Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 17 de febrero de 2014

AP21-L-2012-004546

En la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Fraylevi G.M., titular de la cédula de identidad N° 15.120.605, representado judicialmente por los abogados Naudy Marquéz y J.F.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 48.780 y 95.370, respectivamente; contra Servicios de Alimentos “Seralica”, C.A., representada por el abogado J.C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.350, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 10º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que prestó servicios para Servicios de Alimentos “Seralica”, C.A., sociedad que realiza y ejecuta actividades como restaurante dentro de las instalaciones de la Clínica “Leopoldo Aguerrevere”, desempeñándose como ayudante de cocina desde el 6 de enero de 2002, devengando salario mínimo en un horario de trabajo comprendido desde las 6:30 a.m. hasta las 8:00 p.m., de lunes a sábado, con un día de descanso obligatorio.

Adujo que en el año 2008 el anterior dueño vendió la totalidad de la acciones al ciudadano J.M.G., quien - a su decir - no le dio cumplimiento al pago de horas extraordinarias que realizaba todos los días, a los días feriados, intereses sobre prestaciones sociales ni utilidades. Por tal motivo, el ciudadano Fraylevi G.M. interpuso en varias oportunidades reclamos a los cuales se les hizo caso omiso, decidiendo en fecha 30 de noviembre de 2011 renunciar a su cargo.

Alega que el empleador desvirtúa la aplicación correcta de la norma al desconocer el pago de horas extraordinarias, por cuanto el actor laboraba de lunes a sábado una semana y en la semana siguiente trabajaba el domingo, aunado al hecho de que el día feriado no lo pagaba de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagándole solamente el día laboralmente, al igual que los días festivos.

Indica que las utilidades inciden en el salario para su pago así como en el acumulado de la antigüedad, del cual surgen intereses anuales que deben ser abonados al trabajador en la contabilidad de la empresa y que en el presente caso, la demandada mantenía las prestaciones sociales de todos sus trabajadores sin que mediara autorización alguna por parte de estos, situación a la cual la Ley Orgánica del Trabajo impone la sanción del pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, sacando la tasa activa de los principales 6 bancos del país.

Expuso que la demandada tampoco toma en cuenta el pago de los 2 días de salario por cada año por antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo expuesto, demandan los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad, (2) intereses de prestación de antigüedad, (3) vacaciones vencidas 2010 – 2011, (4) bono vacacional 2010 – 2011, (5) vacaciones fraccionadas, (6) bono vacacional fraccionado, (7) días feriados adeudados, (8) horas extras diurnas y (9) horas extras nocturnas, estimando la demanda en Bs. 109.365,00, mas la indexación, intereses de mora y condenatoria en costas.

II

Alegatos de la demandada

La demandada rechazó, negó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Rechazó, negó y contradijo el horario alegado por el actor siendo lo cierto que el actor laboraba en un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m, hasta las 11:00 a.m. y desde las 12:00 m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a sábado con el día domingo libre. Asimismo, que el horario cumpliera con un horario de trabajo excesivo.

Adujo que es falso que en el año 2008 el anterior dueño vendiera la totalidad de la empresa demandada al actual propietario, siendo lo cierto que la empresa fue vendida en el año 2009.

Rechazó, negó y contradijo que su representada no tomara en cuenta el pago de los 2 días de salario por concepto de antigüedad adicional, así como que se le adeude al demandante intereses moratorios, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas 2010 – 2011, bono vacacional 2010 – 2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, por cuanto no se indicaron las operaciones aritméticas utilizadas para su cálculo e igualmente, se desprende de las pruebas promovidas por su representación que tales conceptos fueron pagados.

Rechazó, negó y contradijo que el actor hubiese recibido adelanto de prestaciones por Bs. 19.500, pues lo cierto, es que le fue cancelado Bsf. 46.432,00 según se desprende de autos.

Asimismo, rechazó, negó y contradijo que se adeudara el concepto de días feriados, horas diurnas y horas nocturnas, por no señalar a que se refiere con tales conceptos ni las operaciones aritméticas utilizadas para su cálculo.

