M. se unió al grupo llegamos otra vez a la casa donde estábamos y nos quedamos un rato allí, ya como era tarde decidí irme a la casa y él se pegó atrás, yo me fui y cuando iba caminando un trayecto largo él me llamó y me estaba enamorando yo le dije que no, me agarró a la fuerza y me decía que estuviera con él a juro yo le decía que no que me tenía que ir, forcejeando forcejeando me llevó a un callejón detrás de un kinder en construcción, me agarraba y me apretaba me rompió el pantalón cuando estábamos forcejeando lo mordí para que me soltara el me soltó yo me levante (sic) iba a correr y el me agarra con mas fuerza y con más rabia, me hizo lo que me hizo me rompió la bluma, y se la llevó. La Fiscal le interroga: ¿Recuerda la fecha? Un viernes 06 de febrero de 2007 en Brisas del Golfo, ¿que edad tenía ud? 15 años, ¿Nombre las personas con las cuales ud estaba compartiendo en una casa? R.C., L.L., Erika y otras personas más no recuerdo ahorita los nombres, ¿Estas personas se enteraron de lo que le había pasado? Si yo regrese (sic) con el pantalón roto venia (sic) mal ellos me preguntaron que me paso (sic) yo les dije y ellos salieron a buscarlo a él y él se desapareció, ¿Ud constantemente se la pasaba con ese grupo de personas? Si, pero con Fray no, solo de vista no de trato yo lo veía siempre por que él trabajaba en los autobuses, ¿en esa fecha Fray se incorporó al grupo? Si, ¿Qué tiempo estuvo él compartiendo con ustedes? Como una hora, hora y media, fue un rato, ¿Ud aceptó que él la acompañara a su residencia? No, ¿En que momento el (sic) comienza a enamorarla? Yo me venia (sic) el se vino detrás de mi, estábamos solos, el (sic) empezó a decirme cosas, yo no lo conocía venia (sic) confiada, ¿Como la agarró por la fuerza? En ese entonces yo era flaquita el (sic) es un hombre yo era una niña, me cargó me apretó, eso fue desde al (sic) plaza, no había nadie por allí después me lleva a un callejón detrás del kinder que estaban construyendo había piedras y eso, eso estaba alejado de todos, ¿había casa (sic) cercanas al kinder? Si, ¿que (sic) hora eran (sic)? Eran como las (sic) 1 de la madrugada, a mi me dieron permiso hasta las 11 pero yo me quedé un poco mas, ¿allí también hubo forcejeo? Si, mayor aún, ¿que (sic) tipo de forcejeo? Me rompió todas las piernas, ¿te amenazó en ese momento? Si que me iba a matar me amenazó varias veces, incluso después cuando me veía en los autobuses se reía de mi, se burlaba y decía que me iba a matar, ¿pidió ud alguna medida de protección? Si, ¿el (sic) le quitó la ropa o ud se la quitó? Él me la rompió, ¿que ropa le rompió? Un capri y una camisa tres cuartas negra, la camisa un poco el pantalón si me lo rompió completo, ¿como (sic) era esa ropa que te rompió? Un capri azul y una camisa tres cuartas negras, ¿por donde te rompe la blusa? Por aquí adelante, ¿y el pantalón? Completo, el cierre con botón y todo completo, ¿por donde la violó? Por delante, vaginal, ¿sabe que (sic) es una violación? Que lo agarren a uno a juro sin el consentimiento de uno para hacer el acto sexual, bastante que me agredió yo lloraba y le decía que me soltara que no me hiciera nada, que yo no iba a hablar y él nada le valió estaba como poseído ese hombre, ¿el acusado le introdujo su pene en la vagina? Si, ¿que (sic) tiempo aproximadamente duró ese acto sexual? Fue rápido, pero en el forcejeo la cuestión, ¿producto de ese forcejeo hubo lesiones en su persona? Si, ¿de que (sic) tipo? Cortadas, apretones, rasguños, ¿se te veían las lesiones? Si, las cortadas y las raspaduras, los apretones no, ¿después que te viola que pasó? Me devolví a donde yo estaba ellos me vieron así y me preguntaron, yo les conté lo que pasó y ellos se devuelven a buscarlo a él pero no lo encontraron, ya se había perdido ya, llegamos al sitio donde él me hizo eso y encontramos las cosas mía (sic) la cadena y cosas así, ¿Qué pasó con el blumer que ud tenía puesto? Él se lo levó, yo se lo pedía y el decía que no, para que se lo llevó, no lo sé, ¿Por qué ud no se devolvió a su residencia? Me sentía aturdida mal, no sabía que hacer en esos momentos, ¿Era la primera vez que ud tenia relaciones de ese tipo? Si, ¿y relaciones normales había tenido antes? Si, con mi novio, ¿Ud se lo comentó a su madre? Si, por supuesto, ¿Cuándo? Ese mismo día pero en la mañana, ¿denunció los hechos? Si, el domingo, ¿Cuando (sic) fue al medico forense? No recuerdo bien eso fue en esa semana. La Defensa pública le interroga. ¿Donde tú vives? En brisas del golfo, ¿quiénes iban? L.J., Erica el sr Willians, eso queda mas arriba de donde estábamos nosotros eso es una subida, ¿esa venta de parrilla esta full de personas? Si, había personas, ¿el ciudadano Fray estaba acompañado? Si, con unos muchachos, ¿ud los conocía? No, y a Fray de vista de trato no, ¿quien tenía trato con Fray del grupo? El se une al grupo con José, estaban hablando y se une al grupo en ese momento, ¿La casa donde estaban compartiendo de quien (sic) es? Del Sr. Wuillians, ¿el en la reunión te habló? Sí me preguntaba que como (sic) estaba yo, que como (sic) me sentía, ¿para ese momento tenias novio? Si, ¿tu novio es de la zona Brisas del Golfo? No, ¿Tú casa a que (sic) distancia queda de la casa del Sr. Willians? Es larga como a 15, 20 minutos, esos son veredas de una urbanización, ¿a esa hora sola tú te ibas a trasladar a tu casa? Si, eso es tranquilo por allí, ¿en ese trayecto había viviendas? Si, ¿todas estaban habitadas? Me imagino que si, ¿Fray salió de la casa antes de que tu te fueras? No me di cuenta, ¿el en ningún momento se fue de la reunión? No se, yo no estaba pendiente de él ni lo conocía, ¿dices que te persigue que te enamoraba que (sic) te decía? Que para donde iba yo, que me iba a acompañar y yo seguía caminando no le hacía caso, ¿cuando él supuestamente te agarra, gritaste? Si, pegue (sic) gritos y forcejee (sic) y le di bastante golpes para que me soltara y no salio (sic) ningún vecino, ¿a que (sic) horas llegas a tu casa? Después que pasó eso en la mañana como a las 8 o 9 de la mañana, ¿desde la 1 de la madrugada hasta las 8 de la mañana que hizo ud? Me devolví a donde estábamos tomando, ellos se fueron a buscarlo y no lo encuentran a mi (sic) me dejaron allí con Ninoska el Sr. Willians ¿quien lo va a buscar a el? Los hombres que estaban con nosotros, ¿Cómo se llaman ellos? Richard, L.L., Jonathan, José y no lo consiguen se desapareció, lo fueron a buscar casa de su mujer y ella dijo que no estaba allí, ella vivía en brisas del golfo, ¿ud hace mención de que el acto fue rápido a que (sic) se refiere ud? Que el (sic) me penetra rápido, pero en el forcejeo y en todo fue lento, ¿D anteriormente había tenido relaciones? Si, pero de esa manera como él no, ¿Cuándo ud llega a su casa que le dice ud a su mamá? Le cuento lo que me pasó, ¿Recuerda la fecha y hora en que pone la denuncia? Un domingo como a las 8 de la mañana, ¿Posteriormente Fray apareció? Cuando lo denuncié lo fueron a buscar a su casa y el no estaba como a los tres meses es que lo vuelvo a ver en los autobuses, ¿Por qué ud no va luego del acto en el transcurso de la madrugada directamente a su casa? Me sentía mal, no sabia que (sic) hacer, pensé en mi mamá, ¿de donde se comete el acto a la casa donde estaban estos señores que (sic) distancia había? Lejos como 10 o 15 minutos caminando, ¿En el trayecto cuando ud se devuelve la vio alguien? Bueno, que yo haya visto, no. Cesa el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de la victima (sic) por haber sido hecha en forma clara y precisa, estableciendo cada una de las circunstancias que se produjeron cuando el acusado la somete y viola en razón de la superioridad física entre ellos. Resultando conteste dicha declaración con la exposición del experto que determino (sic) la existencia de soluciones de continuidad en la prenda de vestir blusa colectada, otorgándole este Tribunal credibilidad a la declaración de la testigo y victima a pesar de la inconsistencia existente en relación al pantalón. Siendo esta prueba concatenada igualmente con la declaración de las expertas Francys Mora y C.R., resulta asimismo conteste en cuanto a la lesión presentada por la victima (sic) en el pie derecho.

