Decisión nº 451 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el Abogado H.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.950, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.932.410, solicitó REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana A.M.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 15.726.767, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de su hija A.K.G.T., alegando el ciudadano solicitante lo siguiente: siendo el caso que la progenitora de la niña de actas, no le permite a mi poderdante cuando está libre debido a que él trabaja por guardias, tenga contacto alguno con su hija, negándole la posibilidad de que la vea, llegando al extremo de pasar más de un mes sin ver a su hija es por ello que solicita el cumplimiento y la revisión del régimen de convivencia familiar.

En fecha 02 de Marzo de 2.011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana A.M.T.L., para su comparecencia por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente. Asimismo este Tribunal ordenó la comparecencia de la niña A.K.G.T..

En fecha 15 de Marzo de 2.011, se citó a la ciudadana A.M.T.L., siendo entregada la respectiva boleta en fecha 16 de Marzo de 2.011, por ante la secretaria de éste Tribunal.

El 17 de Marzo de 2011, compareció por ante la Sala de Juicio de éste despacho la niña A.K.G.T., a fin de manifestar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de Marzo de 2.011, día y hora fijado por el Tribunal, para celebrar entrevista con el Juez y las partes, se dejó constancia que se encontró presente la ciudadana A.M.T.L., asistida por la Defensora Pública Quinta Abogada E.F. y no estando presente la parte demandante por lo que se procede a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza.

En fecha 22 de Marzo de 2.011, la ciudadana A.M.T.L., asistida por la Defensora Pública Quinta Abogada E.F., dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte del ciudadano F.A.G.A..

En fecha 23 de Marzo de 2.011, la ciudadana A.M.T.L., asistida por la Defensora Pública Quinta Abogada E.F., promovió pruebas. Y en fecha 24 de Marzo de 2011, el Tribunal admitió las pruebas en el contenida y ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Director de las Empresas Polar y a la Dirección de la Guardería y Preescolar A.V. a los fines solicitados, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L. de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que sirvan tomar la testimonial de los ciudadanos indicados en el escrito mencionado.

El 10 de Mayo de 2011, se recibió resultas de la comisión por evacuación de prueba testimonial, realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L. de ésta Circunscripción Judicial.

El día 10 de Junio de 2010, se recibió informe integral bio- psico- social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ciudadanos F.A.G.A. y A.M.T.L., así como a la niña A.K.G.T..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente REVSION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DEL ACTOR

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Corre al folio (13) del presente expediente, de la partida de nacimiento No. 2091, correspondiente a la niña A.K.G.T., de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos F.A.G.A. y A.M.T.L. y la niña antes mencionada. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

• Corre a los folios del catorce al quince (14 al 15) del presente expediente, copia certificada de la sentencia definitiva N° 227 de fecha 22 de Abril de 2.010, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional.

• Corre al folio dieciséis (16) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano F.A.G.A., venezolano, mayor de edad, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.

• Corre a los folios del diecisiete al dieciocho (17 al 18) del presente expediente, horario de guardias tres turnos del año 2009 y 2010, correspondientes al ciudadano F.A.G.A., y emitido por Gerencia de Gestión de Gente de Empresas Polar, aún cuando no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma carece de valor probatorio por no ser relevante para la decisión del presente juicio, en razón de no corresponder al período de guardias del año 2011.

• Corre a los folios del diecinueve al ochenta y uno ( 19 al 81) del presente expediente, copia fotostática de facturas, recibos de pago, depósitos realizados por el ciudadano F.A.G.A.,. Las mismas, aún cuando no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas carecen de valor probatorio por no ser pertinente para dilucidar el presente juicio contentivo de Revisión de Sentencia del Régimen de Convivencia Familiar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Corre al folio noventa y dos (92) del presente expediente, comunicación emanada de la Guardería y Preescolar A.V., de la cual manifiestan que el ciudadano F.A.G.A., en muchas oportunidades ha podido retirar a su hija A.K.G.T., de las instalaciones del plantel, sin ningún problema, toda vez que su progenitora nunca ha prohibido que su padre la retire de la institución. La misma carece de valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser un instrumento privado emanado de un tercero.