En tal sentido, rechazó, negó y contradijo que el actor tenga derecho a reclamar la cantidad de Bs. 109.365,00 ni ningún otro monto, pues la empresa pagó todas sus acreencias y no adeuda monto alguno.

Asimismo, rechazó, negó y contradijo los anexos consignados por el actor con su escrito libelar y que se le adeudara a actor la suma de Bs. 57.558,76 por un supuesto total general de horas diurnas y nocturnas de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 ni Bs. 10.014,24 por presuntos días feriados atinentes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

III

De la Audiencia de Juicio

Los apoderados judiciales de la parte actora expusieron de forma oral los hechos contenidos en el libelo de la demanda a excepción de lo referido a la fecha en la cual el ciudadano J.M.G. adquirió la totalidad de las acciones, pues señaló que lo cierto es que fue en el año 2009 y no en el 2008 como señala en la demanda.

Asimismo señalaron que cuando su representado recibió el pago al momento de la terminación del nexo le preocupó que la demandada no incluyera para el cálculo de las prestaciones sociales las horas extra laboradas, ni los días feriados, ni de descanso, por lo que reclama su cancelación conforme a las normas constitucionales y legales aplicables al caso.

Igualmente con los fines de ilustrar al Tribunal indicaron que existen algunos hechos que se repetían cada vez que se le realizaba el pago del salario de forma semanal al demandante, en esa oportunidad le entregaban el recibo de pago y a su vez en forma paralela un recibo, en el cual se evidencia el pago de unas horas extras y bonificación especial, de la cual no le daban comprobante alguno, lo que les impidió adminicularlo en su escrito de prueba, no obstante la demandada lo aportó a los autos y de allí se evidencia el pago de dichos conceptos.

Finalmente advirtieron que la demandada liquidaba anualmente al trabajador a pesar de no haber solicitado anticipos de prestaciones sociales, los cuales sólo se otorgan conforme a lo dispuesto de Ley, por lo que no sabe con que interés la empresa lo canceló y que no obstante que su representado los recibió solicita que se verifique esa situación irregular, pues atenta el patrimonio de su representado.

El apoderado judicial de la parte demandada ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes, por ser inciertos y falsos los señalamientos expuestos en el libelo.

Señaló que el horario de trabajo era el comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. y desde las 12:00 m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a sábado, que no prestó servicio los días domingos, ni feriados.

Asimismo indicó que las afirmaciones de la parte actora son contradictorias, pues alegó que renuncia justificadamente por la vulneración de sus derechos laborales, sin embargo le agradeció a la empresa al momento de la terminación del nexo la oportunidad laboral, no reclamó las indemnizaciones de Ley, su esposa actualmente presta servicios para la demandada e incluso luego de la terminación del nexo solicitó nuevamente trabajo en la empresa, sin embargo le fue negado, pues ya no estaba disponible esa vacante.

Afirmó que el salario del actor siempre fue superior al salario mínimo y que adicionalmente se le cancelaba una suma igual al monto devengando mensualmente, es decir, si ganaba Bsf. 750,00 al mes, la empresa le entregaba Bsf. 750,00, la cual cubría cualquier diferencia en el pago que se le realizaba mensualmente que cubrían las horas extras, las propinas y otros conceptos.

Adujó que la empresa la canceló y disfrutó de los beneficios de Ley de forma anual, tal como se evidencia en las pruebas que rielan a los autos; igualmente indicó que no es cierto que se le cancelaran Bsf.19.000,00, por prestaciones sociales, pues lo cierto, es que le fueron cancelados Bsf. 39.600,00.

Finalmente señaló que los anexos en los cuales explican sus reclamos no tienen nada que ver con la demanda, por lo que los impugna.

IV

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia de los conceptos reclamados correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas del folio Nº 2 al 76 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1 las cuales no fueron objeto de contradicción durante la Audiencia de Juicio y en tal sentido pasamos de seguida analizarlas de la siguiente forma:

Folio Nº 2 al 76, ambas inclusive, marcadas A, A1 a A74, rielan en original de los recibos de pago emanados de la parte demandada a favor del demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos cancelados en las fechas allí indicadas. Así se establece.

