Decisión nº UG012011000116 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 11 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000400

ASUNTO : UP01-R-2011-000006

MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE EJECUCION 1

PONENTE : ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por Abg. LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, fiscal Auxiliar con competencia en Ejecución de Sentencia, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Enero de 2011, cuyos fundamentos fueron publicados el 17 de Marzo , inserta en la causa principal UP01-P-2004-000400.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Marzo de 2011, procedente del Tribunal de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 11 de Marzo de 2011 se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores, Abg. R.R.R.A.. D.S.J. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente de acuerdo al sistema de distribución.

En fecha 17/03/2011 la Jueza ponente, publica decisión mediante la cual se ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por Abg. LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, fiscal Auxiliar con competencia en Ejecución de Sentencia.

Por su parte se deja constancia que la sentencia se publica el día de hoy a pesar que fue discutida en plenaria del día 15 de Abril de 2011, en razón de que la Jueza ponente se encontraba de reposo médico con mononucliosis infecciosa, siendo el día de hoy el primer día Despacho luego de su incorporación.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte dispone lo siguiente:

……En vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara sin Lugar la solicitud de REVOCATORIA DEL beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado al Penado F.R.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.443.657, plenamente identificado al comienzo del presente fallo y en consecuencia se mantiene el Beneficio de Destacamento otorgado el 01-11-2010, por cuanto el penado ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal y con el Reglamento interno del Destacamento. Las partes quedaron notificadas en la audiencia celebrada en el Internado Judicial de esta Ciudad.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Treinta y uno (31) de Enero Dos Mil Once (2011), el Abg. LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la sentencia y Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interpuso Recurso de Apelación contra auto dictado el 25 de Enero y publicada el 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2009-0000400, mediante la cual Declara sin Lugar la solicitud de REVOCATORIA DEL beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado al Penado F.R.V.D.. Manifiesta lo siguiente:

En la Audiencia realizada con ocasión a la solicitud de revocatoria del beneficio, fundamentada en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Ejecución, oídas las partes, convoca inmediatamente al custodio Gudiño Dennos, funcionario que elabora el informe y lo interroga sobre la ausencia del penado de autos, quien manifiesta que pasó el número y que se dejó constancia en el Acta de los penados que no estaban presentes. Alega que el custodio es emplazado por la Juez en explicar y delante del penado, si estaba presente al momento del pase del numero, por lo que el custodio contestó que no estaba seguro, pero al mismo tiempo insistía que pasó la lista y el penado no estaba presente. Señala que el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la revocatoria y le manifestó al penado que le iba a dar otra oportunidad, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público por cuanto fue desestimado en todo su valor probatorio el informe presentado por el internado judicial. Señala que se materializó la impunidad del hecho cometido por el destacamentario en violación a los derechos de la sociedad. Que procedía la revocatoria del destacamento de trabajo con las pruebas constantes en autos.

Por ultimo solicita que sea declarada con lugar la apelación incoada y se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 DEL Circuito judicial Penal del estado Yaracuy.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada C.M.L., actuando con el carácter de Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, estando dentro del lapso de ley presentó escrito mediante el cual le da Contestación al Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 02/02/2011, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Con relación a lo explanado por la Representación Fiscal, en cuanto a la declaración de D.G., quien realizó el pase de número el día 08/01/2011, de los Destacamentarios y firmó el informe sobre los hechos ocurridos, alega que esta en total desacuerdo, por cuanto lo manifestado por el funcionario en la declaración realizada ante la Juez, indico que el penado nunca salió del Destacamento Agrícola, contradiciéndose totalmente con lo que dice el informe.

Señala que en el acta de Audiencia, consta la declaración del penado, el cual manifiesta al Tribunal que en ese momento se encontraba en el destacamento y explica los motivos por los cuales se encontraba ausente a la hora del pase de numero. Igualmente la Defensa manifestó su desacuerdo con el informe suscrito por el custodio, porque carece de valor probatorio, en virtud que no se ajusta a la realidad de los hechos, tal como lo expuso en la Audiencia celebrada con el Tribunal.

Asimismo, señala que con relación al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el penado F.R.V.D., no incumplió con las obligaciones impuestas por el tribunal al otorgar el beneficio de destacamento de trabajo.

