Decisión nº KP02-R-2011-000691 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoNulidad De Documento De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000691

En fecha 10 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 0900-743, de fecha 02 de junio del mismo año, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de demanda por nulidad de venta interpuesta por el ciudadano FREC E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.558.964; contra los ciudadanos P.M.T.A. y P.H.M.G., titulares de la cédulas de identidad Nº 2.592.680 y 9.546.738, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de mayo de 2011, por la abogada L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.189, actuando como apoderada judicial del ciudadano P.H.M.G., ya identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de mayo de 2011, a través de la cual desechó la solicitud de perención realizada.

Seguidamente, en fecha 19 de julio de 2011, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, el acto de informes.

Así en fecha 02 de agosto de 2011, se recibieron escritos de informes de ambas partes.

Luego en fecha 03 de agosto de 2011, se dejó constancia del vencimiento del término fijado; acogiéndose este Tribunal al lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones.

El día 21 de septiembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado; acogiéndose en consecuencia al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado y publicación de sentencia.

En fecha 21 de octubre de 2011, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS INFORMES

Mediante escritos de fecha 02 de agosto de 2011, las partes, presentaron su escrito de informes con base a los siguientes alegatos:

.-Parte Demandada Apelante

Que “(…) motiva el presente recurso, la decisión tomada por el tribunal, conforme a la cual declaro improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por esta representación, fundamentada en el hecho de que el actor, no cumplió con todas las cargas procesales dentro del lapso de TREINTA (30) días indicados en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se practicara la citación de los demandados, y muy especialmente, lo ateniente a suministrar antes del fenecimiento del lapso la dirección del co demandado P.T.A., para que el alguacil del tribunal procediera a su citación personal, antes de la citación cartelaria”.

Que “En este sentido, se observa que desde que el Tribunal a quo, ordenó librar las compulsas en el auto de admisión de fecha 29/9/2010, hasta que el actor cumplió con la carga procesal de suministrar la dirección de ubicación del demandado P.M.G. transcurrieron 34 días calendarios, y no indicó la dirección de citación del otro codemandado P.T.A..”

Que “No obstante, no es sino hasta el día 9/5/2011 cuando la actora, aceptando su falta de diligencia, y evitar el fraude que se pretendía llevar a cabo, mediante la citación de carteleria del co demandado, antes de haberse agotado su citación personal, es cuando por fin se digna a indicar al tribunal la dirección de ubicación de P.T.A., lo que se evidencia de diligencia que corre inserta en autos al folio 40, lo que realizo dos días antes de la decisión que acordó la reposición de la causa, como si fuera adivina o tenía conocimiento anticipado de la decisión que dictaría el tribunal el día 11/05/2011, pero en esta oportunidad olvidó suministrar los emolumentos o gastos de transporte para transado (sic) del alguacil a la dirección de ubicación del co demandado P.T. ARGUELLES”.

Por todas las razones expuestas, solicita se sirva a declarar con lugar el recurso ejercido, y en consecuencia decrete la perención de la instancia negada por el tribunal de la causa.

.-Parte Demandante

Señala que “(…) basta con que el actor consigne los fotostatos contentivos del libelo y el auto de admisión, para su certificación, a fin de que se elabore la compulsa y se cite al demandado, para que, de acuerdo con la sentencia ya citada [Nº 537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004] se considere que se ha cumplido con alguna de las obligaciones atribuible al accionante para la no declaratoria de la sanción de perención breve”.

Que “(…) de las actuaciones habidas en el presente juicio (…) se puede demostrar (…) que no hubo desidia o abandono del presente juicio por parte de mi representado, al contrario, se puede evidenciar la participación activa y diligente que ha tenido en el mismo, puesto desde un comienzo ha manifestado su interés en darle continuidad a la presente causa, al punto que se ha manteniendo impulsando el proceso incluso logrando a la presente fecha la citación de todos los codemandados, por lo que mal podría determinarse tal como lo infiere la contraparte, en que ha operado la figura jurídica de la perención de la instancia, por cuanto no se consignó en los treinta siguientes a la admisión, la dirección de uno de los codemandados”.