Informes

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuyas resultas rielan a los folios Nº 131 al 133, ambos inclusive, del presente expediente, las cuales no fueron objeto de contradicción durante la Audiencia de Juicio y en tal sentido, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que: (1) la demandada se encuentra activa y solvente con el Instituto; que afilió al demandante en fecha 1 de julio de 2002 y lo egresó en fecha 30 de noviembre de 2011 y; (2) el demandante se encuentra cesante. Así se establece.

Exhibición de documentos

De los originales de: (1) los carteles correspondientes al horario de trabajo, (2) libros de vacaciones y, (2) solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Actor.

Se dejó constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que el apoderado judicial de la parte demandada señaló que en cuanto al horario de trabajo exhibe copia simple del mismo, constante de 1 folio útil; respecto al libro de vacaciones señaló que no se trajo pues constan los recibos de pago de vacaciones y en lo que concierne a la solvencia ante el Instituto consigna la misma y adicionalmente la inscripción en el Seguro Social de la esposa del demandante, en 7 folios útiles.

Al respecto, los apoderados judiciales de la parte actora impugnaron el horario de trabajo por ser una copia simple y no tener sello de la Inspectoría del Trabajo y respecto a los demás documentos no materializaron contradicción alguna.

El apoderado judicial de la parte demandada señaló que ese es el horario de su representada y que desconoce si el original se encuentra o no sellado.

Así las cosas, tenemos que respecto a: (1) el cartel de horario exhibido; se desecha del proceso por cuanto no se encuentra sellado por la Inspectoría del Trabajo; (2) libros de vacaciones; mal pudiéramos aplicar consecuencia legal alguna a su falta de exhibición, pues la demandada consignó a los autos los recibos de pagos de las mismas, los cuales serán analizadas al momento de valorar sus probanzas; (3) solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cuenta individual del demandante en el mencionado Ente; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada cumple con sus obligaciones legales ante el mencionado Instituto; (4) cuenta individual de la ciudadana X.C. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se desecha por cuanto se refiere a un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos I.A.P., R.R., J.A.B. y Vivas Peña, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que en esa misma oportunidad se declaró desierta su evacuación, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas del folio Nº 2 al 82 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2 y sobre las cuales se dejó constancia que no los apoderados judiciales de la parte actora realizaron observaciones a las pruebas señalando que respecto a: (1) la documental marcada “B”, Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas se evidencia una sustitución de patrono a partir del año 2009 y no del 2008 como erradamente se señala en el libelo de la demanda; (2) la documental marcada “C”, carta de renuncia nada aporta, pues no se reclaman indemnizaciones por despido; (3) las documentales marcadas “D1” hasta la “D51”, recibos de pagos quincenales, comprendidos desde el 15 de septiembre de 2009 al 30 de noviembre de 2011, de los cuales no se evidencia el pago de las horas extraordinarias y en tal sentido, señala que se reclaman el pago de las diferencias de prestaciones sociales, pues la demandada al momento de cancelar las mismas anualmente no consideró las horas extraordinarias; así pues, para ilustrar al Tribunal tenemos que el trabajador tenía una jornada de lunes a sábado de 6 a.m. hasta las 8 p.m., la demandada en su escrito de contestación de prueba en el folio Nº 105 al 116, señala que su horario era de 7 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., es decir, un horario de más de 10 horas diarias, vale decir 60 horas semanales; (4) “E1” hasta la “E47” recibos de pago de los periodos comprendidos entre el 30 de septiembre de 2009 al 15 de mayo de 2011, por la cantidad de Bsf. 750,00 y unos recibos que van desde el 15 de mayo al 30 de noviembre de 2011, por la cantidad de 1.000,00, en los cuales quiere hacer énfasis que estas pruebas aportadas por la parte demandada donde supuestamente se le cancelaba al trabajador una bonificación especial, un tiempo extra y un 10% del servicio, como consta en los últimos recibos, sin realizar un desglose de los mismos, lo cual resulta incierto, los cuales no fueron entregados al trabajador y no aparecen reflejados en el recibo de pago; (5) las documentales “F1” hasta la “F15”, recibos de pagos de anticipos de prestaciones sociales desde el inicio en el año 2002 hasta el 2011, observan que no se señala cuales son los salarios integrales, no tienen un cuadro anexo para ver como fueron calculados los 5 días de antigüedad, no se realizan las deducciones de Ley, los intereses no fueron acumulados, las liquidaciones eran anuales a pesar de no haber sido solicitadas y contrarias a la Ley y; (6) documental marcada “g”, recibo de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2009 y 1 de enero de 2010, indicando que se reclaman las vacaciones comprendidas entre el 6 de enero de 2010 al 6 de enero de 2011, cuyo pago no consta en el expediente.

