Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Marzo del 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000118

ACUSADOS: (Identidades Omitidas)

DEFENSORA: ABOG Y.S.

ACUSADORA: FISCALA XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG C.S.

VICTIMAS: D.V.P.R., I.C.A.L. y C.M.B.C.

DELITO: ROBO GENERICO

JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha día 02 de Julio del año 2003, la Fiscala 19 del Ministerio Público abogada C.S., presentó acusación contra los actuales jóvenes (Identidades Omitidas), por considerarlos responsables del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal.

El hecho ocurrió el día 13 de Enero del año 2003, siendo aproximadamente a las 8:40 horas de la noche, las ciudadanas D.V.P.R., titular de la cédula de identidad No 15.440.731 e I.C.A.L., titulares de las cédulas de identidad 15.777.491, venían de la panadería y se encontraban caminando, cerca de su residencia cuando visualizan a dos sujetos uno vestía camisa y pantalón azul, las apuntó con un arma de fuego y amenazándolas de muerte les indicó que se quedaran tranquila y les entregaran sus pertenencias, el otro vestía franela blanca y pantalón azul, despojó a la ciudadana a D.P. de dinero efectivo y un reloj de pulsera, salen corriendo y se montan en una unidad de transporte público, donde igualmente amenazan con un arma de fuego a una de las pasajeras y la despojan de un anillo de oro, quedando identificada la tercera victima como C.M.B.C., titular de la cédula de identidad No 5.489.625 y las otras victimas dan aviso a los funcionarios policiales actuantes de lo sucedido y procedieron a montarse en la unidad transporte público donde se encontraban los sujetos, logrando la aprehensión estos quienes quedaron identificados en ese momento como (Identidades Omitidas) y resultaron ser adolescentes.

En fecha 14 de Julio del año 2003, el Tribunal en funciones de Control No 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, vista acusación presentada por la representación fiscal, acuerda fijar el plazo para que las partes examinen las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Después de ocho diferimientos se celebra la Audiencia Preliminar en fecha 03-02-05, en la cual el tribunal arriba mencionado admite totalmente la acusación presentada por la Fiscala 19 del Ministerio Público en contra de los adolescentes en ese momento y ahora jóvenes José (Identidades Omitidas) en cuanto a los hechos y elementos de convicción la fundamenta por el delito Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal anterior.

En fecha 23 de Febrero del año 2005, el Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, recibe el presente asunto y fija el primer acto de Selección de Escabinos para el 10-0-2005 y después de cinco sorteos extraordinarios, fijándose por auto de fecha 06-10-2004, el primer acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 15-12-2005.

Luego de la imposibilidad de poderse constituir el Tribunal en forma Mixta, por auto de fecha 21-02-2006, el Juez profesional asume el control jurisdiccional y fija el Juicio Unipersonal para el día 15-03-06.

En fecha 15 de Marzo del 2006, se celebró la audiencia del Juicio Oral y Privado y verificada la presencia de las partes se les informó a los jóvenes acusados, el motivo de la audiencia y a las partes la compostura que deben guardar y se les explicó de sus derechos y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Fiscala XIX del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo lugar del hecho, acusando formalmente a los jóvenes (Identidades Omitidas) por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en los artículos 460 del Código Penal anterior, se declare la responsabilidad de los jóvenes acusados y se admitan las pruebas ofrecidas y se sancione con la medida de Privación de Libertad por el plazo de cuatro (4) años. En este estado la defensa expone que estando en la oportunidad legal que establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa para a ratificar la excepción propuesta en la audiencia preliminar y que fue declarada sin lugar por la Jueza de Control No 1, ya que la defensa argumenta que no existen suficientes elementos que avalen la calificación jurídica imputada a sus defendidos en cuanto al delito de Robo Agravado, considerando que se trata del delito de Robo Genérico, ya que el facsímile utilizado no agrava el delito como lo determina la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 24-11-2004, por lo que solicita un cambio de la calificación jurídica. El Tribunal oída la exposición de la defensa declara con lugar la excepción opuesta y admite la acusación por el delito de Robo Genérico.

Acto seguido la defensa expone que en virtud de haberse declarado con lugar la excepción planteada, donde se admitió el cambio de la calificación jurídica de Robo Agravado, por Robo Genérico, solicita desaplicar el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que sus defendidos puedan gozar de las formulas de solución anticipada, específicamente la admisión de los hechos, ello en justa correspondencia con los artículos 26, 49 numeral 3 de la Cata Política Fundamental, en concordancia con los artículos 80, 85, 86, 87, y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En razón de que ha sido solicitado por la Defensora Pública de los jóvenes acusados la aplicación del Control Difuso de la Constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en virtud de asegurar la integridad de la Constitución pasa a examinar el argumento planteado por la Defensa.