Que “(…) si se declarare la Perención Breve invocada por la recurrente, se estaría incurriendo en una flagrante violación de los preceptuados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia”.

Finalmente solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “desechó” la solicitud de perención realizada, con base a los siguientes alegatos:

Vista la diligencia de fecha 04-05-2011, presentada por el co-demandado ciudadano P.M.G., plenamente identificado en autos, en el cual solicita la reposición de la causa por cuanto no fue debidamente citado el co-demandado P.T.A. y pide que se declare la perención de la instancia en vista de que la parte actora no indicó la dirección para proceder a citación al mencionado ciudadano; este tribunal, observa, que en cuanto al primer particular, el suscrito alguacil mediante autos de fechas 22 y 29 de Noviembre del 2010 consignó compulsas sin firmar por los demandados, por lo que este Juzgado acordó la citación por cartel de los demandados y posteriormente se les designó un defensor ad-litem; y como quiere que de la revisión de las actas se constata que efectivamente no se encuentra debidamente citado el co-demandado, ciudadano P.T. Argüelles, tal y como fue alegado en la aludida diligencia, este Juzgado, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordena la reposición de la causa al estado de que se cite personalmente al co-demandado, ciudadano P.M.T. Argüelles. Líbrese compulsa, sólo en lo que respecta al ciudadano P.M.T.A., por cuanto para este tribunal el co-demandado P.H.M.G. se encuentra debidamente citado tal y como se constata en la actuación suscrita por el mismo en fecha 04-05-2011. Se advierte a las partes que una vez conste en autos la citación del ciudadano P.M. TORRES A., comenzará a correr el lapso de contestación a la demanda. En consecuencia, se deja sin efecto la designación de la defensora ad-litem abogada SOUAD R.S.S., plenamente identificada, la cual fue efectuada por medio de auto de fecha 28-03-2011.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de perención de la instancia, de la revisión del presente asunto se evidencia que en fecha 21-09-2010 se admitió la presente demanda y oportunamente en fecha 29-09-2011 la parte actora proporcionó los fotostatos a los fines de la elaboración de las correspondientes compulsas, las cuales fueron debidamente libradas por este tribunal mediante auto de fecha 04-10-2010, por lo que de lo anterior se desprende, que el actor cumplió con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de los demandados y que no dejo de transcurrir más de treinta días entre el auto de admisión y la consignación de los fotostatos, por tanto no existe por parte del demandante omisión o negligencia en la falta de citación de la parte demandada, por lo que la Solicitud de Perención debe ser desechada. Así se decide

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de mayo de 2011, por la abogada L.B., actuando como apoderada judicial del ciudadano P.H.M.G., ambos ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2011, a través de la cual desechó la solicitud de perención realizada en el expediente contentivo de demanda por nulidad de venta interpuesta por el ciudadano Frec E.M.R.; contra los ciudadanos P.M.T.A. y P.H.M.G..

Así, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la existencia o no de la figura procesal de perención, en el asunto referido, puesto que en ello se basó la parte apelante para ejercer su recurso.

Ahora bien, se aprecia que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este Órgano Jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

Es decir, la perención, es la figura procesal sancionatoria cuyo fin es el de evitar que los juicios se eternicen y, por vía de consecuencia, impedir la utilización del aparato de justicia del Estado de forma negligente por parte de los ciudadanos al dejar de impulsar el proceso.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(…).

. (Subrayado de este Juzgado)

De la normativa se desprende la necesidad de concurrencia de dos requisitos: transcurso del tiempo e inactividad de las partes. En cuanto a la inactividad procesal requerida para la aplicación del artículo 267 eiusdem, la misma ha de entenderse como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso en ausencia de imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, ya que de lo contrario no puede imputársele responsabilidad alguna.