Así las cosas, tenemos que lo expuesto por los apoderados judiciales de la parte actora son argumentos referidos al contenido de los documentos, no así contradicción a los mismos, por lo que pasamos de seguida analizarlas de la siguiente forma:

Folio Nº 2 al 15, ambas inclusive, marcada con la letra “B”, rielan en copias simples: (1) poder de representación otorgado por la demandada a sus apoderados judiciales por ante la Notaria Publica 6º del Municipio Libertador del Distrito Capital; lo cual nada aporta a la resolución del causa y; (2) Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa Servicios de Alimentos Seralica, C.A. registrada en el Registro Mercantil 2º del Distrito Capital; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la venta de la totalidad de las acciones de la empresa demandada al ciudadano J.R., en fecha 25 de noviembre de 2009. Así se establece.

Folio Nº 16, marcada C, original de la comunicación emanada de la parte actora a favor de la parte demandada, de fecha 1 de noviembre de 2011; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la decisión del demandante de poner fin al nexo y de laborar el preaviso de Ley. Así se establece.

Folio Nº 17 al 42, ambas inclusive, marcadas desde la letra “D1” hasta la “D51”, rielan en originales recibos de pagos emanados de la parte demandada a nombre del actor, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 15 de septiembre de 2009 al 30 de noviembre de 2011; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos cancelados al demandante, en los periodos allí identificados. Así se establece.

Folio Nº 43 al 58, ambas inclusive, marcadas desde la letra “F1” hasta la “F15” y “G”, rielan en originales recibos de pago de utilidades, antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones, bono vacacional y domingos (folio Nº 58); se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos cancelados al demandante, en los periodos allí identificados. Así se establece.