Comparece y declara la testigo ciudadana J.D.C.B., domestica (sic), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 5706970, con domicilio en Cumana, Estado Sucre, quien manifestó: esta es mi hija le di permiso a ir a una fiestecita con unos amigos en brisas del golfo, en el compartir ella se quedó, cuando se viene para la casa este ciudadano que esta (sic) sentado se le pega atrás para acompañarle y cuando llega a la esquina, la lleva detrás de un kinder y cometió el delito, ella llegó a la casa llorando, era de noche todavía, llegó con la ropa toda rota y el pie cortado, ella no me decía que tenia, le dije que se bañara, se acostara y al otro día le pregunté y le hable y pusimos la denuncia, luego de mis gestiones de denuncia él aparece después de tres meses, y se burlaba de nosotras se reía con chocancia cuando nos veía y la amenazó de hacerle daño a ella o a uno de nosotros tuve que pedir custodia para que me la cuidaran a ella en el liceo. La Fiscal le interroga: ¿que edad tenía su hija para el momento de los hechos? 15 años. ¿Con que (sic) amigos compartía su hija? Con los mismos vecinitos de por allí, ¿Recuerda la fecha? Fue un viernes en la noche para amanecer sábado en 06 de Febrero de 2007, ¿ud conocía antes al Sr. Fray? No, lo veíamos en los autobuses trabajando como colector, ¿como se entera ud de de que el (sic) la había violado? Ella llega a la casa llorando y no me decía nada en la noche y es el otro día en que ella me dice que un negrito ojitos verdes que trabajaba en los autobuses había abusado de ella, son muchos los colectores y a tanto dar dimos con el (sic), en la mañana fuimos a la línea de transporte donde trabajaba el (sic) y allí me suministran sus datos y de esa línea lo sacan, por haber cometido ese hecho, ¿en que (sic) parte de brisa del golfo fue violada? frente a la plaza detrás de un kinder que estaba en construcción sector d, ¿ Tiene conocimiento ud si fue amenazada? Si, ¿Tiene conocimiento ud si ella fue lesionada? En el pie tenía una herida y tenía un raspón. ¿su hija conocía al acusado? De vista solamente, ¿que (sic) tipo de delito cometió este ciudadano contra su hija? El delito de violación, ¿Le comentó la víctima como había sido esa violación? Si, ella forcejeo (sic) con el y lucharon y ella se cayó y el le rompe el pantalón, el cierre el botón, y la deja sin bluma, en ese momento el parecía un monstruo y un animal, ella era delgadita él era un hombre de veinti pico de años, tenía mas fuerzas que ella, ¿UD recuerda como (sic) era la ropa que tenía su hija en ese momento? Un capri azul de blue jean y una camisa negra mangas tres cuartas, ¿Colectaron esa ropa? Si, la ptj se la llevó, ¿como (sic) estaba la ropa rota? La camisa por aquí por delante y el pantalón sin botón y roto adelante, ¿la comisión policial colecta blumer? Él se la llevó, que iba a ser (sic) con ella no se, ¿Tiene conocimiento de por que (sic) su hija en vez de irse a su casa después de la violación se va a casa de unos amigos? Ella tenía miedo de que yo le fuera a pegar yo le dije que se fuera temprano para su casa, ¿ella le cuenta a ud al siguiente día? Si, es cuando decido llevarla al forense, ¿Casa de quien (sic) fue su hija ese día? Casa del Sr. W.C. en el mismo sector de brisas del golfo, ¿a que (sic) distancia esta su casa de casa de la del Sr. Willians? Es cerca si cortas camino llegas mas rápido, no le sabría decir a pie es como 10 minutos, ¿ella frecuentaba esa gente? Eran sus amigos del barrio, quien no frecuentaba era él, ¿hasta que (sic) hora le dio ud permiso a su hija para estar en al reunión? Hasta las doce, ¿ella llegó a manifestar a que (sic) hora fue eso? Cuando ella se dio cuenta era como la una ella se asusta y se va, ¿a que (sic) hora llega ella a su casa? Como a las 2 de la mañana ellos la fueron a llevar, ¿llega sola o acompañada? Con los muchachos con quienes estaba ella ellos se fueron a buscarlo a él y no lo encontraron en la casa donde vivía con una mujer ¿ud conoce a los muchachos que la acompañaron a su casa? Estaba en el expediente, L.l. (sic), Cordova (sic), Edgar, lismari, Jonathan, Richard, son todos amigos de infancia están allí en el expediente, ¿que (sic) le manifiesta su hija en ese momento? Estaba nerviosa llorando la mande a quitarse la ropa, a bañarse a descansar un ratico y el otro día le pregunté, ¿en esas reuniones se toma o solo se comparte? Solo compartir pero siempre hay uno más mayor que otro que se toma una cerveza, una botella de ron un refresco, se entusiasman, ¿Ud sabia (sic) si ella tenía novio? A los 15 años no a mi casa no me lo llevo (sic) si estaba allí yo no lo sabía esos eran sus amiguitos, ¿sabe si había tenido relaciones alguna vez? No, lo se, ¿tiene UD otro hijo? Si tres hijos mayores que ella, ¿les comentó a sus hermanos los hechos? Si, ¿Dónde queda la casa de la mujer del Sr. Fray? El vivía hacia los tetras, más o menos por la escuela, hacia esa dirección vivía él con la mujer, ¿ud llego (sic) a ver a su hija conversando con él? Nunca la legué (sic) a ver, ¿Ud cuando ella llega a su casa estaba golpeada? Tenía raspones, por los brazos y el dedo del pie roto, ¿como sabe ud que ella no tenia (sic) la bluma? Ella me lo mencionó cuando la meto a bañar no la tenia (sic) como la camisa era larga le tapaba el cierre del pantalón, ¿ud acude al CICPC que día? El día sábado, ¿Como a que (sic) hora? 10 o 9 de la mañana, ¿Quien (sic) le hace mención de quien es el ciudadano? Ella y sus amiguitos me dicen Martín abusó de ella, ella me dijo si mama (sic) el negrito que trabaja en los autobuses mas que todo en encava y es cuando voy a la línea y doy con él, ¿Su hija le llega a mencionar que (sic) tipo de relación había sucedido? Solo me dijo que la habían violado, pero no me dio (sic) más nada. Cesa el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de esta testigo, que resulta conteste en relación a la forma como se entera de los hechos ocurridos a su menor hija y las acciones que llevo (sic) a cabo para que esta fuera atendida por un forense. Dicha prueba al ser concatenada además con la declaración del experto que practicó experticia de soluciones de continuidad confirma la existencia de las mismas en una de las prendas de vestir objeto de experticia, y asimismo resulta conteste con la declaración de las expertas F.M. y C.R. en cuanto a la herida presentada por la victima (sic) en un dedo del pie.

