Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 1 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004354

ASUNTO : RP01-P-2008-004354

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), en la presente causa seguida al imputado F.M.A.S., por estar presuntamente incurso en el delito de el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CELIANNI DEL CARMEN DEL VALLE LAYA, este Tribunal en presencia de las partes la Abg. G.G., Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el imputado previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Defensor Público de Guardia Abg. J.M., dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal y expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado F.M.A.S., venezolano, nacido en fecha 16-12-1985, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N° V-18.366.900, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en la Urbanización Los Tejados, Segunda calle, casa N° 85 de esta ciudad, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se basa la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 374 ordinal 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CELIANNI DEL CARMEN DEL VALLE LAYA, asimismo subsano en este acto en virtud de que en las actuaciones presentadas por mi persona consta memorando donde se deja constancia que el imputado no registrar entradas policiales, extrañándole a este representación ya que al precitado imputado se le sigue una causa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio público por el misma naturaleza de delito, por lo que subsano y expongo en este acto que el mismo tiene conducta predelictual y le facilito la causa a los fines de que el tribunal se ilustre al respecto, ahora bien asimismo solicito que la causa continué por las disposiciones del procedimiento ordinario, y se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar y exponiendo al efecto lo siguiente: “ese día el domingo saliendo de la casa de un amigo en la urbanización Bermúdez procedo a enviarle u mensaje ala ciudadana Celeanni del Valle, el cual me responde y procedo a decirle que donde esta y ella me responde que estaba en la casa de su hermano porque tenia la niña enferma luego después de haber abordado el autobús del polígono de tiros le mando otro mensaje para que me diga exactamente donde esta ella me responde que estaba en su casa, yo le digo que voy para allá y ella me dice ok, luego al llegara su casa pase me quite la camisa y me senté en la cama, después de haber conversado cierto tiempo me pare me fui hacia la puerta y la cerré la agarra y la puse de espalda hacia la cama procediéndole a quitar el short con el blumer el cual por un tirón se partió de un lado en ese momento que yo le procedo a quitar el blumer ella me dice que no, porque podría llegar Darwin, que le fue a comprar unas medicinas a la niña y yo le dije que se quedara quieta que el no iba a llegar luego estuvimos hablando y yo le dije que porque decía que no si ella me dijo que quería tener algo conmigo y ella misma me pregunto si quería tener algo con ella en mensajes pasados, luego ella me dijo que no que no sabia que le había pasado que ella estaba como loca que mejor no, en eso ella se paró agarró unas tijeras la cual yo procedí a decirle que no fue hacer nada y que me lo diera ella me la dio y yo la puse sobre un lavandero luego la volví a tirar a la cama y me le monte a la altura del pecho diciendo que porque ella dice que no si ella ya había dicho que quería tener algo conmigo, luego me voy y procedí agarrar mi camisa y le di un cuchillo a la mano y le dije toma por si te sientes insegura y ella me dijo no lo quiero yo solo quiero que te vayas me puse la camisa que hasta el momento era lo que me había quitado agarre el saco en la mano ella se puso el short y abrió la puerta yo me fui hasta que me buscó la policía unas casas mas arriba. Es todo.-