De acuerdo con esta norma, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

A su vez, en el presente caso se observan verificadas, entre otras, las siguientes actuaciones:

.- Folio 04 y ss.: Escrito contentivo de demanda por nulidad de venta interpuesta por el ciudadano Frec E.M.R.; contra los ciudadanos P.M.T.A. y P.H.M.G., ya identificados; en fecha 11 de agosto de 2010.

.- Folio 21: Auto de admisión dictado en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

.- Folios 22 y 23: Diligencia suscrita por el ciudadano Frec E.M., ya identificado, de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante la cual consigna copias fotostáticas del expediente Nº KP02-V-2010-3165, “(…) a los efectos que se practiquen las notificaciones correspondientes”.

.- Folio 24: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2010, mediante el cual acordó librar las respectivas compulsas.

.- Folios 25 y 26: Diligencia suscrita por la abogada E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.120, en fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual consigna copias certificadas de los documentos de propiedad insertos en el expediente, “Así mismo consigno la dirección del ciudadano P.M. a efecto que se realice la respectiva notificación (…)”.

.- Folio 28: Diligencia suscrita en fecha 29 de noviembre de 2010, por el ciudadano Alguacil del referido Tribunal, mediante la cual “(…) consigna COMPULSA SIN FIRMAR del Ciudadano P.M.T. (…) por lo que me es imposible localizar al referido citado en vista que no tiene domicilio (…)”.

.- Folio 30: Diligencia suscrita por la abogada E.S., ya identificada, en fecha 11 de enero de 2011, mediante la cual señala que “Vista que fue imposible practicar la citación personal, solicito la citación por cartel de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano P.M. (…) si mismo solicito la notificación por cartel de P.A. (…)”.

.- Folio 31: Auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha 13 de enero de 2011, a través del cual niega lo solicitado por la abogada E.S., “(…) en su condición de Abogada Asistente de la Parte Demandante, donde solicita la citación por carteles a los demandados (…) por cuanto de la revisión de las actas evidencia que la referida ciudadana no tiene cualidad, ni forma parte del presente juicio”.

.- Folios 32 y 33: Diligencia suscrita por el ciudadano Frec E.M., ya identificado, de fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual solicita se practique la citación por carteles de los demandados.

.- Folio 34: En fecha 26 de enero de 2011, el Juez a quo, ordenó fijar el referido cartel, así como publicarlo en los diarios de El Informador, y El Impulso.

.- Folio 35 y ss.: Mediante diligencia la abogada E.S., ya identificada, “(…) en su carácter de apoderada (…)”, en fecha 24 de febrero de 2011, consignó ejemplares contentivos de cartel de notificación.

.- Folio 38: En fecha 02 de marzo de 2011, la Secretaria del mencionado Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección otorgada, fijando copia del cartel de citación “(…) de los ciudadanos P.H.M. y P.M.T.A. (…)”.

.- Folio 39: En fecha 04 de mayo de 2011, se recibió diligencia de uno de los codemandados, ciudadano P.H.M., otorgándole poder apud acta a la abogada L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.189.

.- Folio 40: Diligencia suscrita por el ciudadano Frec E.M., ya identificado, de fecha 09 de mayo de 2011, mediante la cual solicita se sirva a citar al ciudadano P.M.T.A., en la dirección que mediante la misma señala. Adicionando que consigna copia simple de la demanda a los fines que sea librada la respectiva compulsa.

.- Folio 41: Auto de fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indica que: “(…) como quiere que de la revisión de las actas se constata que efectivamente no se encuentra debidamente citado el co-demandado, ciudadano P.T. Argüelles, tal y como fue alegado en la aludida diligencia, este Juzgado, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordena la reposición de la causa al estado de que se cite personalmente al co-demandado, ciudadano P.M.T. Argüelles. Líbrese compulsa, sólo en lo que respecta al ciudadano P.M.T.A., por cuanto para este tribunal el co-demandado P.H.M.G. se encuentra debidamente citado tal y como se constata en la actuación suscrita por el mismo en fecha 04-05-2011 (…)”.