Manifiesta que el Ministerio Público debe mantener su rol en el Sistema Penitenciario, por ser parte de buena fe, tal como lo demostró en ocasión de las solicitudes de revocatoria de esa misma fecha y las cuales posteriormente en la audiencia pide que se desestimen.

Por ultimo, solicita que se declara sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y ratifiquen la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 25/01/2011 y se mantenga el beneficio de destacamento de trabajo de su representado.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación va dirigida contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución No. 1 de este Circulito Judicial Penal.

Así siguiendo a la Catedrática G.T.F. en su artículo publicado en el Capitulo Criminológico 34, Maracaibo, Septiembre de 2006, en el que se destaca, que el control judicial de la ejecución de la pena privativa de libertad es un logro, político criminal, contemporáneo con la formación del Poder Judicial, ya que a ese poder se le asigna competencia para juzgar y ejecutar lo juzgado, lo que permite afirmar que el control judicial de la ejecución de la pena, se incluye dentro de un proyecto más amplio como lo es la juridización de todo lo que es la ejecución de la pena.

De conformidad con el artículo 479 al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato, y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

Se observa que la jurisdicción no se limita a contar el tiempo que el penado debe permanecer en prisión. Una vez definidas las funciones administrativas que rigen el régimen penitenciario los tribunales de ejecución pueden confirmar o modificar las disposiciones de la administración, sin que esto signifique sustituirla. La jurisdicción, está legitimada para conocer las modalidades del tratamiento y demás condiciones de cumplimiento de pena o medida de seguridad, así, el artículo 483 establece que “los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública…”. Esta disposición ampara contra acciones que puedan afectar los intereses del detenido por parte de la administración un el ejercicio de sus funciones y atribuciones. El Juez para formarse un mejor criterio, podrá, también, ordenar una investigación, recabar pruebas, convocar expertos, realizar una audiencia oral y pública, para resolver la controversia.

Prevé el artículo 483 el recurso de apelación contra la resolución del tribunal confirmándose, así, la competencia jurisdiccional para conocer de los incidentes en una primera instancia. No se trata de una verdadera apelación, respecto de una decisión administrativa, sino, de una intervención ante una decisión de la misma jurisdicción y contra la cual, como se dijo anteriormente, existe el recurso de apelación.

El artículo no establece expresamente que el tribunal de ejecución pueda ordenar la suspensión provisional de las medidas acordadas por la administración, objeto del incidente, hasta tomar una resolución definitiva, no obstante, aquella es una acción independiente con efectos sobre las actuaciones de la administración, así, el tribunal de ejecución bien podría suspender provisionalmente las medidas ordenadas por ella. No hay duda de que tal facultad está insita en la función jurisdiccional para actuar por vía incidental y la articulación de competencia del artículo 479 numeral primero, ya citado, en concordancia con los artículos 500, 501, 503, 509, 511, 512 relativos a acordar suspensión condicional de la ejecución de la pena, autorizar el trabajo fuera del establecimiento penal, establecimiento abierto, libertad condicional, fijar condiciones, redimir la pena, revocar cualquiera de las medidas otorgadas, todas esta atribuciones legitiman la posibilidad de que el Juez de Ejecución intervenga a través de la vía incidental en las dediciones de la administración. (Subrayado nuestro)

En este sentido y de igual manera, el artículo 479 numeral tercero, con el fin de controlar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, dispone, inspecciones de establecimiento pudiendo, el Juez de Ejecución, dictar “los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que subsane de inmediato y le rinda cuenta”“se trata de una intervención imperativa, al utilizarse formas verbales como “ordenará”, lo cual obliga a la administración a acatar lo dispuesto (Arroyo Gutiérrez, 2000), es evidente la amplia facultad del Juez de Ejecución sobre el ámbito administrativo, el mismo artículo 483 reitera la intervención jurisdiccional en “todos aquellos casos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario…” a través del procedimiento allí señalado, el Juez de Ejecución podrá resolver quejas que tengan que ver con la afectación a derechos fundamentales, reclamos por sanciones disciplinarias, y/o tratamiento penitenciario violatorios de derechos, la disposición “es una autorización legislativa para que la jurisdicción ejerza un estricto control de la legalidad de las actuaciones en el ámbito administrativo” (Arroyo Gutiérrez, 2000:73). El Juez de Ejecución es un garante de que la pena de privación de libertad se cumpla de conformidad con los fines constitucionales y legales establecidos.