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone sus alegatos de la siguiente manera: en primer lugar pido a este Tribunal determine la pertinencia o no para este acto de que la representante del ministerio público haya esgrimido como alegato contrario a mi defendido un expediente contentivo de otra causa y de otra instancia y de sus consecuencias procésales, toda vez que por la naturaleza de la señalada como victima en esa otra causa, resulta ser menos de edad, se deben guardar las reservas debidas de manera de preservarle su dignidad, como punto previo, entrando en materia quisiera se estableciera la hora en que mi defendido fue presentado por este Tribunal y una vez hecho el computo correspondiente desde la hora y fecha que fuera aprehendido que como señala el acta policial cursante al folio 2 de las actuaciones fue detenido el día domingo 28-09-2008, a las 1 y 30 pm, y se establezca si fuera el caso que han transcurrido mas de las 48 horas prevista en la ley adjetiva para este acto, en cuyo caso se decretaría en este mismo acto y desde esta misma sala su libertad sin restricciones dado que se le estarían violando sus derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso y la libertad personal, entrando al fondo del asunto observamos una contradicción en la exposición fiscal toda vez que el delito precalificado en autos es el de Violación grado de Tentativa y no la Violación propiamente dicha, de manera que s e debe tomar en cuenta los efectos de la apreciación de la decisión que debe tomar este Tribunal a todo evento solicito que s ele otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones desde esta misma sala dado que nos encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 del COPP, primero porque no esta comprobado que haya la comisión de u hecho punible según el numeral 1, en segundo lugar no existen fundados elementos de convicción para estimar que en casi que haya ocurrido el hecho le pueda ser imputado a mi defendido, según el numeral 2, y en cuanto al numeral 3 de la norma en comento es obvio que por cuanto al delito precalificado por la fiscalía , no se cumplen ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 251 del COPP en sus numerales 1, 2 , 3 , 4, y 5 incluso hemos revisado el examen medico forense que cursa al folio 20 de las actuaciones y nada nos dice contra mi defendido, y en cuanto las demás probanzas fundamentalmente las testimoniales tampoco constan y esto para ilustrara al tribunal en aras que no se acoja la solicitud fiscal de aun medida tan gravosa como lo es la privación de la libertad y mucho mas en centro de reclusión que prestan un altísimo peligro para todos, ahora bien sui este tribunal se aparte del criterio de la defensa solicito para mi representado una medida menos gravosa de las contempladas en la ley adjetiva, puede ser régimen de presentación o incluso una fianza o inclusive de arresto domiciliario, no olvidemos que la libertad es la regla y la privación de ella es la excepción, pido copia del acta. Es todo.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hace el siguiente pronunciamiento: Oída como ha sido la solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos en sala por la Defensa, este Tribunal a los fines de decidir y como punto previo, el tribunal advierte que el imputado fue aprehendido a la 1 y 30 PM del día 28-09-2008, según el acta policial cursante al folio 2 y que ha sido presentado ante este tribunal el día de hoy 30-09-2008 a las 10:30 am, tal y como consta al folio 26 donde fue recibido el escrito de presentación elaborado por el Ministerio público, cuyo ingreso en sistema fue realizado a las 11:15 am, haciendo igual referencia en el comprobante de recepción emitidos a la misma hora, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas que establece el COPP, declarándose entonces sin lugar lo solicitado por la defensa pública, ahora este tribunal entrando al pronunciamiento de la solicitud realizada por la Vindicta pública, observa que la misma, imputa al ciudadano F.M.A.S., la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CELIANNI DEL CARMEN DEL VALLE LAYA, narra los hechos y fundamenta que está acreditado un hecho punible grave, no preescrito y que merece pena privativa de libertad, así como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., los cuales estima procedente este Tribunal, apartándose de la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, en virtud de que considera este juzgado que el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA es inexistente en virtud de que la violación no admite tentativa ni frustración, toda vez que el mismo es un delito de resultado, cuya condición existencial lo constituye el hecho de que se produzca acto sexual, definido de igual manera como acto carnal constituido por la copula o penetración con los instrumentos y por las vías a que se refiere el articulo 374 del Código Penal, al no existir elementos que demuestren la copula o el contacto sexual por medio del órgano sexual o los instrumentos a que hace referencia el articulo en mención, el delito precalificado por el ministerio público se hace inexistente siendo precalificado estos hechos por este tribunal como el delito de actos lascivos y violencia física ya mencionados, refiere igualmente que existen suficientes elementos de convicción para acreditarle la participación en el hecho al imputado de marras, y que por existir peligro de fuga u obstaculización por la pena que pudiere llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado; de obstaculización pues pudiera influir en testigos y víctimas para que informen falsamente y se comporten de manera desleal, así como también en virtud de expediente suministrado en esta sala de audiencia por la representante del ministerio público se evidencia la conducta predelictual del imputado, por el mismo tipo de delito, configurándose los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello, por lo que solicita Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por existir la concurrencia de sus requisitos, de igual manera fundamenta con lo previsto en el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: Observa este Tribunal, que de la denuncia presentada por la víctima, de las actas de entrevista, del examen médico ginecológico legal practicado a la víctima, y de las demás actuaciones de investigación, que conforman la solicitud, se advierte la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no esta prescrito, como lo son delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana CELIANNI DEL CARMEN DEL VALLE LAYA; de igual forma existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano F.M.A.S., en cuanto a la autoría o participación en la comisión del hecho objeto de este proceso, en contra de la ciudadana CELIANNI DEL CARMEN DEL VALLE LAYA y estima igualmente acreditado el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiere a llegar a imponerse por el delito objeto de este proceso es considerado como grave, y su resultado nos lleva a considerar la magnitud del daño causado; además peligro de obstaculización ya que el imputado pudiere influir en la victima por presumirse que existe relación de amistad con la victima y sus familiares. Tales observaciones se desprenden de las siguientes actuaciones analizadas previamente: Acta Policial cursante al folio 02 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos, Denuncia cursante al folio 03, Acta de entrevista cursante al folio 04, Actas de Investigación Penal a los folios 13, 17; al folio 18 inspección al sitio del suceso Nro 3358, examen médico ginecológico legal cursante al folio 20; con lo que a criterio de quien aquí decide, se avalan los tres ordinales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, observa este Juzgador que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación de libertad en contra del imputado, es decir, peligro de fuga, estimada según lo dispuesto en el ordinal 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y de obstaculización según lo dispuesto en el artículo 252 de la misma Ley Adjetiva; en virtud de lo expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano F.M.A.S., venezolano, nacido en fecha 16-12-1985, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N° V-18.366.900, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en la Urbanización Los Tejados, Segunda calle, casa N° 85 de esta ciudad, a quien se le imputa haber cometido presuntamente los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana CELIANNI DEL CARMEN DEL VALLE LAYA. Se ordena su reclusión en la comandancia de la Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación, anexa a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. OSMARY R.E.

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