Comparece y declara el testigo ciudadano L.E.B., previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 16818700, obrero, de 30 años de edad, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: Esa noche yo no estaba con mi hermana ella estaba con sus amigos, lo que se es que fue en la noche a mi casa le pregunto a mi mama (sic) por mi hermana y ella me dice que mi hermana estaba en una fiesta con sus amigos al día siguiente me llega la noticia de que a ella le hicieron eso y que fue un muchacho que vivía por allá, que la maldad se la habían hecho detrás del preescolar, yo olvidé lo que iba a hacer voy donde mi mama (sic) a preguntar que pasó y ella me dice que no sabia (sic) nada y comenzamos a buscar a mi hermana y en eso encontramos como a las 5 de la mañana a este señor que esta aquí que estaba amanecido frente de la casa del señor papa Pedro, seguimos buscándola y no la conseguimos el otro día ella aparece a la casa toda revolcada. La Fiscal le interroga: ¿Recuerda la fecha? exactamente no recuerdo pero eso fue en el 2007, ¿Como se llama su hermana? (OMISSIS), ¿que edad tenía ella para ese momento? Era menor de edad, ¿Cómo sabe ud que estaba con sus amigos? Por que salí a la bodega y la viola, con los amigos estaban juntos esa noche, ¿nombre de los amigos ¿ Richard, Lismaris, Jhonatan, L.A. que llaman wuicho y otros muchachos mas que se encontraban con ella, ¿Usted conoce a este señor que ha señalado en sala, señalando el acusado? De vista nunca lo he tratado el (sic) era colector aquí me entere que se llama Martín, ¿el (sic) se encontraba en el grupo con su hermana? Cuando yo lo vi en ese momento él no estaba con ellos, ¿Ud observó al Sr. con su hermana (OMISSIS), en algún momento? ¿Quien le da a ud la noticia al día siguiente? Un muchacho que vivía antes por la casa, jugábamos futbolito juntos éramos vecinos y él fue y me dijo a tu hermana le hicieron eso detrás del preescolar, él me dijo que Martín había abusado de mi hermana que era el colector que trabajaba con Papa Pedro, ¿UD habló con su hermana en relación a esto? En esos momentos no estaba nerviosa, llorando al tiempo si hable (sic) con ella, ¿que (sic) tiempo transcurrió para que hablaras con ella? Como 2 o tres semanas después, ¿que (sic) te dijo ella? Que ella estaba en la fiesta que se venía a la casa cuando el Sr. dijo que la acompañaba y la agarró a la fuerza y abusó de ella la violó, ¿Vio a su hermana nerviosa, asustada? Estaba asustada y llorando estaba sucia la ropa, ¿presentaba alguna lesión en su cuerpo? Si en el pie derecho tenía una cortada, ¿Ud recuerda que (sic) ropa tenía? Se que tenía un pantalón j.a.. La Defensa le interroga. ¿Donde (sic) se encontraba tu hermana con el grupo de amigos? A 5 cuadras de la casa en brisas del golfo, ¿recuerdas la hora en la que ves a tu hermana con esos amigos? A las 6 o 7 y 30 de la noche, ellos siempre se la mantenían juntos, ¿ella acostumbraba siempre a estar a esas horas de la noche con ese grupo de amigos? No siempre, ¿la mayoría de ese grupo, son masculinos o femeninos? Son la misma cantidad, ¿A que (sic) hora ud regresa a su casa? Al día siguiente en la mañana yo iba a comprar pescado en la lonja pesquera y en vez de ir a comprar me fui a casa de mi mamá, ¿como (sic) se llama ese muchacho que le dice a usted eso? No se el nombre el se mudó de brisas del golfo, ¿ese muchacho le avisó a su mama lo que le pasó a su hermana? Fue a mi, directamente, yo estaba en al (sic) parada y él venia de la bodega y me vio ¿el le dijo que vio lo que había pasado? No, solo me dijo que le paso (sic) eso a mi hermana no me dijo que había visto, no me dijo como se enteró, el (sic) me dijo eso y me fui a mi casa a decirle a mamá, ¿ese sr vivía en brisas del golfo? Si, pero no lo encuentro, ¿el no le dio más datos a ud? No, ¿la casa donde ud dice ve a mi representado? Si la casa del Sr. Papa Pedro, el tenía un autobús grande, que era de la ruta del sector y se paraba temprano atrabajar (sic), ¿ese Sr. todavía vive en el sector? No, el está ahorita en chaguaramos, ¿sabe su dirección? No, incluso no se si esta en chaguaramos o en agua luz, ¿después que conversa con el muchacho que le dice ¿esa situación con su hermana es que ve a mi defendido amanecido? Si, eran como las 6 y 30, 7 de la mañana estaba con una botella con varios hombres, ¿cuanto (sic) tiempo transcurre desde que te enteras de la noticia en conseguir a tu hermana? De hecho no la conseguimos, ella aparece sola, ¿ud estaba presente cuando ella llega a la casa? No, allí estaba solo mi mamá. Cesa el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta declaración ya que contribuye a determinar el estado emocional y físico de la victima luego de ocurridos los hechos, señalando que la misma estaba asustada y llorando y presentaba una herida en el pie, lo que al ser concatenado con la declaración de la ciudadana J.D.C.B., resulta conteste en cuanto a las condiciones de la victima (sic) luego de los hechos.

Comparece y declara el testigo L.A.L.L., titular de la cedula de identidad N° 19.538.346, domiciliado en Cumaná, profesión u oficio Jefe de Mantenimiento en la Unidad Educativa A.P., quien expone: Nosotros nos encontrábamos casa de unos amigos, tomando, el (sic) se encontraba el acusado en el grupo, ello bajaron pasaron cierto tiempo, ella siguió, llorando que el (sic) la había violado, traumatizada y con aruños en las manos, raspada, es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: P.- en que (sic) fecha ocurrió eso: febrero, no me acuerdo el año.- P.- con quienes (sic) estaban compartiendo: con unos amigos del Liceo. Recuerda los Nombres: J.C., R.C., C.P., J.L., Ninoska. P. que persona llego traumatizada; (OMISSIS). P.- (OMISSIS) compartía el grupo: si ella era amiga de nosotros. P.- en casa de quien se encontraba ese grupo. En la casa del Señor W.C.. P.- Que (sic) estaban haciendo. Tomándonos una cervecitas, echando chiste. P.- que (sic) tiempo tuvieron compartiendo. Dos Horas. P.- (OMISSIS) se encontraba ebria: ebria no, pero si estaba tomada. P. Que (sic) momento se fue (OMISSIS) del grupo: como a las doce y media a la una: p. tiene conocimiento para donde iba ella. Me imagino que para su casa. P. ella iba sola o acompañada: con el acusado. P. tiene conocimiento porque el acusado estaba acompañado (OMISSIS): No se. P. ellos se conocían. No se. P.- Usted sabe como se llama el acusado: si, F.M., por medio de la citación que me pasaron. P.- Usted conocía a F.M.d. vista, trato y comunicación: de vista. P. de donde (sic) lo conocía de vista: colector de Brisas del golfo. P. era primera vez que el se incorporaba en ese grupo: si. P.- (OMISSIS) siempre compartía con ese grupo: si era muy amiga de nosotros. P.- Como se incorpora Fray al grupo. No se cuando yo llegue ya el se encontraba allí con ella y el grupo. P.- en algún Momento vio (OMISSIS) besarse con Fray: no. P. Hablar con el (sic). Si estaban hablando. P.- Tiene conocimiento si (OMISSIS) conocía anteriormente a Fray: no tengo conocimiento. P.- (OMISSIS) venia (sic) sola o acompañada: sola. P.- Ella le manifestó algo a ustedes. Si llorando, traumatizada que la habían violado. P.- cuando usted dice que estaba traumatizada. Una crisis de nervios, llorando, a llantos sueltos. P.- Que (sic) hicieron ustedes: salimos a buscarlo. P.- hacia donde salieron buscarlos: hacia la plaza. P.- lo encontraron: No. P.- recuerda como tenía (OMISSIS) la ropa: un pantalón blue Jean y creo que un suéter, el pantalón estaba todo arrastrado y la camisa estaba un poco sucia. P.- Recuerda que (sic) edad tenía (OMISSIS): tenia (sic) como unos catorce o quince años. P.- Tenía autorización de su madre para compartir con usted. Si por que ella siempre subía. P.,- En donde vivía el acusado para ese entonces: no se. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Defensora Pública, quien lo hace de la siguiente forma: P.- Recuerda si fue en este lugar o en otra institución en donde declaro (sic). No, frente a la UDO. P. recuerda cual (sic) fue su declaración: claramente no, eso fue hace mucho tiempo. P.- a que hora llego al sitio. A las once y media más o menos. P.- Algunos de ellos se incorporo (sic) posteriormente a su llegada: no recuerdo, no. P. fue usted el ultimo (sic) en llegar: creo que si. P. sabe desde que (sic) hora estaban compartiendo y tomando. No. P.- Llevabas tiempo conociéndose ese grupo de amigos: como dos años. P.- Todos viven allí: si en Brisas del golfo. P. (OMISSIS) vive allá arriba: no ella vive abajo en la plaza: (OMISSIS) las veces que la veía era por que ella subía: no ella vive detrás de mi casa: P.- Además de ese compartió que (sic) otra actividad realizaban: fumábamos echábamos broma nos reíamos. P.- El Señor W.C. es el dueño de la casa. Si. P. el (sic) se encontraba en la casa: si el (sic) fue que compro (sic) la primera caja, P. el (sic) siempre los acompaño (sic): si. P. cuantas (sic) cajas de cervezas se había (sic) tomando anteriormente: no se. P.- Cuantas (sic) cajas de cerveza se tomaron: cuando estábamos allí ya habían unas cerveza, y fuimos a comprar una caja por la parrilla. P. a que (sic) bajaron: a comprar una caja de cerveza. P. es decir ya se había (sic) acabado las cervezas: si. P.- te presentaron en algún momento al ciudadano F.M.: no. P. acostumbra usted a compartir con desconocidos. Cuando yo llegue ya ellos estaban allí, llegue y me senté normal. P.- Fray bajo (sic) con usted a comprar cerveza. Son se. P. bajo todo el grupo: si. P. en que (sic) bajaron: caminando. P.- el sitio donde bajaron a comprar la cerveza queda cerca de donde ocurrió los hechos: no. P. (OMISSIS) vive cerca de donde ocurrió los hechos como a 200Mts. Ellos vive desde la plaza como a 500Mts. P. todas esas calles se comunican, P. no hay ningún desvío para pasar a la casa de (OMISSIS): tiene que dar la vuelta. P. como (sic) es Brisas del Golfo, es claro, siempre están lo vecino P. siempre los vecinos están en la calle: algunos. P. que (sic) le informa (OMISSIS) cuando se va a retirar. No que yo recuerde no. P:- No recuerda si en algún momento te menciono (sic) que iba a acompañar a Fray. No. P.- Recuerda si Fray menciono (sic) el motivo por cual se retiro (sic) del grupo: no. P. pudiste observar algún problema o mal entendido en el grupo: no. P. estaban compartiendo cordialmente: si. P. alguna persona que estaba compartiendo se retiro (sic) del sitio: no. P.- Hay alguna persona del grupo que viva cerca de (OMISSIS) además de usted: no. P.- ella siempre se venia (sic) sola para su casa: si, eso por ahí es tranquilo P. en algún momento sus padres iban a buscarla: no. P. sabes con quien vivía (OMISSIS): con su mama (sic) para ese tiempo vivía con hermano. P. que edad tienes su hermano. 27 años. P.- Recuerda si esa vestimenta presentaba algún tipo de sustancia o estaba impregnada de algo. No. P. viste sangre: en los raspones de la mano. P. en la Ropa viste sangre: no recuerdo. P.-Se traslada a informarle a sus padre (sic) lo que había sucedido: no. P. (OMISSIS) estaba herida: estaba raspada. P. Mucho. No así exagerada pero si estaba raspada. P. la cara, estaba raspada, golpeada.: no P. en donde eran las heridas de (OMISSIS): en el pie y en brazo. P.- ustedes la llevaron a que recibiera asistencia médica debido a las heridas: no. P.- Que paso con (OMISSIS) en donde quedo (sic): en la casa del señor William,. P. sola Con la esposa del Señor William creo. P:- hasta que hora tuvieron (sic) allí con Adriana: un buen rato como hasta las Tres y después me fui para la casa: p. siguieron tomando: no se acabo (sic) todo. P.- (OMISSIS) en donde (sic) quedo (sic): que el Señor William. P. quien más quedo allí, Ninoska y los hijos: P. había otra mujer además de la dueña de la casa y (OMISSIS): no recuerdo, Dayana la novia de uno de los hijos del Señor William. P. que paso con Dayana: Ella quedo (sic) en la casa del Señor William y Dayana vivía en allí en la casa del señor William. P.- Tienes conocimiento cuando y como se entera los familiares de (OMISSIS) de lo sucedido: no. P:- Cuanto (sic) tiempo después fuiste a hablar con (OMISSIS). El día después. P.- Que hacia (sic) (OMISSIS) en que el señor William: ella estaba allí, seria (sic) contando sus cosas. P. estaba Tranquila: si, mas tranquila P. cuando (OMISSIS) y Fray se retiran del grupo se fueron caminado: si. P.- Viste si alguno del grupo tenían algún arma: no. P. todos eran menores de edad. No todos. Ella era menor, C.P., J.D. era los menores y los demás eran mayores. P.- conociste las relaciones que había tenido anteriormente: si. Conocía a un solo novio. P. recuerda si el acusado fue novio de ella: no, yo fui novio de ella y recuerdo que tenía otro pero no lo conocía. P. Tú fuiste novio de ella ante esa fecha: si. P. el otro no fue antes de esa fecha: no fue después. Es todo. Acto seguido la juez profesional interroga al testigo de la siguiente manera: en todas esa (sic) ocasiones que se reunían consumir licor; si. P. cuantas (sic) personas aproximadamente había en la casa de Señor William cuando usted llego (sic). Como 8. P. todas eran conocidas por usted. Si menos Fray. P. el Señor M.s. reunirse en la casa del Señor Williams. No. P. en donde vio por primera vez al Señor Martín. En frente de la casa, afuera, como a la once. P. posteriormente ingreso (sic) a la casa: no estábamos era afuera, frente de la casa: p:- A quien (sic) salen a buscar: a F.M.. P. por que (sic) salen a buscarlo: por que ella había dicho que la había violado. P. para llegar a la casa de (OMISSIS) tenía que pasar por el Kinder en construcción: si. P. ese sector Brisas del Golfo es iluminado. Esa parte del kinder no. P. esa gente de esa comunidad comparte mucho entre ellos: si. Es todo. Ceso (sic) el Interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta declaración que fue hecha en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a considerar veraz su dicho, con el cual se contribuye a determinar el estado físico y emocional de la victima inmediatamente después de ocurridos los hechos, determinando que la misma se hallaba traumatizada llorando cuando a pocos instantes de ocurrido relato (sic) los hechos a sus amigos, destacándose igualmente la herida presentada por la victima (sic) en un pie así como los raspones en sus manos y brazo, lo que confirmando lo señalado por la victima (sic) en cuanto a que sus amigos al enterarse de lo ocurrido salieron a buscar al acusado y ella se quedó en la casa donde se hallaban reunidos con anterioridad a los hechos. Resultando asimismo conteste con la declaración de las expertas Francys Mora y C.R., en cuanto a la lesión presentada por la victima en el pie.