En este sentido se hace necesario traer a colación el criterio imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención breve, pudiendo destacar entre sus fallos el dictado en fecha 04 de marzo de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000385:

En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio

. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Entre otro de los innumerables fallos con similar criterio, de la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2011, se trae a colación el siguiente:

Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.

El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos J.L.F. y J.A.L.P., dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad.

Por tanto, al no haber operado de pleno derecho la perención breve de la instancia en la presente causa, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, declarará con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el ad quem en fecha 1° de marzo de 2010, y ordenará la reposición de la causa al estado en que, una vez que lleguen las actuaciones al juzgado de la causa, previa notificación de las partes del juicio, comiencen a contarse los cinco días previstos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante manifieste dentro de dicho lapso procesal si conviene en que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, o si expresamente lo contradice

. (Subrayado de este Juzgado)

En similares términos, por sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, Exp: N°. AA20-C-2011-000006, se pronunció de la siguiente manera:

El acto de citación tiene como propósito o finalidad que el tribunal ponga en conocimiento del demandado la existencia de una demanda incoada en su contra, y, al propio, tiempo emplazarlo para que venga a contestarla, dentro del plazo, que conforme a la ley corresponda, oponiendo las excepciones o defensas que estime convenientes a sus intereses.

De manera que, lo importante es que el demandado efectivamente tenga conocimiento de la demanda propuesta en su contra para que concurra a defenderse, lo cual, en este caso se logró con los codemandados V.H.G., A.C.M. y la sociedad mercantil Clínica Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), como se dejó establecido con anterioridad; siendo que respecto al ciudadano Á.H. consta que el alguacil se trasladó a citarlo, antes que transcurrieran los treinta días a que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –se reitera- debe presumirse el cumplimiento por parte del actor de las cargas estatuidas en dicha norma. Así se establece.

…Omissis…

En el sub iudice, de la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que el representante de la parte actora desplegó una actuación diligente tendiente a lograr la citación de los demandados y demás trámites correspondientes a cada etapa del proceso, lo cual en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, que es lo que el legislador a querido censurar con esta sanción.

Lo anterior se puede colegir de la consignación de las expensas para la expedición de las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas; el suministro de la dirección del codemandado Á.A.H. en razón de no haberse podido practicar su citación en la dirección originalmente aportada, y de los recursos para la obtención de las copias necesarias para la elaboración de la nueva compulsa; y de la solicitud de citación para carteles; la petición de nombramiento de defensor judicial al codemandado Á.A.H..

Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención.

Como corolario de lo anterior, encuentra la Sala que el sentenciador ad quem, al considerar que operó la perención de la instancia, cuando lo cierto es que de las actas ha quedado evidenciado el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante a fin que se llevare a cabo la citación de los demandados, infringió el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 15 y 270 eiusdem.

Como resultado del análisis precedente considera la Sala procedente la presente denuncia y la consecuente nulidad de la sentencia recurrida tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece

.

A su vez, la referida Sala mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. AA20-C-2011-000045, precisó que:

Recientemente en decisión Nº 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, en el juicio de J.A.D’ Agostino y Asociados, S.R.L., expediente Nº 2009-0241 resolviendo el punto de la perención, la Sala estableció:

…Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.

De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece…

. (Subrayado de este Juzgado)

El precedente jurisprudencial transcrito expresa que, para que pueda configurarse la perención breve de la instancia, es necesario constatar si el accionante dio cumplimiento a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo el acto comunicacional de la citación de los demandados, debiendo considerar que, si la finalidad del precitado acto se cumple en virtud de que la citación de los demandados se lleva a cabo debidamente y éstos han estado a derecho durante todas las etapas del proceso, no puede considerarse configurada la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes involucradas en el juicio.

La doctrina de la Sala precedentemente citada pone de manifiesto el avance jurisprudencial que se ha venido desarrollando sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), esto es, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los justiciables a los órganos de justicia.