Folio Nº 59 al 82, ambos inclusive, marcadas con las letra “E1” hasta la “E47”, rielan en original recibos de pago de bonificación especial, tiempo extra y 10% de servicio, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 30 de septiembre de 2009 al 30 de noviembre de 2011; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos cancelados al demandante, en los periodos allí identificados. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido los abogados Naudy Márquez y J.F.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, manifestaron que: (1) no fue alegado en el libelo de la demanda que los recibos de pago las horas extraordinarias le fueran entregados al trabajador; la practica reiterada le entregaban ese recibo para que lo firmara y luego el recibo de pago, no pudieron adminicular esos recibos en su escrito de prueba por cuanto en ningún momento se les entrego, por eso no lo señalan en el libelo de la demanda; (2) tienen conocimiento cierto que se le pagaban desde el momento en que la demandada los incorporó en el escrito de pruebas; (3) el actor le señaló que no les pagaban las horas extras, esos recibos se refieren a horas extras, un bono especial, propina, de los cuales desconocían hasta el momento de su incorporación; (4) no reclaman propina, ni 10%, ni bonificación especial, reclaman horas extras, días de descanso y días feriados, (5) su representado no ganaba ni 10%, ni bono especial, ni propinas, entonces pagaban eran horas extraordinarias; (6) no revisaron si esos montos cancelados se corresponden con los montos reclamados, cuando le fue solicitada su ayuda su representado no les presentó esos documentos; (7) la relación del actor comenzó en el año 2002 y en el año 2009 ocurrió una sustitución de patrono, desde el año 2002 al 2009 nunca le fueron canceladas horas extras a su representado – en el libelo de la demanda se señala que la empresa venía cumpliendo con sus obligaciones legales hasta el año 2009 -; (8) no se evidencia en los recibos de pago sino a partir del año 2009, con unas supuestas bonificación especial, horas extras y 10% que no se sabe cual es el monto de cada uno; (9) su representado no ganaba ni bonificación especial, ni 10%, ni propina; (10) no realizaron las deducciones a los montos pretendidos en el libelo de la demanda a las cancelas por la empresa en los recibos de pago; (11) los montos cancelados por prestaciones sociales realizados fueron descontados en el libelo de la demanda de Bsf. 19.500,00; (12) se demanda Bsf. 109.365,00 pues se reclaman unas vacaciones 2010-2011 que no fueron canceladas, los días domingos, horas diurnas y nocturnas laboradas; (13) si revisa los recibos de pago va verificar que tienen el mismo monto y la misma fecha, el texto del recibo se repite en 1 o 2 recibos de pago, por ejemplo, en el año 2010 hay una liquidación esa misma liquidación se repite en 2 oportunidades, por eso no se suman esos pagos – se les requirió revisar el expediente para que señalen donde se observa lo indicado y luego de revisarlo – señalaron que la diferencia es en el salario, por ejemplo el recibo del año 2003 (folio Nº 44) el salario es de Bsf. 3.449,60 y luego el folio siguiente tiene el mismo periodo, esos corresponden al mismo anticipo, luego tiene un salario de Bsf. 7.550,40 para el año 2003 (folio Nº 46), luego tiene un salario de Bsf. 4.584,48 que es mucho más bajo que el anterior (folio Nº 47), luego en el mismo año tiene Bsf. 9.815,52 (folio Nº 48) y Bsf. 3.625,60 para el año 2005 (folio Nº 49) y Bsf. 12.374,40 (folio Nº 50) en ese mismo año, para el año 2006 tiene Bsf. 2.922,50 (folio Nº 51) y luego Bsf. 17.077,50 (folio Nº 52); (14) en el libelo no están alegados los salarios para esos periodos, pues consideran que no están claros - como realizan el calculo de los 652 días de prestaciones sociales? – se basaron en los salarios de las horas extras diurnas y nocturnas; (15) utilizaron los salarios para todos los días de Bsf. 4.334,00 que es un salario menor sin una diferencia sustancial al que utilizó la empresa en la liquidación de prestaciones sociales – no se basaron en el salario devengado por el actor durante la prestación del servicio?- No, esta el salario de los domingos y días feriados, eso no fue acreditado a los autos; (16) en el libelo no esta que se trabaja los días domingos, eso esta en los cuadros; (17) no hay pruebas de la prestación del servicio del día domingo, evidentemente con respeto señala que sólo incorpora la pruebas aportadas por su representado, entiende la intención del Tribunal de buscar la verdad, insiste en los recibos del pago en donde se señala el 10%, bono de productividad, propina y tiempo extraordinario, esos recibos son la mejor demostración, si le pregunta al trabajador le puede dar mas información, esos recibos de pago bastan para demostrar que la empresa tuvo la intención de informarle al trabajador respecto a lo que se le cancelaban; (18) solicita al Tribunal le pregunte al trabajador respecto a esos hechos y; (19) señalaron que en el libelo de la demanda si se señala que el trabajador prestó servicios el día domingo – solicitando el expediente para su revisión – luego de lo cual señalaron que en el vuelto del folio Nº 3, en el párrafo Nº 2 se indica que, así tenemos que su representado laboraba durante su semana de trabajo que comenzaba el día lunes y terminaba el día sábado, pero resulta que la siguiente semana trabajaba el día domingo, ello por orden de su empleador; (19) trabajaba de lunes a sábado y el domingo libre y la siguiente semana trabajaba el domingo y le daban el día sábado libre; (20) la primera semana de lunes a sábado y la segunda de lunes a domingo, con el sábado libre.

