Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 08 de Abril de 2012.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-3601

AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 07/04/2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano F.A.J.P.S., titular de la cedula de identidad Nº 19.104.385, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 23-01-1990, 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de A.S. y F.P., Ocupación: guachimán en una funeraria de cremación, Grado de instrucción: Bachiller. Domiciliado en: Calle 9 entre 1 y 2 Barrio San Francisco, casa 1B-43, casa de color blanca con anaranjado, como a 2 casas de una marmolería, teléfono 0251-2662124 y 0416-4540415, por estar presuntamente vinculado en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULOS, EN SUS NUMERALES 1 Y 3, Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL.

En fecha 07/04/2012, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de 07/04/2012 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano aprehendido F.A.J.P.S., titular de la cedula de identidad Nº 19.104.385, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULOS, EN SUS NUMERALES 1 Y 3, Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 Y 252 del COPP. Asimismo solicito en este acto se acuerde la incautación del vehiculo. Es Todo.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; cada uno por su cuenta, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente “SI DESEO DECLARAR” y el mismo expone: “ yo venia de mi trabajo iba a buscar el almuerzo me llamaron y me dijeron que buscara un vehículo que estaba allí que si no me acordara de mi familia, al rato me volvieron a llamar y me dijeron que fuera y agarre el carro y sin rumbo me fui por el mayorista y dando vueltas me llamaron y me dijeron que si estaba seguro el carro, en la tinajitas venían los motorizados y me dispararon yo me asuste y seguí de largo y Salí corriendo del mismo susto yo me cai, de allí levante mis manos y me Salí me llevaron hasta la moto, revisaron el vehículo había una cervezas, un bolso de la señora, unos suéter, me quitaron mis dos teléfonos, uno mío y otro de mi trabajo, de allí me llevaron a la comandancia y me empezaron a preguntar, y yo llame a mi abuelo y el guardia término de hablar con el yo no me robe ese carro, esos señores saben que es así yo no estaba en ese sitio, yo no les dipare a los guardias ellos fueron los que me dispararon es o fue todo lo que sucedió, Es Todo”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta defensa se opone a la calificación en cuanto al delitos de robo agravado de vehiculo y robo agravado, señalan que dos personas los robaron, nose de donde se desprende lo de robo agravado ya que no señalan robo de ningún objeto, solicito se fije una rueda de reconocimiento a los fines de determinar la no participación en ese robo de vehiculo, el fue y busco ese vehículo, a el se le incautaron 2 teléfonos de su propiedad, solcito se imponga una medida menos gravosa, solcito copias simples del presente asunto, solicito que de fijarse la rueda de reconocimiento se mantenga en calidad de depósito en la comisaría, donde se encuentra para que se pueda realizar el mismo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULOS, EN SUS NUMERALES 1 Y 3, Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:

• Acta de Investigación Policial Nº 319 de fecha 05/04/2012, funcionarios adscritos Puesto las Tinajitas de la primer compañía del CORE 4 de la Guardia Nacional, en donde narran las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado de marras.

• Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas levantadas por los funcionarios actuantes y donde dejan constancia de los objetos y sustancias incautados.

• Actas de entrevistas rendidas ante la sede del referido organismo castrense por los ciudadanos J.J. MELENDEZ LOSADA Y M.A.S., titulares de las cedulas d identidad Nº 14.649.150 y 9.257.458, respectivamente.

En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del ciudadano F.A.J.P.S., titular de la cedula de identidad Nº 19.104.385, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULOS, EN SUS NUMERALES 1 Y 3, Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL, Así se decide.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULOS, EN SUS NUMERALES 1 Y 3, Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL; 2) fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos han sido autora o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, así como las cadenas de custodia del procedimiento y actas de entrevistas de las víctimas, lo cual motivo de la aprehensión, configurándose así la conducta como delito de en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especialmente el 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULOS, EN SUS NUMERALES 1 Y 3, Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL, delito que supera los diez años en su limite máximo aunado a las dos medidas cautelares que pesan sobre el referido imputado que de conformidad con el último aparte del artículo 256 del COPP hacen improcedente la medida de coerción personal solicitada por la defensa.

En relación a la solicitud de la defensa de fijar una rueda de reconocimiento para el imputado esta juzgadora la insta a realizarla directo al despacho fiscal por ser éste último en el desarrollo de la investigación quien considerara la pertinencia y necesidad de la practica de dicho reconocimiento.

En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado F.A.J.P.S., titular de la cedula de identidad Nº 19.104.385 satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._

Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal solicita el procedimiento abreviado, el cual es objetado por la defensa en virtud de estrategia de defensa, motivo por el cual este tribunal acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la defensa, así se decide.

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del Imputado ciudadano F.A.J.P.S., titular de la cedula de identidad Nº 19.104.385, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULOS, EN SUS NUMERALES 1 Y 3, Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL, en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA: PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, F.A.J.P.S., titular de la cedula de identidad Nº 19.104.385, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULOS, EN SUS NUMERALES 1 Y 3, Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado F.A.J.P.S., titular de la cedula de identidad Nº 19.104.385, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) a las órdenes de éste despacho judicial. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 08 días del mes de Abril de 2012.

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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