En efecto, -de conformidad con la jurisprudencia transcrita en el cuerpo de este fallo- no se configura la perención de la instancia, cuando el acto de citación de la parte demandada fue efectuado alcanzando su finalidad, que no es otra que hacer parte en el proceso al demandado para que peda hacer uso de los medios y recursos previstos en la ley para la mejor defensa de sus derechos e intereses, estando a derecho durante todas las etapas del proceso.

Así pues, considera esta Sentenciadora que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.

En el caso de marras se evidencia que la acción fue ejercida contra dos (02) ciudadanos, P.M.T.A. y P.H.M.G.; así pues, conforme a lo constatado en autos, se observa que en la oportunidad procesal en que fue ejercido el recurso de apelación -hoy sujeto a pronunciamiento-, el segundo de ellos -ciudadano P.H.M.G.- se encontraba a derecho, ejerciendo en efecto el presente recurso. Ello así, en cuanto a este codemandado la finalidad intrínseca a la citación se materializó.

En cuanto al ciudadano P.M.T.A., si bien se verifica de los elementos traídos a autos la falta de indicación de la dirección del mismo, ésta fue traída a los autos, aún cuando haya sido con posterioridad a los treinta (30) días contados a partir de la admisión, siendo que en consecuencia el Juzgado a quo, en fecha 11 de mayo del mismo año, repuso la causa, considerando que “(…) como quiere que de la revisión de las actas se constata que efectivamente no se encuentra debidamente citado el co-demandado, ciudadano P.T. Argüelles, tal y como fue alegado en la aludida diligencia, este Juzgado, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, orden[ó] la reposición de la causa al estado de que se cite personalmente al co-demandado, ciudadano P.M.T. Argüelles (…)”.

En todo caso, verificando que el criterio de nuestro M.T. está dirigido a sancionar la inactividad y abandono por parte del actor, durante los referidos treinta (30) días siguientes a la admisión en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación, este Juzgado observa de autos que desde el día 29 de septiembre de 2010, -siendo la admisión de fecha 21 del mismo mes y año- la parte demandante ha estado impulsando la etapa procesal correspondiente, sin que se pueda extraer del asunto el desinterés de la misma, evidenciándose entre otras actuaciones, la consignación de las copias correspondientes a los fines de la citación el 29 de septiembre de 2011 (folio 22), la consignación de la dirección del ciudadano P.M. el 8 de noviembre de 2011 (folio 26), solicitud de la notificación por cartel del ciudadano P.A. el 24 de enero de 2011 (folio 33), por lo que es forzoso para quien juzga concluir que para la fecha en que fue dictado el pronunciamiento recurrido, vale decir, el 11 de mayo de 2011, no se constataba la perención breve en el asunto.

En este orden de ideas, ninguna utilidad tiene la declaratoria de perención, por el contrario, conllevaría a un mayor desgaste tanto de la jurisdicción como de los litigantes, quienes deberían soportar nuevamente todo el trámite del juicio ya cumplido, por lo que indiscutiblemente, carecería de sentido declarar la extinción del proceso en situaciones como la planteada.

Por lo tanto, se niega la solicitud de perención breve en el asunto, puesto que no se evidencia el abandono a la causa de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso. Así se decide.

En sintonía con todo lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de mayo de 2011, por la abogada L.B., actuando como apoderada judicial del ciudadano P.H.M.G., ambos ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2011, a través de la cual desechó la solicitud de perención realizada en el expediente contentivo de demanda por nulidad de venta interpuesta por el ciudadano Frec E.M.R.; contra los ciudadanos P.M.T.A. y P.H.M.G.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de mayo de 2011, por la abogada L.B., actuando como apoderada judicial del ciudadano P.H.M.G., ambos ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2011, a través de la cual desechó la solicitud de perención realizada en el expediente contentivo de demanda por nulidad de venta interpuesta por el ciudadano FREC E.M.R.; contra los ciudadanos P.M.T.A. y P.H.M.G..

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2011, a través de la cual desechó la solicitud de perención realizada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.

D2.- La Secretaria Temporal,

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