Señala la Doctrinaria citada que, los jueces de ejecución deben controlar la legalidad de las medidas y el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad entre éstos, el tiempo que debe estar privado de su libertad y los beneficios a través de los cuales puede ir ganando su libertad anticipada., así el Juez de Ejecución tiene amplísima discrecionalidad para tomar cualquier medida con fines de vigilancia y control así como para corregir y prevenir las faltas que observe. El Juez de Ejecución como garante de que la pena de prisión o la medida de seguridad se cumpla de acuerdo a la constitución y las leyes, debe controlar la legalidad de las medidas adoptadas, el respeto de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad y vigilar el cumplimiento de los derechos humanos en los centros de detención.

Este introito, en el orden conceptual, era necesario para abordar desde la praxis y la norma, el análisis de la decisión que se revisa en este fallo.

En tal sentido, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado al asunto principal UP01-P-2009-400, se evidencia decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Diciembre de 2010, en la cual ACUERDA CONCEDER EL BENEFECIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA al penado F.R.V.D., de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Evitar la ingerencia de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.2.- No frecuentar personas de conducta dudosa.3.- No portar armas de ninguna índole.4.- Cumplir estrictamente con el requerimiento, del beneficio otorgado.5.- Deberá permanecer en el Destacamento de Trabajo A.D.. F.V.M., en Iboa Municipio Autónomo A.B., San Pablo estado Yaracuy.

En caso de no cumplir con las obligaciones antes impuestas, se le revocará de forma inmediata el beneficio Acordado y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.

Asimismo observa esta alzada, que en fecha 14 de Enero de 2011, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Ejecución que Revocará el Beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado, alegando que se encuentra evadido desde el día 08/01/2011 del Centro Agrícola.

Por otra parte en fecha 02 de Febrero de 2011, el A-quo publica los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia celebrada en el Internado Judicial, con ocasión a la solicitud de revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo, motivando su decisión con los siguientes señalamientos:

……..Como bien consta de lo arriba trascrito, no se le puede dar valor al informe suscrito por el C.P.D.G., del Destacamento de Trabajo Agrícola, quien realiza el pase de numero de los Destacamentarios el Sábado 08 de Enero del 20011, el cual es contradictorio con lo que declaro en la audiencia de no estar seguro si el Penado de autos se encontraba ausente por que estaba oscuro, mal podría esta Ejecutora Revocar un Beneficio, cuando no existen fundamentos serios para sustentar una Revocatoria, seria una irresponsabilidad y una violación a las normas Constitucionales como a las normas Procesales…..omisi…..En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, siendo que no existe acusación admitida en contra del penado por la comisión de otro hecho punible distinto al delito por el cual fue condenado, y no concurre el incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgase la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a su favor, es por lo que se Declara sin Lugar la solicitud de REVOCATORIA DEL beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado al Penado antes identificado en fecha 01-11-2010. Y ASI SE DECIDE…

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, pudo constatar en la causa principal que en efecto la pieza No. 1, inserto al folio doscientos noventa y uno (291) aparece solicitud Fiscal en la que requiere para el penado F.V., la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo, alegando que éste se encontraba evadido desde el 08/01/2011 del lugar donde lo cumple (Destacamento de Trabajo A.D.. F.V.M.), según informe presentado por el funcionario de Custodia.

En este contexto, observa esta Instancia que, tambien de la revisión que se hizo de la causa, para el momento de la decisión que se recurre no aparecía agregado el informe en el que se sustenta la petición Fiscal, solo se desprende de la audiencia especial que se efectuó el día 25 de Enero de 2011, el dicho del funcionario de custodia, D.G., quien refirió: “Para el momento del pase del número el penado no estaba, pero debido al alboroto de ese momento no se si el penado estaba en ese momento, pero temprano yo lo vi en el destacamento”. Igualmente es importante resaltar la declaración realizada por el penado durante la celebración de la referida Audiencia, quien alegó lo siguiente: “en ese momento si estaba allí y no sé el motivo porque aparezco ausente, tenía como una semana de haber llegado allí y como en ese momento había un alboroto seguro hubo una confusión y me dejaron ausente, de hecho el vigilante de guardia sabe que yo estaba allí”.