El ciudadano Fraylevi G.M., en su carácter de demandante señaló que: (1) normalmente le hacían firmar esos recibos, prestaba el servicio un sábado y descansaban un domingo y luego viceversa, eso lo prueban los testigos, eso no cierra, es un clínica – no señalan en el libelo de la demanda que trabajaba los domingos – normalmente sale todo, cuando cobra le pagaban todo, no le hacen un recibo del domingo, todas las quincenas las cobraba completo, cobra quincenal y trabajaba 2 domingos, eso firmaba pero no sabe si lo pagaban.

El abogado J.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada señaló que: (1) la empresa cancelaba adicionalmente un sueldo que siempre era superior al sueldo mínimo, esas posibles horas extras que trabaja y adicionalmente se le cancelaba una bonificación, propinas y horas extras estaban allí incluidas; (2) normalmente en el restaurante no solo le corresponde a los mesoneros, sino al ayudante de cocina y cocinero; (3) la demandada siempre cancelaba el mismo monto del salario como complemento, el cual siempre era superior al mínimo y que incluye las horas extras y bonificación especial; (4) las liquidaciones eran canceladas de forma anual y al momento de su renuncia se le canceló realizando las deducciones de los montos cancelados por la empresa; (5) para el año 2003 la liquidación las cancela otro patrono, pero sobre esos particulares en el libelo de la demanda se señaló que esos periodos no tenían queja; (6) en el año 2003 le realizaron 3 pagos por antigüedad, respecto a los diferentes salarios utilizados por el otro patrono para esos periodos desconoce los motivos; (7) el horario de trabajo era de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. transcurren 4 horas y desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., transcurren 6 horas, para un total de 10 horas diarias, es decir 2 horas extraordinarias, las cuales estaban incluidas dentro del pago de su sueldo; (8) la empresa considera que los montos cancelados por horas extras en los recibos de pago exceden a los que le corresponde a la parte actora, realizaron esas cuentas y evidenciaron que siempre le cancelaban en exceso las horas extraordinarias; (9) las diferencias entre los montos reclamados y los cancelados derivan que la parte actora incluye un numero de horas extras mayor y utiliza salarios superiores a los que devengaba; (10) tomaron en cuenta en las liquidaciones de los conceptos las bonificaciones y los salarios devengados por el demandante; (11) si devengaba Bsf. 750,00 mensuales, se le otorgaba una bonificación por el mismo monto, luego si devengaba Bsf. 1.000,00 mensuales, se le otorgaba una bonificación de Bsf. 1.000,00; (12) en diciembre de 2010 el sueldo es Bsf. 1.000,05 quincenal, lo que equivale a Bsf. 2.000,10 (folio Nº 31) y las bonificaciones de esos periodos fueron de Bsf. 1.500,00 (folio Nº 71 y 72) a los cuales se les adicionan las incidencias de utilidades y bono vacacional para cancelar la liquidación de prestaciones sociales; (13) el sueldo integral era de Bsf. 4.411,00, para vacaciones se utilizaba el sueldo de Bsf. 66,66, que d.B.. 1.900,00, eso evidencias unas diferencias, una pequeñas diferencias; (14) pueden revisar esos montos con fines conciliatorios pero le informó a la Juez de Mediación que se demandaban Bsf. 110.000,00 que no podía ofrecer Bsf. 5.000,00; (15) en la primera audiencia se le informó eso al Juez que demand.B.. 33.000,00 pero que la empresa canceló casi Bsf. 40.000,00, pero que lo que se adeuda no es ni siquiera la mitad, tienen que revisar todo, ellos no se quejan de la primera relación con el primer patrono, comienzan a reclamar a partir del año 2009, que es cuando el nuevo propietario toma las riendas de esa empresa, en realidad no se debe gran cosa, no tiene conocimiento cierto cuanto pudiera ser las diferencias; (16) siempre cancelaron montos mayores por horas extraordinarias que los que en derecho le correspondían al demandante.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

VI

Motivación para decidir

Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a este Juzgador resolver en primer lugar lo concerniente al horario de trabajo, pues la parte actora alegó que prestaba el servicio una semana de lunes a sábado, descansando el día domingo y la otra semana de lunes a domingo, descansando el día sábado, en el horario comprendido entre las 6:30 a.m. hasta las 8:00 p.m.