Comparece y declara la testigo ciudadana CELIANNI DEL C.D.L., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.855.582, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Promotora Social, quien manifestó: Hace unos años atrás, seis años, a mi también me intentaron violar en mi casa yo vivía en un cuarto, siempre me intento (sic) violar en mi casa este señor Fray, aquí presente, hace unos años también me intento (sic) violar en mi casa y yo vivía en un cuarto y yo tenia (sic) en ese cuarto la cocina y mi cama y mis cosas y el me intento (sic) violar pero no pudo porque yo me defendí en el momento dado, en ese momento yo salí de mi casa y baje (sic) a casa de mi papá y mi papá me acompaño (sic) a formular la denuncia en el Comando General. En cuanto a este caso en el momento que me pasó yo no tenía conocimiento de lo que le pasó a la muchacha aquí presente. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿Que (sic) edad tenia (sic) usted para ese momento en que el ciudadano Fray intento (sic) Violarla? R); 20 años ¿Usted conoce de vista y trato y comunicación a (OMISSIS)? R); Si, ella vive cerca de donde yo vivo ¿Tuvo algún conocimiento de algo que le haya pasado a ella en relación con Fray? R); Solo escuche (sic) rumores ¿Alguien en especifico (sic) fue a donde usted y le comento (sic) acerca del caso? R); No. Es todo, cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la defensa, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿Que (sic) conoce usted del caso de Ángela? R); Se que eso fue una noche que ella estaba en una fiesta y a la muchacha la violaron ¿Eso solamente sabe usted? R); Si ¿Usted no conoce a alguien que se lo dijo, como (sic) sabe usted del caso de Ángela? R); No te puedo decir que una persona se sentó conmigo y me halla (sic) dado detalles de eso y no me constan por que (sic) no estuve en el hecho ¿No le consta eso? R); No ¿Eso que usted dijo acá en el tribunal lo dijo ante alguna autoridad policial? R); Si, yo lo dije en mis declaraciones ¿Niega usted ante este Tribunal que alguna persona con nombre y apellido le haya dado esa información a usted? R); No entiendo ¿A (sic) dicho a usted ante este Tribunal que una persona en especifico (sic) le dio detalle, usted señalo (sic) ante la autoridad policial que alguna persona haya nombrado que le haya dicho sobre los detalles de este hecho? R); No, no me han dado detalles ¿Quien (sic) es R.C.? R); No se ¿Usted denuncio (sic) el supuesto intento de Violación? R) Si, lo denuncie (sic) ante el Comando General ¿Se abrió algún p.J. por ese caso de usted? R); No, pero si fui a la fiscalía luego ¿Porque razón supuestamente según su dicho el Señor F.S. la intento (sic) violar? R); Porque me quito (sic) la ropa, o sea, la parte de abajo del shor y me introdujo los dedos y me tapo (OMISSIS) la boca; ¿Por medio de quien (OMISSIS) usted conoce a Fray? Por medio de mi papa (OMISSIS) esporádicamente ¿Usted tiene algún interés en específico en que el señor Fray sea declarado culpable en este caso? R); Si, porque no quiero que le pase lo mismo a alguna otra muchacha ¿Le metió los dedos o no en la vagina? R); Si, los dedos me lo introdujo ¿Ustedes (sic) denuncio (sic) los hechos de inmediato? R); Si a los 20 minutos que me paso (sic) ¿Usted tenia (sic) algún interés amoroso con el señor Fray? R); Ninguno ¿Desde cuando conoce a la ciudadana (OMISSIS)? R); Como 7 años ¿De trato? R); De vista ¿Quien (sic) te llamo a declarar en este Juicio? R); La mamá de la Muchacha, de (OMISSIS) ¿Y porque (sic) usted vino a declarar en este Juicio si no sabe de los hechos de (OMISSIS)? R); Detalles, no lo conozco ¿Como se entero la mamá de (OMISSIS) de su persona? R); No se, será porque en el mismo barrio se ha corrido el rumor ¿Rumor de que (sic)? R); de que me intentaron violar ¿Y usted puso en conocimiento de ese rumor? R); No ¿Usted hizo publico el acto de violación al cual usted fue objeto? R); No ¿Y algún familiar tuyo lo hizo público? R); No ¿Cómo se entero (sic) la mamá de (OMISSIS) que usted la intentaron violar? R) No se; ¿Usted conocía algún familiar de (OMISSIS)? R); Solo soy vecina de un hermano de (OMISSIS) ¿Qué tal vecino era usted? R); Porque tenia un apartamento donde vivía ¿Usted tiene gran amistad con el hermano de (OMISSIS)? R); No ¿Son Gran amigos? R); Solo conocidos ¿Cómo cree usted que se entero la mamá de (OMISSIS), de que usted era vecina de su hermano? R); No se decirle ¿El hermano de (OMISSIS) se entero (sic) que usted había sido victima (sic) de un abuso sexual? R); Si ¿Usted se lo dijo? R) No; ¿Quien (sic) se lo dijo? R); No se ¿Cómo cree usted si por su cuenta, o por medio de sus familiares se supo eso, o por medio de otras personas? R) No se decirle porque por mas que trate uno que nadie se entere siempre sale a la luz con solo una persona se entere; ¿pero como la familia de (OMISSIS) se entero (sic) si usted no es amiga? R); Solo somos conocidos ¿Usted comparte fiesta con la familia de (OMISSIS)? R); No ¿Usted sale con el hermano de (OMISSIS)? R); No ¿Qué edad tiene usted? R); 26 años ¿Quién le dijo que (OMISSIS) había sido violada? R); No recuerdo ¿Se entero (sic) usted por medio de la mamá de (OMISSIS)? R); No ¿Después de su denuncia que hizo el cuerpo policial sobre su caso? R); Ahí mismo lo vinieron a buscar y lo llevaron preso ¿A dónde acudió usted después? R); Fiscalía ¿Y después de la Fiscalía a que (sic) órgano fue usted? R); No me citaron mas ¿A usted le hicieron exámenes medico forense? R); Si y del comando general me mandaron al medico forense y a la PTJ, al medico forense ¿Antes de esta Audiencia en los pasillos de este Circuito Judicial Penal estuvo usted reunida con (OMISSIS)? R); Si ¿conversaron sobre este caso? R); No ¿En que área de este Circuito estuvo usted con (OMISSIS)? R) Afuera; ¿Quién te trajo a este Circuito? R); (OMISSIS) ¿En que? R); En autobús nos vinimos ¿Te paso (sic) buscando por tu casa? R); Si ¿Cuando (sic) se pusieron de acuerdo para venir al juicio? R); En días anteriores ¿Quién le dio esa información? R); Personalmente ¿(OMISSIS) fue a tu casa? R); Si ¿Y antes de esas (sic) información que te dio (OMISSIS) en tu casa le informaron como iba este caso? R); No ¿Conoce usted a la persona que esta al lado de la Dra. aquí presente que tiene una vestimenta igual a la mía? R); Si, (OMISSIS) ¿Con ella usted vino al Circuito? R); Si ¿Usted ha conversado con el Ministerio Público Sobre este caso? R); No ¿Y con la Dra. C.E. ha hablado usted? R); No, no se quien es ¿El transporte que vinieron para este Circuito donde (sic) lo tomaron? R); En el Brisas del Golfo ¿Se pusieron de acuerdo a la hora para venir al circuito? R); ¿Cuando (sic) decidieron venir? R); No venimos ¿Usted estuvo siempre en comunicación con ella para saber a que (sic) hora iba a venir al circuito? R); Si ¿El transporte lo pago (sic) (OMISSIS)? R); No, cada uno pago su pasaje ¿Usted hablo con la mamá de (OMISSIS)? R); No ¿Cuándo fue la ultima vez que hablaron? R); la semana pasada ¿Que hablo usted con la mamá de (OMISSIS) la semana pasada? R); Que se había suspendido la Audiencia ¿(OMISSIS) le dijo a usted como fue la violación de ella? R); No ¿Y tanto tiempo que ustedes tuviste conversación con (OMISSIS) ella no te dijo como fue su violación? R); No. Es todo cesaron. Se deja constancia que la Juez Presidente interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿La mamá de (OMISSIS) le dijo a usted en algún momento lo que usted debía decir en el Juicio? R); No ¿(OMISSIS) le dijo a usted en algún momento lo que usted debía decir en el Juicio? R); No. Cesó el interrogatorio.