ARGUMENTO DE LA DEFENSA

Argumenta la Defensora Pública que ejerce la defensa técnica de los jóvenes arriba identificados que a los fines de que sus defendidos puedan gozar en esta fase de la formula de solución anticipada específicamente la admisión de los hechos ello en justa correspondencia con los artículos 26, 49 numeral 3 de la Carta Política Fundamental, en concordancia con los artículos 80, 85, 86, 87 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de Control Difuso obedece, a que ya perecido la oportunidad procesal para que los jóvenes acusados se sometan a la admisión de los hechos, y es oportuna en Juicio Oral, por la Tutela Judicial Efectiva, y por fines de economía procesal, para el Estado y se garantiza un Derecho Constitucional, como el derecho a ser Oído los acusados, por tanto solicita sea declarado el control de la constitucionalidad y se proceda a darle el derecho de palabra a sus representados, para que de manera libre y voluntaria admitan lo hechos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos por la Defensa este Tribunal pasa examinar el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuya desaplicación se solicita y en efecto reza este artículo lo siguiente ¨ En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad ¨

De acuerdo al dispositivo antes trascrito se observa que por un lado que la oportunidad para hacer valer esta Fórmula de Solución Anticipada correspondería hacerla en la Audiencia Preliminar, que es una de las etapas del procedimiento ordinario y que correspondería al imputado solicitarle al Juez de Control que le imponga la sanción inmediatamente. En el caso planteado la causa seguida a los jóvenes acusados se siguió por el procedimiento ordinario y que se encuentra en la fase de Juicio, en donde la norma de la cual se ha planteado su inaplicabilidad no señala nada con respecto a que sucedería si cualquier adolescente acusado manifiesta que desea admitir los hechos, en la cual su causa haya llegado a la fase de Juicio. Asimismo si se revisa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ser comparado con la disposición de la ley especial, en una de sus partes señala: Artículo 376…. ¨ o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir lo hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…….¨

De tal manera que este Tribunal atendiendo al Principio de la Igualdad, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a ser Oído consagrados en los artículos 21, 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nada impide en base al principio de la igualdad procesal, que estos jóvenes acusados en esta etapa de Juicio por una causa que se ventiló por el procedimiento ordinario sean oídos, ya que este un derecho reconocido tanto en el ordenamiento jurídico interno como los tratados suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, que puede ser alegado en cualquier fase del proceso, además del retardo procesal que trascurrido en esta causa que lleva tres años y tres meses, lo que va en detrimento de lo que debe ser una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Por lo tanto no debe cercenárseles a estos jóvenes acusados de este derecho a hacer uso de esta fórmula de solución anticipada en esta fase, relevando al Estado de probar la culpabilidad a través de su aparato judicial, aunado además a razones de economía procesal y política criminal que ella persigue, en consecuencia este tribunal con fundamento a los argumentos expuestos, procede a darles el derecho de palabra, para que de manera personal libre y espontánea admitan los hechos y al efecto manifiestan cada uno de estos jóvenes acusados, que admiten los hechos por los cuales los acusa la representación fiscal y solicitan se le impongan las sanciones que considere pertinente el Tribunal.

En el procedimiento de Admisión de los Hechos, no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Lopna que expresamente establece: ... Condena y Acusación. La condena el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso en la ampliación de la acusación.

La limitación del Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el Juez la discrecionalidad.

Tal como lo expresa la norma jurídica: ... ¨ En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento.

En nuestro caso, el Tribunal acoge la calificación jurídica de Robo Genérico.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.

En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los jóvenes acusados encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Genérico, causando con su acción un ataque al bien jurídico de la Propiedad, protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada claramente su participación en el hecho.

En cuanto a la medida que debe aplicarse a los jóvenes acusados y tomando en cuenta la proporcionalidad e idoneidad del delito y las capacidades de los jóvenes para cumplir la sanción que corresponda imponerles, siendo potestad del Juez Juicio de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precisar el tipo y tiempo de la medida considera que las medidas aplicables son las medidas de Semilibertad e Imposición de Reglas de Conducta. En cuanto lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17, años de edad el joven (Identidad Omitda) para el momento en que cometió el hecho, y actualmente tiene 20 y el joven (Identidad Omitida), 16 años de edad, para el momento del hecho y en la actualidad 18 años de edad actual llevan a este tribunal considerar que deben cumplir la medida de Semilibertad por el lapso de un (1) año e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año en forma simultánea, con la finalidad de que con estas sanciones respeten los derechos humanos de las demás personas, contribuyan a la formación integral de los jóvenes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. En lo que respecta a la Imposición de Reglas de Conducta se le imponen a los jóvenes acusados las siguientes obligaciones: 1) Deberán residir en un lugar determinado cualquier cambio de residencia deberán participarlo al Juez competente. 2) Realizar cursos que contribuyan a su formación al trabajo a cuyo efecto deberán consignar constancia de inicio y culminación de los mismos. 3) Queda prohibido a los jóvenes el uso de armas de fuego y armas blancas. 4) Queda prohibido a los jóvenes el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 5) La obligación de consignar constancia de trabajo.

DECISIÓN

Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la atribución que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al Control Difuso de la Constitucional desaplica en el presente asunto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relacionada a la oportunidad procesal para admitir los hechos por ir en contra de lo establecido en los artículos 21, 26 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habiendo siendo oídos para admitir los hechos, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscala XIX Ministerio Público y declara la responsabilidad penal de los jóvenes (Identidades Omitidas) plenamente identificados, por la comisión del delito de Robo Genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal anterior y los sanciona con las medidas Semilibertad por el lapso de un (1) año, prevista en los artículos 620 literal e y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año prevista en los artículos 620 literal b y 624 eiusdem, las cuales cumplirán en forma simultánea. Se declara el cese de la medida cautelar impuesta a los jóvenes sancionados. Regístrese y Publíquese Notifíquese a las victimas.

El Juez de Juicio

Abog G.P.A.

La Secretaria

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