La demandada negó y rechazó de forma pormenorizada el horario invocado, que laborara los días domingo y de descanso señalados en el libelo de la demanda, señalando que el horario del demandante era de lunes a sábado desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que reza:

En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado y negrilla añadida por el Juez de Juicio).

Lo anterior, es compartido por este Juzgador y aplicado al caso in comento tenemos que no rielan a los autos prueba alguna que el actor prestara servicios en un horario que exceda al reconocido por la parte demandada en su contestación a la demanda de lunes a sábado desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. a excepción del pago del pago del día domingo que riela al folio Nº 58, del cuaderno de recaudos Nº 2, por lo que debemos tener como cierto, que prestó servicios de lunes a sábados en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. Así se establece.

Establecido lo anterior, tenemos que las horas extraordinarias nocturnas y los días de descanso y feriados pretendidos por la parte actora resultan improcedentes, conforme al horario aquí establecido a excepción de los 2 días domingos cancelados por la parte demandada durante el mes de diciembre de diciembre del año 2010 (ver folio Nº 58, del cuaderno de recaudos Nº 2), a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, el experto deberá atender para cuantificar los días de descanso y feriados acordados que le corresponde al demandante el pago conforme al artículo 218 eiusdem de los 2 días domingos laborados en el mes de diciembre de 2010, a los montos obtenidos deberá deducir el monto cancelado por la demandada (folio Nº 58, del cuaderno de recaudos Nº 2). Así se decide.

En lo que respecta a la cancelación de las horas extraordinarias diurnas que transcurren desde el mes de agosto del año 2008 al mes de noviembre de 2011, ambas fechas inclusive, según detallan en el cuadro anexo que acompañan al libelo de la demanda, las cuales fueron negadas por la demandada señalando que no fueron identificadas debidamente en el libelo de la demanda cuales fueron las supuestas horas extraordinarias diurnas, ni tampoco se indicó su base de cálculo.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que durante la audiencia de juicio: (1) los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que la sustitución de patrono no se llevó a cabo en el año 2008, sino en el año 2009, con lo cual estuvo de acuerdo el apoderado judicial de la parte demandada y; (2) la representación judicial de la parte demandada señaló que rielan a los autos los recibos de pago de las horas extraordinarias de los periodos comprendidos entre el 30 de septiembre de 2009 al 30 de noviembre de 2011, las cuales fueron canceladas incluso en exceso a las que legalmente le corresponde al demandante y sobre los cuales, los apoderados judiciales de la parte actora señalaron respecto a los mencionados recibos que en los mismos no se señala el numero de horas extraordinarias canceladas e indicando que su representado no devengaba bonificación especial, ni 10%, ni propina.

Asimismo debemos advertir que la parte actora fundamenta el reclamo de las horas extraordinarias diurnas señalando en el libelo de la demanda que a partir de año 2008 el nuevo propietario de la empresa comenzó de forma arbitraria a dejar de cancelarle las mismas, por lo que reclama su cancelación desde el agosto del año 2008; no obstante riela a los autos, que en fecha 25 de noviembre de 2009 el ciudadano J.M.G. adquirió todas las acciones de la parte demandada, de lo cual resulta claro que los reclamos de horas extraordinarias dejados de cancelar sobre el fundamento del cambio de condiciones de la nueva administración alegada por la parte actora correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2008 al 24 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, deben ser declaradas improcedentes las horas extraordinarias diurnas de estos periodos pues se fundamentan en un supuesto que inexistente para los periodos reclamados. Así se establece.