Este Tribunal no concede valor probatorio alguno a esta declaración, toda vez que la testigo mantuvo comunicación previa con la victima (sic) con quien acudió a juicio luego de ponerse varias veces de acuerdo, por lo que a pesar que reiteradamente señaló no haber discutido con la victima acerca de los hechos a declarar con anterioridad a su exposición, esta Juzgadora tomando en cuenta las máximas de experiencia y la lógica considera incierta dicha afirmación, ya que su interés en acudir a juicio a exponer sobre su presunta experiencia previa, como bien lo señaló era evitar casos similares con el acusado, lo que en si (sic) mismo comporta el conocimiento que ella tenía de lo ocurrido a la victima (sic) de esta causa penal y de la importancia de su declaración. Por otra parte, se toma en cuenta que nada aporta en forma directa al esclarecimiento de los hechos, por no ser testigo presencial o referencial.

Declara el acusado F.M.A.S., quien previa imposición de su derecho a declarar sin juramento alguno, manifiesta: Ciudadana juez, la ciudadana (OMISSIS) y yo comenzamos una relación como a principios de Enero, de hecho los días del 27 de enero en la casa del señor Á.A. la ciudadana se encontraba con M.C. estábamos bailando, nos besamos, la señora María nos sacó de su casa porque estábamos pelando pava, el problema se presenta porque yo tenía una pareja que me descubrió la relación con (OMISSIS) y me dijo que me decidiera, de hecho el día que se menciona yo estaba en un lugar que se llama la parrillera con un grupo de amigos y ella me invitó a mi a que subiera a la casa donde ellas estaban, yo me negué y le dije que no tengo dinero, ella me insistió y me dijo no importa, le dije voy a estar un rato contigo y me voy y cuando llegamos a la casa del señor William, le dije como a las 12:30 a 1:00 le dije que me iba y ella me dijo yo te acompañó pidió unas cholas prestadas y cuan nos íbamos la llaman por teléfono y ella contesta lo voy a acompañar a el, yo vivía cerca del kinder mencionado y yo le dije no quiero mas nada contigo y no quería tener problemas con mi esposa y ella me dijo eso no se puede quedar así y ella se fue y luego me entere (sic) que me acusó de violarla, nunca tuve relaciones sexuales con ella.

Este Tribunal no concede valor probatorio alguno a dicha declaración al no poder ser adminiculada con otra prueba que pueda dar fe de la afirmación del acusado de la existencia entre el y la victima de una relación amorosa, negada por la victima (sic) a la que se le ha otorgado valor probatorio.

De las pruebas documentales incorporadas por su lectura:

1. EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-533, de fecha 05/02/2007, suscrito por los funcionarios Dra. C.R., experto profesional I y Dra. F.M., experto profesional I, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 8 de la primera pieza.

Este Tribunal le concede valor probatorio a esta documental por haber acudido a juicio las expertas médicos forenses que la practicaron a deponer sobre la misma, confirmando lo explanado en la documental, en cuanto a la condición física presentada por la victima (sic) al momento de ser evaluada.

2.- INSPECCIÓN N° 302 de fecha 04/02/2007, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, A.M. y L.R., la cual cursa inserta al folio 6 de la primera pieza del presente asunto penal.

Este Tribunal no concede valor probatorio alguno a esta documental, por no haber comparecido los funcionarios que la practicaron a deponer en juicio, lo que imposibilita la apreciación de la misma.

3.- EXAMEN PSIQUIATRICO Nº 162-1324, de fecha 29-03-2007, realizada por los funcionarios A.F. G. y HELME RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal le concede valor probatorio a esta documental por haber acudido a juicio el experto médico forense psiquiatra que la practicó a deponer sobre la misma, confirmando lo explanado en la documental, en cuanto a la condición mental y anímica de la victima (sic) al momento de su evaluación.

Este Tribunal en virtud de la ausencia de pruebas personales, y siendo que este Tribunal emitió los respectivos actos de comunicación a los fines de lograr la comparecencia de aquellos cuya deposición se encuentra pendiente, agotándose la fuerza pública, es por lo que este Tribunal en base a lo dispuesto en el artículo 340 del COPP acuerda la prescindencia de los medios de pruebas personales faltantes, declarando cerrada la recepción de pruebas.

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados durante el debate son los siguientes: En fecha 03/02/07 siendo la 1:00 AM aproximadamente la adolescente (OMISSIS) se encontraba compartiendo con unos amigos, en la Urbanización Brisas del Golfo, cuando la adolescente decide irse a su casa, el hoy imputado se va detrás de ella, y a la altura de la plaza el imputado trata de enamorarla recibiendo el rechazo de la victima (OMISSIS), por lo que la sujeta procediendo la victima (sic) a golpearlo y forcejear, siendo infructuosa esta acción de defensa, procediendo el imputado a amenazarla de muerte y llevarla detrás de un preescolar donde la despoja a la fuerza de las prendas de vestir, y en dicho forcejeo se lesiona la victima (sic) un pie, y el acusado la viola por vía vaginal, retirándose luego del sitio llevando consigo la bluma o pantaleta de la víctima.