• Corre a los folios del noventa y tres al noventa y cinco (93 al 95) del presente expediente, constancias suscritas por las ciudadanas M.V., L.R.D.A. y E.R.O., de las cuales hacen constar que la ciudadana A.M.T.L., permite la estadía de su hija en la residencia de su progenitor, ciudadano F.A.G.A., hecho éste que aseveran por ser vecinas del prenombrado ciudadano. Las mismas carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros los cuales debían ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE INFORME

• Corre a los folios del ciento diecinueve al ciento treinta y ocho (119 al 138) del presente expediente, original del informe integral, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los cuales se evidencia las condiciones Bio-psico-sociales de los ciudadanos F.A.G.A. y A.M.T.L., así como de la niña A.K.G.T.. El mismo posee valor probatorio por haber sido emitidas por el Órgano facultado para ello.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Corre a los folios ciento dos al ciento dieciocho (102 al 118) del presente expediente, resultas de la prueba testimonial de fecha 10 de Mayo de 2.011, en la cual se evidencia que las ciudadanas L.R.D.A., E.R.O. y N.I., no comparecieron al acto para la evacuación de las testimoniales, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L. de ésta Circunscripción Judicial, declaró desierto los referidos actos por la no comparencia de las referidas ciudadanas y su promovente.

II

DE LA REVISÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Asimismo, el artículo 386 de la Ley in comento establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 386: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales, así como de la sentencia definitivamente firme de Separación de Cuerpos Bienes, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado Unipersonal N° 02, en fecha 22 de Abril de 2.010, se puede evidenciar que ambos progenitores en relación a la Convivencia Familiar, acordaron que “…el progenitor podrá visitar a su hija acorde a sus guardias de trabajo, es decir, solo podrá retirar a la niña en sus días libres, pudiendo alternar y coordinar con la progenitora cualquier tarde o noche de la semana, sin que se perturbe el tiempo de su educación escolar y la progenitora debe facilitar y permitir esas visitas. El día que el progenitor vaya a retirar a su hija, este deberá de notificar con anticipación a la progenitora…”; a tal efecto el Régimen de Convivencia Familiar aprobado y homologado por dicho Órgano de Justicia, no quedó bien especificado toda vez que ambos progenitores no establecieron lo referente a las vacaciones escolares y decembrinas, asuetos de carnaval y semana santa, entre otras fechas.

Así las cosas, del análisis de los artículos ut supra mencionados, se evidencia en razón del alegado principio del interés superior del Niño, que el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, como lo sería por ejemplo. El legislador ha querido garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones afectivas con sus familiares, aún cuando no habiten con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza en lugar distinto al hogar regular, facilitando así mayor libertad del encuentro del niño, niña o adolescente con sus familiares y allegados, resultando necesario determinar si el acreedor del derecho es idóneo para cuidar y compartir con el niño, niña o adolescente durante el lapso que permanecerá con el. Aunado a ello, es menester acotar que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, la relación se diluye en la distancia hasta desaparecer.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede entonces constatar la necesidad de hacer efectivo la fijación de un nuevo Régimen de Convivencia Familiar, mediante el cual se haga efectivo el derecho que tiene la niña A.K.G.T., junto con su progenitor ciudadano F.A.G.A., de mantener una relación estrecha y directa; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno-filial; razón por la cual la presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadano F.A.G.A., se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la presente demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano F.A.G.A., en contra de la ciudadana A.M.T.L., a favor de la niña A.K.G.T., en consecuencia, antes de proceder a establecer el nuevo régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes nombrada, este Tribunal aclara que en razón que el ciudadano F.A.G.A., actualmente trabaja en la Empresa Polar en un horario dependiente de guardias, se le solicita a la ciudadana A.M.T.L., su colaboración al momento de que el mismo proceda a cumplir el régimen de de Convivencia Familiar que se establece a continuación.

  2. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes nombrada, en los siguientes términos: el padre ciudadano F.A.G.A., podrá retirar a su hija de la casa donde habita con su progenitora, los días lunes, miércoles y viernes, de cuatro de la tarde (04:00 p.m) y la retornará a su hogar a las siete de la noche (07:00 p.m) del mismo día. En cuanto a los fines de semana, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará a la niña los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con el compromiso de regresarla con su madre el domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), donde inclusive pueda participar de la educación de su hija. En relación al día del padre y cumpleaños de éste, la niña lo pasará con el progenitor y el día de la madre y cumpleaños de ésta la niña lo pasará con su progenitora. Los días de carnaval y Semana santa, serán alternativos año tras año, comenzando para el año 2012 la progenitora. El día de cumpleaños de la niña, ambos padres compartirán con la misma el referido día. En cuanto a las vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, es decir, el 24 y 31 de Diciembre lo pasará con la madre, y el 25 de Diciembre y 01 de Enero lo pasará con el padre, alternándose año tras año. Igualmente, tanto el progenitor y la progenitora de la niña de autos, deberán cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional de la niña A.K.G.T., para garantizar su desarrollo, participando en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución de la niña en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean el entorno de la referida niña.

  3. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar.

  4. Se ordena oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Julio de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 451; asimismo se ofició bajo el N° 3089 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

HPQ/ 481*

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