En lo que respecta a las horas extraordinarias diurnas correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2011, ambas fechas inclusive, durante el cual el demandante prestó servicios desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a sábado; generando a su favor el pago de 2 horas extraordinarias diarias, las cuales se ordena cancelar tomando en consideración los días transcurridos entre estas fechas; a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender para cuantificar las horas extraordinarias acordadas que le corresponden al demandante el recargo del 50% conforme a los dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2 horas extraordinarias diurnas por el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2011, ambas fechas inclusive, de lunes a sábado y sobre la base de los salarios devengados durante cada uno de esos periodos y a los montos obtenidos deberá deducir los montos cancelados por la demandada que rielan del folio Nº 59 al 83, ambos inclusive, pues conforme al principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias dichos montos obedecen al pago de las horas extraordinarias que pudieran corresponderle en cada uno de los periodos allí identificados, pues el resto de lo conceptos allí identificados, ambas partes reconocen que el actor no lo causaba, en el entendido que los montos cancelados en exceso por la demandada en modo alguno le generan créditos a su favor respecto algún otro periodo o concepto, sino una liberalidad del patrono. Así se establece.

En lo que respecta a la prestación de antigüedad, tenemos que le corresponde al demandante conforme al tiempo de prestación de servicio la cancelación de 575 días de prestación de antigüedad, 72 días adicionales de prestación de antigüedad y 10 días adicionales de prestación de antigüedad conforme al literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total de 657 días, por lo que los pagos realizados por la parte demandada resultan deficientes, respecto al numero de días cancelados y la base salarial utilizada (no consideró las horas extraordinarias y días de descanso y feriados laborados), por lo que se acuerda el pago de las diferencias que surgen a su favor, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia del fallo, el experto deberá valerse de los recibos de pagos que rielan en el expediente para obtener el salario normal devengado por el demandante, en el entendido que deberá adicionar a los recibos de pago el valor de las horas extraordinarias y días de descanso y feriados, así como los pagos realizados en exceso por la demandada, a los cuales deberá adicionar 7 días para las alícuotas de bono vacacional del primer año y adicionar 1 día por cada año de prestación de servicio y para utilidades sobre la base de 30 días por año, para obtener los salarios integrales diarios y cuantificar mes a mes conforme al artículo 108 eiusdem, al monto obtenido deberá deducir los montos cancelados por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales, que rielan a los folios Nº 43 al 58, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2. Así se establece.

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los montos obtenidos deberá deducir las cantidades canceladas por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales, que rielan a los folios Nº 43 al 58, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2. Así se establece.

En referencia a las vacaciones vencidas 2010 – 2011, bono vacacional 2010 – 2011, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, tenemos que la parte pretende la cancelación de 23 días por las vacaciones vencidas 2010-2011, 16 días por el bono vacacional 2010-2011, 20,83 días por las vacaciones fraccionadas 2011-2012 y 14,17 por el bono vacacional fraccionado 2011-2012, lo cual resulta desacertado, pues conforme al tiempo de servicio y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 23 días de vacaciones vencidas 2010-2011, 16 días de bono vacacional vencido 2010-2011, 20 días de vacaciones fraccionadas 2011-2012 y 13,33 días de bono vacacional fraccionado 2011-2012, asimismo se evidencia que la demandada canceló al folio Nº 57, del cuaderno de recaudos Nº 2, estos conceptos, sin embargo los mismos resultan deficientes, pues no consideró para su base salarial las horas extraordinarias y días de descanso y feriados laborados, por lo que se acuerda el pago de las diferencias que surgen a su favor, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia del fallo, el experto deberá valerse del último salario normal obtenido y determinar lo que le corresponde de acuerdo a lo aquí acordado, a los montos obtenidos deberá deducir los montos cancelados por la demandada que rielan al folio Nº 57, del cuaderno de recaudos Nº 2. Así se establece.

Finalmente se acuerdan los intereses de mora e indexación; a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (b) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (c) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VII

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Fraylevi García contra la entidad jurídica Servicios de Alimentos Seralica, C.A., por lo que se ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

La Secretaria,

S.F.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

S.F.

Una (1) pieza y dos (2) cuadernos de recaudos

OF/sf

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