Tales hechos quedaron acreditados fundamentalmente con la declaración de la victima (sic) (OMISSIS), ya que no hubo testigos presenciales del hecho, asimismo se acredita con la declaración del testigo L.A.L.L., que habiendo presenciado el momento en que la victima (sic) se retira del lugar en el que compartía con sus amigos aproximadamente a la una de la madrugada, siendo seguida por el acusado, llega nuevamente la victima (sic) al lugar esa misma madrugada con un mal aspecto físico que refirió como toda raspada y con aruños y con lo que llamó un llanto suelto que a su criterio denominó una crisis nerviosa, exponiendo la violación de que había sido objeto, observando el testigo la lesión que la victima (sic) presentaba en un pie, lesión esta que fue asimismo observada por los testigos J.D.C.B. y L.E.B., y constatada por las médicos forenses C.R. y Francys Mora. Confirmándose igualmente la condición emocional de la victima (sic) luego de los hechos con la declaración de los indicados testigos y la del experto médico psiquiatra Dr. A.F..

Por otra parte, la declaración de la victima (sic) y de la testigo J.B. en cuanto a la condición de las prendas de vestir de la victima (sic), en particular de la blusa haya su confirmación en la declaración del experto C.P., que determinó la existencia en esta de soluciones de continuidad por ejecución de fuerza en la misma.

Estima igualmente acreditado este Tribunal, que la victima (sic) (OMISSIS) para el momento de los hechos contaba con quince años de edad, y ello resulta de la apreciación de su declaración y de la declaración de la ciudadana J.D.C.B., así como de la simple operación matemática que resulta de su identificación.

Considera este Tribunal con la valoración hecha de las pruebas debatidas y analizadas, acreditado el acto carnal no consentido por la victima (sic), con penetración de vagina, bajo amenazas de muerte y sometida por la superioridad física del acusado, quien valiéndose de la vulnerabilidad propia de la edad, la condición física de inferioridad (directamente apreciada por esta juzgadora por el principio de inmediación), la circunstancias de que la victima (sic) había ingerido licor, por lo que no hallaba en pleno uso de todas sus facultades físicas y mentales, y la soledad imperante en el lugar por la hora en que ocurren los hechos, se aprovecho (sic) de esta abusando sexualmente de ella.

Este Tribunal para considerar acreditados los hechos antes descritos, toma igualmente en consideración que en los delitos de violación es común la inexistencia de testigos presenciales ya que los agresores tienden a asegurarse condiciones de soledad y vulnerabilidad de las victimas (sic). Asimismo se toma en cuenta que la victima (sic) no necesariamente presentan traumas vaginales como así lo afirmó claramente la experto Francys Mora, quien por su experiencia y de acuerdo a las circunstancias de casos como el presente en el cual la victima (sic) era sexualmente activa, no necesariamente se observan traumas de esta naturaleza; en cuanto a los rasguños o raspaduras observados por el testigo L.A.L.L., en la victima (sic) y que no fueron apreciados por los expertos médicos forenses, hayan su explicación en aplicación de la lógica para esta juzgadora, porque tal como explicó la experto medico forense Francys Mora la evaluación fue realizada varios días después de ocurridos los hechos, por lo que lesiones como las señaladas tienden en algunas persona (sic) a desaparecer con el paso de los días.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; lográndose establecer la existencia del hecho punible así como demostrarse la vinculación del acusado F.M.A.S., con los hechos por los cuales ha sido enjuiciado, resultando suficientes las pruebas aportadas a juicio para condenar al acusado de autos por tales hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusó al ciudadano F.M.A.S., Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.366.900, nacido en fecha 16/12/85, soltero, de ocupación estudiante, residenciado en Urbanización Los Tejados, calle 2, casa Nº 85 Cumana (sic) estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal con el agravante establecido en articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de (OMISSIS), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/02/07 siendo la 1:00 AM aproximadamente cuando la adolescente (OMISSIS) se encontraba con unos amigos en la casa del ciudadano de nombre R.C., cuando la adolescente decide irse a su casa, el hoy imputado se va detrás de ella, cuando a la altura de la plaza el imputado la llama, esta se acerca y en ese instante el imputado la sujeta por una de las manos, esta se opone, luego este insiste y la carga, procediendo la victima (sic) a golpearlo y forcejear, siendo infructuosa esta acción de defensa, por lo cual el imputado la lleva a un lugar muy angosto lleno de tierra y piedras detrás del preescolar A.P., la tira al suelo, se monta sobre ella e intenta quitarle el pantalón y mientras lo hacia (sic) le rompe el cierre, posteriormente comienza a besarla y en ese instante la victima (sic) le muerde el labio y este la suelta, aprovechando esta de salir corriendo, pero como se encontraba descalza se corto (sic) un pie, situación esta que aprovecha el imputado y la vuelve a agarrar con mas fuerza lanzándola al piso, rompiéndole el pantalón, luego le rompe la bluma y se la quita y procede a violarla, una vez que la viola se retira del sitio llevando consigo la bluma o pantaleta de la víctima; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables.

El Ministerio Público encuadró la conducta del acusado en el tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal con el agravante establecido en artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de A.B..

Hecho el análisis que antecede, a criterio de este Tribunal con la valoración de las pruebas debatidas logró demostrarse la existencia del hecho punible, con las señaladas variantes, cuya acreditación antecedente (sic) al presente punto de la decisión, quedando establecido sin lugar a dudas que entre la victima (sic) y el acusado se produjo en la señalada fecha 03/02/2007, un acto sexual por vía vaginal no consentido por la victima (sic), quien para el momento de los hechos contaba con quince años de edad, y quien fuere sometida por la superioridad física del acusado y bajo amenazas de muerte de este último, valiéndose su vulnerabilidad, y de la soledad imperante en el sitio del suceso, consumándose así a criterio de este Tribunal el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la señalada agravante y prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser la victima (sic) menor de edad para el momento de los hechos.

En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal considerar como en efecto se hace, demostrada la comisión por parte del acusado de autos de la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal con el agravante establecido en articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de (OMISSIS), por haber quedado demostrado su culpabilidad en el debate oral y público.

Con base en los fundamentos de hecho y derecho señalados y expuestos detalladamente, este Tribunal se aparta de la solicitud de la Defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria en la presente causa e igualmente, acogiendo el pedimento Fiscal de dictar contra el acusado sentencia condenatoria y así debe decidirse.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para determinar la pena aplicable este Tribunal toma en cuenta lo siguiente: El delito de Violación contempla una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se determina como procedente la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de prisión, pena esta que resulta de sumar la mínima y la máxima y dividirla entre dos (02); sin embargo a tenor de lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la existencia de la agravante allí establecida, puesto que la víctima para el momento de los hechos era adolescente, se procede a incrementar la pena en Dos (02) Años, lo que da un total de Diecinueve (19) años y Seis (06) meses. Ahora bien, considerando este Tribunal aplicable la atenuante genérica invocada por la defensa, contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, procede este Tribunal a rebajar Un (01) Año de la pena aplicable, lo que determina una pena definitiva a aplicar para el acusado F.M.A.S. de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal con el agravante establecido en articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de (OMISSIS).

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Juicio, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Sede Cumaná, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, tomando en consideración todos los medios probatorios que comparecieron al presente debate oral y reservado, analizados in extenso en la presente decisión, DECLARA al acusado F.M.A.S., Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.366.900, nacido en fecha 16/12/85, soltero, de ocupación estudiante, residenciado en Urbanización Los Tejados, calle 2, casa Nº 85 Cumana estado Sucre; CULPABLE de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal con el agravante establecido en articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de (OMISSIS), y lo condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena esta que cumplirá aproximadamente en el mes de Noviembre del año dos mil Treinta y Uno. Conforme lo dispone el artículo 349 del COPP procesal penal en virtud de que el acusado se encontraba en libertad y en razón de la condenatoria dictada, este Tribunal decretó en audiencia su inmediata detención y reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad con el resguardo de su integridad física debido a la naturaleza del delito por el cual esta siendo condenado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a los Tribunales de Primera Instancia en fase de Ejecución de esta sede judicial.

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena fijar audiencia para imponerles de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Cúmplase...

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida, y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

Como punto previo, aduce el apelante, que efectuado examen del fallo recurrido, no puede establecerse con certeza la edad de la víctima para el momento de los hechos, siendo necesario para ello revisar las actas de investigación, lo que le conduce a afirmar que la sentencia dictada no se basta por sí misma.

Posterior a ello, el recurrente alega como motivo para sustentar su apelación, el vicio de INMOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello toda vez que conforme su criterio, la Juzgadora expuso los motivos que le llevaron a emitir un fallo condenatorio, efectuando un análisis superficial, sin efectuar una comparación entre las deposiciones de los testigos, las experticias y la declaración de la víctima, y sin explanar de forma clara y detallada los fundamentos de hecho y derecho que respaldan el criterio que llevó a condenar a su defendido.