No obstante en la pieza No. 2 de la causa Principal inserto en el folio tres (3) se observa oficio de fecha 01 de Abril de 2011, suscrito por el Director del Internado Judicial, en el cual remiten informe relacionado con el penado VILLEGAS DIAZ F.R., y dan cuenta de hechos ocurridos el 30 de Marzo de 2011, que no guardan relación con las circunstancias objeto de esta apelación,

Así las cosas, esta Alzada considera que no existen razones en el orden fáctico, ni jurídico, que posibilite por esta Instancia la revocatoria, de la Decisión que en el orden Jurisdiccional dictó la Jueza de Ejecución No. 1, habida cuenta que si bien es cierto que, como lo señala el artículo 511 de la norma adjetiva Penal, cualquiera de las medidas previstas en el capitulo anterior, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o por la comisión de otro nuevo delito, en el caso concreto, no se estableció tal como lo señaló la Juez, que el penado estuviese evadido, circunstancia esta de alegación de la Representación Fiscal.

Tampoco le asiste la razón al Ministerio Público, al señalar en su escrito de apelación que la decisión de la Juez dejó en estado de indefensión al Ministerio Público, al afirmar textualmente “por cuanto el informe presentado por el Internado fue desestimado en todo su valor probatorio”, al respecto tal como se mencionó supra, en la causa principal no aparece agregado el informe proveniente de las Autoridades del Internado Judicial, que refiera la presunta fuga del penado, tal como pretende hacer ver el Ministerio Público. Igualmente no comparte el criterio esta Alzada en cuanto a que al Ministerio Público se le causó indefensión, por cuanto del acta de la audiencia oral de fecha 25 de Enero de 2011, la Representación Fiscal solo se limitó a ratificar solicitud de revocatoria de beneficio, textualmente señalando “Ratifico la solicitud de revocatoria hecha por el Ministerio Público en fecha anterior por los motivos y razones expuestas en la misma.” En este contexto, era otra oportunidad en la que la Representación Fiscal podía demostrar la situación por él alegada, consignando los informes correspondientes, sin embargo no lo hizo.

En su escrito de apelación señala la Representación Fiscal que, se materializó la impunidad del hecho cometido por el Destacamentario en violación a los derechos de la sociedad, que en reiteradas oportunidades ha sido victima de nuevos hechos punibles cometidos por los penados y destacamentarios que no cumplen con el régimen impuesto, lo que es un hecho notorio comunicacional muy conocido en la jurisdicción de IBOA. Luego de una lectura y relectura al escrito de apelación, ello en virtud de los errores insalvables de semántica y sintaxis, tampoco comparte esta Corte de Apelaciones el criterio de la Representación Fiscal, cuando señala que se materializó la impunidad por el hecho cometido por el penado al evadirse, si tal como se señaló el Ministerio Público no logró demostrar su alegación, al no haber consignado éste el Informe proveniente de la Autoridad Administrativa, ante el Tribunal de Ejecución cuando formuló su solicitud de revocatoria, o durante la celebración de la audiencia especial y solo se limitó a consignar copia simple conjuntamente con el escrito de apelación.

Así las cosas el Tribunal de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, congruente con las corrientes humanistas, se constituyó en un verdadero garante de los derechos del recluso, y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria, que se enuncia como lo cita M.M. de Guerrero: “La Ejecución de las Penas y medidas de Seguridad no debe quedar al arbitrio de la Autoridad Judicial y/o administrativa, sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a leyes y reglamentos”; y en este caso concreto no quedó acreditada la violación de las condiciones impuestas por la Jueza al momento de otorgar el Destacamento de Trabajo y así se decide.

Conforme a los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal Colegiado considera que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho, en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se confirma en todas sus partes el auto apelado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar con competencia en Ejecución de Sentencia, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Enero de 2011, cuyos fundamentos fueron publicados en esa fecha 02 de Febrero de 2011, inserta en la causa principal UP01-P-2009-000400, en la cual Declara sin Lugar la solicitud de revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo agrícola otorgado al penado F.R.V.D.. En consecuencia se confirma en todas sus partes el auto apelado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once días del Mes de M. deD.M.O. (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.O. ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. OLGA OCANTO PEREZ

SECRETARIA

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