Sentencia nº RC.000375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000671

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio de nulidad de contrato, seguido por FREC E.M.R., representado por la abogada A.K.R.N., contra P.M.T. ARGÜELLES y P.H.M.G., el primero, representado por la abogada L.B.Y., y el segundo, por el abogado A.d.O.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el día 8 de octubre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por los codemandados y prescrita la acción propuesta, de esta manera, revocó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 6 de marzo de 2012.

Contra la referida decisión de la alzada, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Judicial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En uso de la facultad que asiste a la Sala para casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. (Ver, entre otras, sentencia N° 757 del 14-12-09, caso: M.A.B.R. contra Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro O.C.V. Brisas de San Genaro).

Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Con respecto a este requisito de la sentencia, la Sala de manera pacífica y reiterada ha manifestado, entre otras, mediante sentencia N° 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: M.A.D.P.M. contra H.D.P.M. y A.D.P., el siguiente criterio:

“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...”.

Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, es menester señalar, que uno de esos requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener, es el previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la decisión sea “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha venido estableciendo, entre otras, en sentencia N° 250, de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Mercado Popular El Baraton S.R.L. contra G.M.U.A.R., reiterada en sentencia N° 59 del 8 de febrero de 2012, caso: J.C.L. y Otra contra P.J.S., el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

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Asimismo, es preciso señalar, que cuando el juzgador no ajusta o ciñe su pronunciamiento a los alegatos, defensas o excepciones opuestas en la demanda y la contestación, surge la incongruencia por tergiversación de los términos de la controversia, el cual lo conduce a decidir algo distinto a lo pedido.

Ahora bien, en el caso sub iudice, esta Sala evidencia del libelo de la demanda, que el accionante Frec E.M.R., después de efectuar la relación de los hechos, solicitó al órgano jurisdiccional competente la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre él y el ciudadano P.M.T. Argüelles, en fecha 30 de octubre de 1996 y la nulidad de la venta pura y simple que efectuó este último y el ciudadano P.H.M.G., sin la debida notificación al hoy demandante, quien se enteró formalmente de dicha negociación con ocasión a la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso en su contra este último en el año 2001, juicio que concluyó por sentencia definitivamente firme, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención por simulación y, por ende, nulo el contrato objeto de la demanda.

En efecto, del libelo se evidencia que lo peticionado por el accionante, está circunscrito a demandar:

…a los ciudadanos P.M.T. Argüelles y P.H.M. Guerra…, con domicilios en Barquisimeto, estado Lara, y en consecuencia, solicito que los demandados convengan en las nulidades antes mencionadas y en caso, contrario sean condenados a ello por este tribunal en la nulidad de los negocios jurídicos que a continuación se especifican: PRIMERO: En la VENTA CON PACTO DE RETRACTO realizada entre mi persona FREC E.M.R. y P.M.T. ARGÜELLES, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Barquisimeto…, en vista que no se cubrieron todos los elementos para el perfeccionamiento de la venta e igualmente es nula por las razones que se han expresado a lo largo del presente libelo, y así expresamente sea decidido. SEGUNDO: Venta pura y simple entre P.M.T. ARGÜELLES y P.H.M.G. registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 8 de fecha 13 de mayo de 1998, por ser el objeto de la misma adquirida mediante un acto simulado lo cual en consecuencia lo hace anulable de nulidad absoluta

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Por su parte, el juez de la recurrida tergiversó los términos de los hechos alegados por el accionante, al considerar y establecer en la sentencia que se trataba de un juicio por simulación de venta, al dejar asentado lo siguiente:

“…Ahora bien, consta a las actas que la parte actora alegó la existencia de varias negociaciones que se enmarcaron dentro de una simulación de contratos, que deben ser declarados nulos, los cuales constituyen una cadena que se originó a partir del contrato de préstamo con intereses (1996), el contrato de compra venta (1998), el contrato de opción a compra venta (cuya nulidad por simulación fue declarada por el tribunal mediante sentencia declarada definitivamente firme por auto del 20 de octubre de 2009) y un supuesto contrato de arrendamiento que conllevó a su desalojo y el de su grupo familiar; que la acción para intentar la nulidad por simulación de los negocios jurídicos celebrados en los años 1996 y 1998, comenzó a transcurrir a partir de la fecha en que quedó firme el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es decir, en fecha 20 de octubre de 2009, y no a partir de la celebración del acto, toda vez que en dicha sentencia declaró con lugar la reconvención planteada y se declaró simulado el contrato de opción de compra venta suscrito entre el actor y el ciudadano P.H.M.G., y ello en razón de que, al anularse por simulación el documento privado, de igual manera las demás ventas se enmarcan dentro de una simulación de contratos, lo cual a su entender lo motiva a solicitar la nulidad por simulación absoluta, ya que forman parte de la misma cadena que originó el contrato de préstamo con intereses que se le hiciera.

Conforme a lo establecido en el Código Civil venezolano, las causas que interrumpen la prescripción se encuentran previstas en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil, entre las cuales se encuentra la demanda judicial, aunque sea ante un juez incompetente, siempre que se registre en la oficina correspondiente el libelo de demanda y la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez, a menos que se practique la citación dentro de dicho lapso.

En el caso de autos, si bien es cierto y se encuentra probado en autos, que en fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el asunto KH01-V-2001-0006, relativo al juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano P.H.M.G., contra el ciudadano Frec E.M.R., mediante la cual declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención por simulación, intentada por el demandado reconviniente, contra el ciudadano P.H.M.G., y en consecuencia declaró la nulidad del contrato privado suscrito entre las partes, denominado como opción de compra venta, también es cierto que se declaró simulado el acto en razón de que del análisis del mismo se desprendía que se trataba de un contrato de venta y no de opción a compra venta, como se aclara en el dispositivo del fallo. Se observa además que el precitado juicio fue intentado por el ciudadano P.H.M.G., y no por el ciudadano Frec E.M.R., quien era el legitimado para solicitar la nulidad del acto por simulación; que el ciudadano Frec E.M. reconvino al actor por simulación, y que el ciudadano P.M.T. Argüelles, no intervino en el precitado juicio, ni como parte ni como tercero, para que pudiera considerarse como un acto interruptivo de la prescripción de la acción de simulación. Por último, se observa que conforme consta en el auto que obra agregado al folio 47, dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 12 de mayo de 2006, mediante auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que obra agregado al folio 47 del presente expediente.

Ahora bien, tomando en consideración que ni el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano P.H.M., ni la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constituyen causas legales de interrupción o suspensión del lapso de prescripción, quien juzga considera que en el caso de autos debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, es decir, la prescripción de las acciones de nulidad por simulación y así se decide. (Negrillas de la Sala).

Como se evidencia, el juez superior consideró que se trataba de un juicio por simulación de venta, cuando del propio libelo de demanda se desprende que lo pedido es la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre Frec E.M.R. y P.M.T. Argüelles, en fecha 30 de octubre de 1996 y la nulidad de la venta pura y simple que efectuó éste último junto a P.H.M.G., sin la debida notificación al hoy demandante, quien se enteró formalmente, según manifiesta, con la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso en su contra este último, en el año 2001.

La tergiversación de los términos en que fue sustentada la demanda en la que ha incurrido el juez de alzada resulta determinante en las resultas del juicio, pues parte de la controversia se ha centrado en discutir si ha habido o no prescripción, y ese término sólo podrá ser precisado por la naturaleza jurídica de la acción intentada, de manera que al haber desbordado el sentenciador los límites de la controversia, esta Sala estima, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos, que la sentencia recurrida dejó de resolver lo pedido y, a su vez, resolvió algo diferente a lo presentado, infringiendo de esta manera el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala casa de oficio la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 8 de octubre de 2012. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir el vicio de forma referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00012-000671

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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