Luego de efectuar una serie de consideraciones partiendo de criterios de jurisprudencia y doctrina, y de transcribir extractos de las deposiciones de órganos de prueba evacuados en el debate oral y reservado, el recurrente arguye que la Jueza A Quo incurre en el vicio de inmotivación, al no haber confrontado los elementos de prueba a los que hace referencia en la parte inicial de su escrito de apelación, en específico los ciudadanos J.D.C.B. y L.A.L.L., ante la inconsistencia que surge al contrastar sus dichos y el de la víctima.

Afirma asimismo, que la Jueza debió plasmar su duda con relación a la declaración de la agraviada, no concluyendo que merece credibilidad ante lo determinado mediante la experticia llevada a cabo por el Funcionario C.P.O., quien dejó fijado que la prenda de vestir que portaba la víctima, en específico el pantalón que vestía no mostraba signos de violencia; expone el impugnante, que mucho menos pudo la Sentenciadora establecer que se otorgaba credibilidad a la declaración de la víctima, a pesar de la inconsistencia que existe en la misma en relación con el pantalón, sin señalar en qué consiste la misma, siendo lo procedente dejar sentado que con la declaración del nombrado Experto no quedó probado que el pantalón presentase signos de violencia, y la aplicación del “indubio pro reo”, en el proceso de valoración de las pruebas.

De la misma manera, a los fines de reforzar la tesis que esgrime en cuanto atañe a la inmotivación del fallo, el impugnante sostiene que la Jueza de Juicio, omite el análisis de la prueba practicada por el Experto C.P.O., específicamente lo relativo a la ubicación de apéndices pilosos; afirmando de la misma manera, que no se llevó a cabo una debida concatenación entre las deposiciones de la víctima y las Expertas FRANCYS MORA y C.R., al no haber quedado probada la existencia de lesiones aparte de una que la víctima presentare en su pie, así como tampoco la penetración vaginal.

Reitera el impugnante, que la sentenciadora llevó a cabo un análisis parcial de las fuentes de pruebas producidas durante el juicio, arguyendo que el delito de VIOLACIÓN quedó probado solo con el testimonio de la víctima y de testigos referenciales, sin respaldo de la ciencia forense; critica lo que de acuerdo a su saber y entender, constituye el establecimiento de hechos no probados en el juicio, para luego efectuar análisis con base en las declaraciones de las Expertas FRANCYS MORA y C.R., de las cuales efectúa transcripciones parciales, exponiendo que la sesgada y aislada exploración que la Juzgadora de Juicio llevara a cabo, supone que la misma incurrió en el vicio de inmotivación.

En este orden de ideas, concluye que las máximas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron aplicadas en la decisión recurrida, pues solo se tomaron en consideración extractos de las versiones de expertos y testigos para inculpar, sin que se hubiese efectuado la debida concatenación ni un correcto análisis de las pruebas evacuadas.

Como segunda denuncia, el recurrente alega como motivo para fundamentar el recurso ejercido, el vicio de CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, de acuerdo al artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrirse en contradicciones en el análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas, arribando a una conclusión que no se corresponde con dicho análisis, subsumiéndose los hechos en las normas previstas en los artículos 374 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin un debido razonamiento, con lo que se incumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 346 del texto adjetivo penal.

El impugnante objeta el fallo apelado, aduciendo que se fundamenta en hechos no probados y respecto de los cuales no se realizó mención alguna en cuanto a la valoración probatoria; destaca que el elemento medular en delitos como el de VIOLACIÓN, lo supone la ausencia de consentimiento, circunstancia que no resultó probada, toda vez que la víctima no presentó lesiones o traumas en la zona vaginal (no habiendo sido contundente la evaluación médica efectuada a ésta con respecto a la existencia de dichas lesiones), no se encontró semen así como tampoco apéndices pilosos en sus prendas de vestir, no se observaron lesiones en el resto de la humanidad de la víctima que se correspondan con este tipo de delitos, y por último, porque no estaba roto el pantalón que vestía la agraviada.

Finalmente, el recurrente denuncia que la Sentenciadora incurrió en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERROR DE INTERPRETACIÓN, de acuerdo al artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no quedó determinado en juicio que la víctima fue penetrada por vía vaginal por el acusado, no pudiendo encuadrarse los hechos en el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, al no revestir carácter penal los hechos por ser atípica la conducta desplegada por el encartado.

En base a las denuncias planteadas, solicita el impugnante se anule la sentencia publicada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, y que se ordene la realización de nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto, o que se dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hechos fijadas por la recurrida, siempre que no se haga necesaria la realización de un nuevo debate por exigencias de la inmediación y la contradicción.

En atención a lo explanado por el impugnante en el denominado “punto previo”, conforme a lo cual no puede saberse con certeza la edad de la víctima para el momento de los hechos, debiendo recurrirse a las actas de investigación a este fin, se observa que, tal aspecto no se halla relacionado con denuncia alguna efectuada por el recurrente, en relación al incumplimiento de requisitos propios de la sentencia que ameriten la revisión de esta Alzada; no obstante, debe esta Superioridad realizar examen de la misma, habida cuenta que tal circunstancia constituye una posible violación al principio de inmediación que caracteriza al proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, del examen de las actuaciones que integran el presente asunto, se observa que el aspecto antes descrito no formó parte del “thema probandum”, siendo que por tal motivo no formó parte del contradictorio, asimismo pudo constatarse que pese a ello, el Tribunal A Quo fija este hecho en el fallo recurrido, sobre la base de la declaración de la víctima y de operación matemática que resulta de su identificación; de esta manera, los alegatos del recurrente realizados en este sentido, suponen un desacierto, al no haberse extraído elemento alguno de las actas de investigación como es por él sostenido, debiendo en consecuencia ser desechados.

Ahora bien, en atención a las dos primeras denuncias planteadas por quien recurre, las cuales por guardar íntima relación pasan a ser resueltas en forma conjunta, debe este Tribunal Colegiado en primer lugar precisar, que el apelante incurre en un error de técnica jurídica en su escrito recursivo cuando invoca la inmotivación (lo que se entiende por falta de la misma) y la contradicción en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de dos supuestos distintos de los contemplados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta en la motivación o hay contradicción en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den al mismo tiempo. Estamos en presencia de falta de motivación cuando el pronunciamiento judicial carece de la misma, y hay contradicción en la motivación, cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; sobre este vicio en particular, esta Alzada efectuará más detalladas reflexiones a posteriori.

Sobre la sentencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; habiendo fijado y diferenciado los conceptos de falta y contradicción, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En concordancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro M.T., en Sala Constitucional, en sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:

…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…

(Negrillas de esta Alzada)

Por otra parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

(Negrillas de este Tribunal Colegiado)

En tal sentido, destaca este Tribunal de Alzada, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia; disponiendo el mismo lo siguiente:

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

(Resaltado nuestro)

Tal y como se explanare, considera el impugnante, que existe falta de motivación y de la misma forma contradicción en ésta, al evidenciarse de acuerdo a su criterio, que con las declaraciones rendidas por los medios de prueba evacuados en el debate oral, no quedó indubitablemente probado que se haya llevado a cabo acto carnal con ausencia de consentimiento por parte de la víctima; a los fines de dar asidero a tal aseveración, transcribe de forma parcial deposiciones de testigos y expertos en el escrito contentivo del recurso interpuesto.

Ante tal argumento es de considerar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino también, debe efectuar individual examen en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.

Así las cosas, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En virtud de lo antes expuesto, los vicios relacionados con la valoración de los elementos probatorios, no son censurables y por ende revisables ante las C.d.A., pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

La tesis anterior, constituye criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:

…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…

(Resaltado de este Tribunal Colegiado)

Bajo tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido en Sala de Casación Penal por el más alto Tribunal de la República, que la Jueza de Juicio expresa haber atribuido valor probatorio a la declaración rendida por la víctima, adminiculándola a las declaraciones de testigos y expertos, indicando que los hechos “…quedaron acreditados fundamentalmente con la declaración de la victima Á.B., ya que no hubo testigos presenciales del hecho, asimismo se acredita con la declaración del testigo L.A.L.L., que habiendo presenciado el momento en que la victima (sic) se retira del lugar en el que compartía con sus amigos aproximadamente a la una de la madrugada, siendo seguida por el acusado, llega nuevamente la victima (sic) al lugar esa misma madrugada con un mal aspecto físico que refirió como toda raspada y con aruños (sic) y con lo que llamó un llanto suelto que a su criterio denominó una crisis nerviosa, exponiendo la violación de que había sido objeto, observando el testigo la lesión que la victima (sic) presentaba en un pie, lesión esta que fue asimismo observada por los testigos J.D.C.B. y L.E.B., y constatada por las médicos forenses C.R. y Francys Mora. Confirmándose igualmente la condición emocional de la victima luego de los hechos con la declaración de los indicados testigos y la del experto médico psiquiatra Dr. A.F.… Por otra parte, la declaración de la victima (sic) y de la testigo J.B. en cuanto a la condición de las prendas de vestir de la victima (sic), en particular de la blusa haya su confirmación en la declaración del experto C.P., que determinó la existencia en esta de soluciones de continuidad por ejecución de fuerza en la misma… Estima igualmente acreditado este Tribunal, que la victima (sic) (OMISSIS) para el momento de los hechos contaba con quince años de edad, y ello resulta de la apreciación de su declaración y de la declaración de la ciudadana J.D.C.B., así como de la simple operación matemática que resulta de su identificación… Considera este Tribunal con la valoración hecha de las pruebas debatidas y analizadas, acreditado el acto carnal no consentido por la victima, con penetración de vagina, bajo amenazas de muerte y sometida por la superioridad física del acusado, quien valiéndose de la vulnerabilidad propia de la edad, la condición física de inferioridad (directamente apreciada por esta juzgadora por el principio de inmediación), la circunstancias de que la victima (sic) había ingerido licor, por lo que no hallaba en pleno uso de todas sus facultades físicas y mentales, y la soledad imperante en el lugar por la hora en que ocurren los hechos, se aprovecho (sic) de esta abusando sexualmente de ella… Este Tribunal para considerar acreditados los hechos antes descritos, toma igualmente en consideración que en los delitos de violación es común la inexistencia de testigos presenciales ya que los agresores tienden a asegurarse condiciones de soledad y vulnerabilidad de las victimas (sic). Asimismo se toma en cuenta que la victima (sic) no necesariamente presentan traumas vaginales como así lo afirmó claramente la experto Francys Mora, quien por su experiencia y de acuerdo a las circunstancias de casos como el presente en el cual la victima era sexualmente activa, no necesariamente se observan traumas de esta naturaleza; en cuanto a los rasguños o raspaduras observados por el testigo L.A.L.L., en la victima (sic) y que no fueron apreciados por los expertos médicos forenses, hayan su explicación en aplicación de la lógica para esta juzgadora, porque tal como explicó la experto medico forense Francys Mora la evaluación fue realizada varios días después de ocurridos los hechos, por lo que lesiones como las señaladas tienden en algunas persona a desaparecer con el paso de los días…” Se observa de lo precedentemente transcrito, que las testimoniales rendidas durante el debate, resultaron a criterio de la Jueza de Juicio, eficaces e influyentes para el proceso, alcanzando el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del juicio.

Se observa de este modo, que la Jueza de Juicio fue precisa en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas en el curso del debate en cuanto a los hechos imputados al acusado F.M.A.S., concatenando el contenido de tales deposiciones, lo que puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que bajo el subtítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” la Juzgadora, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, al señalar que quedó “…establecido sin lugar a dudas que entre la víctima y el acusado se produjo en la señalada fecha 03/02/2007, un acto sexual por vía vaginal no consentido por la victima (sic), quien para el momento de los hechos contaba con quince años de edad, y quien fuere sometida por la superioridad física del acusado y bajo amenazas de muerte de este último, valiéndose de su vulnerabilidad, y de la soledad imperante en el sitio del suceso, consumándose así a criterio de este Tribunal el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la señalada agravante y prevista (sic) en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser la víctima menor de edad para el momento de los hechos...”; observándose asimismo, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad.

Lo antes expresado, conduce a inferir que contrario a la parcial apreciación que de ciertos medios de prueba efectúa la defensa a los fines de dar cimiento al planteamiento efectuado en su escrito recursivo, el Tribunal A Quo efectuó la valoración de las declaraciones rendidas en el curso del juicio oral de manera individual y luego en concatenación con los restantes medios de prueba producidos durante el debate, en atención a principios de valoración probatoria como lo son la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, siendo que conforme a éstos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible.

En este orden de ideas, se hace imperante la revisión del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, efectuando comparación entre ésta y las restantes fuentes de prueba producidas en el juicio, y en el caso de marras, la Juzgadora A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 ejusdem; ello toda vez que es precisamente a ese correcto análisis al cual debe circunscribirse la revisión por parte de la segunda instancia, como se evidencia del texto de la sentencia 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, ut supra citada, la cual refleja el criterio de la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, conforme al cual las C.d.A. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos; pues esa labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las C.d.A., resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y no efectuar una valoración propia respecto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, como pretende el recurrente tal y cual se evidencia de la lectura del escrito contentivo de recurso de apelación, así como también de su exposición en el acto de audiencia celebrada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), durante la cual sostuvo que criticaba el proceso de valoración probatoria efectuado por la Sentenciadora de juicio.

Abundando en lo relativo al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, esta Alzada estima necesario citar lo establecido en decisión número 544, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual se plasma lo siguiente:

… (OMISSIS)

Respecto a la contradicción, la doctrina ha señalado que: “Se dice que una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Autor A.R.R.).

La Sala de Casación Penal, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha dicho, que una sentencia adolece de contradicción, cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse unas de otras, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condenare como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo…

También es propicia la ocasión para traer a colación el criterio doctrinario, y de manera específica el sostenido por E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, al destacar que el vicio de Contradicción en la Motivación de la sentencia ocurre cuando no hay correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y su calificación jurídica; así como también cuando en la dispositiva del fallo no se aprecian las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, declaradas en la motivación; o cuando no hay correspondencia de la pena impuesta con los hechos acreditados o con la calificación jurídica dada a los mismos. De igual modo, cuando el establecimiento de los hechos, o la forma de participación de los imputados, resulten contradictorios o existan evidentes contradicciones en la valoración de las pruebas; o cuando exista contradicción en la parte dispositiva de la sentencia; es decir, cuando no se exprese claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena, y por cuál delito se condena y cuál es la pena a imponer.

De la lectura del fallo objeto de impugnación, se evidencia claramente, que no se materializó el vicio de contradicción denunciado por el recurrente, en la parte dispositiva de la sentencia, toda vez que no existe nada ambiguo e impreciso en lo dispuesto por el Tribunal A Quo, por ende la decisión dictada se hace ejecutable; de la misma forma se observa que la decisión contiene una narración de circunstancias que conforme a lo expuesto por el Juzgado de mérito, quedaron acreditados con la recepción de los órganos de prueba evacuados en el marco del desarrollo del debate oral y público, obteniendo de ellos el Tribunal la convicción, siendo apreciados en todo su valor probatorio, con base en las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana crítica; luego de lo cual se deja establecido que consecuencialmente se considera demostrada la participación del encartado en el delito por el cual fue acusado, a saber, el de VIOLACIÒN, imponiéndosele la pena establecida en el artículo 374 del Código Penal venezolano.

En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a una conclusión en base a un razonamiento lógico, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Inmotivación en la Sentencia ni de Contradicción en la Motivación de la misma; lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a la Recurrente; debiendo en consecuencia desecharse las denuncias planteadas, según el primer y tercer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuadas las consideraciones anteriores, pasa este Tribunal Colegiado a resolver lo atinente al vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA N.J., denunciado por el recurrente de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del texto adjetivo penal; en el caso de marras, a criterio del impugnante, los errores en la calificación de los hechos que se han declarados como probados, constituyen el aspecto medular de tal cuestionamiento. Estima el apelante, que la sentenciadora de primer grado al subsumir la conducta de su representado en el delito de VIOLACIÓN, violó la ley por su errónea aplicación.

Ante tales planteamientos, observan los miembros de esta Corte de Apelaciones, que al revisar el recurso de apelación interpuesto, el impugnante no dio cumplimiento a los requisitos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no discriminó claramente los argumentos que sustentan la supuesta violación, de la disposición legal alegada como violentada, realizando su exposición en forma generalizada, lo cual no ofrece a quienes hoy deciden, claridad sobre lo planteado, ya que el recurrente solo se limita a transcribir el texto del artículo en cuestión, a saber, el artículo 374 del texto sustantivo penal, sin señalar cuál fue la errónea interpretación de la señalada norma mencionada como violentada, y cuál es la correcta, por lo que se dificulta conocer con claridad lo expresado por el recurrente. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia signada con el número 50, dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha sentado el criterio siguiente:

… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…

(Sentencia número 50 del veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Debe resaltar esta Superioridad que, a través de la invocación de otro de los supuestos contemplados en el artículo 444 del texto adjetivo penal, pretende nuevamente el recurrente el examen de circunstancias de hecho con base en la revisión de las deposiciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate oral, siendo que conforme a criterios de jurisprudencia ut supra citados, las C.d.A. no pueden establecer hechos, ni valorarlos, pues ello violaría el principio de inmediación. Como corolario de lo explanado, debe desecharse la denuncia planteada, según el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia HA DE CONFIRMARSE la Decisión Recurrida en todas sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho C.A.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.531, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.M.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.366.900, de 27 años de edad, nacido en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización los Tejados, Calle 2, Casa número 85, Cumaná, Estado Sucre, acusado en causa penal signada con el número RP01-P-2008-004746, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se condenó al identificado encartado, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, con el agravante establecido en artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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