Decisión nº KP02-O-2006-000001 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSandra Arce Crespo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-O-2006-000001

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: F.A.U.A., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.036.892

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: J.U. y R.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.472 y 71.592.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD YACAMBÚ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: I.L. y J.G.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.861 y 90.124

MOTIVO: A.C.A..

En fecha 17 de Febrero de 2006 este Tribunal admitió Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano F.A.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.036.892 y posteriormente se procedió a notificar al LIC. JOHMNY GUARENAS, en su carácter de Rector de la Universidad Yacambú, sobre el Asunto No. KP02-0-2006-01.

El día 24 de Marzo de 2006, siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional, se anunció la misma y se deja constancia de la notificación de fecha 14/03/2006 efectuado al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien justificó su ausencia, igualmente se deja constancia de la presencia de la parte accionante del a.F.A.U.A. y de sus abogados J.U. y R.A. y por la parte presuntamente agraviante se presentaron los abogados I.L.D.C. y J.G.P. en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil Universidad Yacambú.

Consideraciones para decidir:

I

ANTECEDENTES

En atención al contenido de las actas de este expediente, se observa que de los hechos que motivaron el amparo, sucedió lo siguiente: Que el ciudadano F.A.U.A. ingresó en el mes de Enero de a 2001 a cursar estudio en la Carrera Programa de Derecho, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Yacambú. que según señala, el presunto agraviado cumplió los requisitos establecidos en el pensum de estudio o exigencias curriculares para la obtención del título de abogado, el cual le fue conferido en acto público, presidido por el Rector JOHMNY GUARENAS efectuado en las instalaciones de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ, ubicada en la Urbanización La Mora-Cabudare, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, el día viernes 23 de Septiembre de 2005, que durante los semestres cursados a lo largo de sus estudios de Pregrado en la mencionada Universidad, obtuvo un índice académico acumulado superior a los diecisiete (17) puntos en la escala del uno (01) al veinte (20), específicamente un coeficiente acumulado de DIECISIETE COMA CINCUENTA Y OCHO (17,58) PUNTOS, conforme se evidencia en la C.D.C.C. expedida por la referida UNIVERSIDAD YACAMBÚ en fecha 15 de Septiembre de 2005, y firmada por la Licenciada ANA CECILIA REYES RIVERO, en su carácter de Secretaria General, que en base a lo establecido en el Artículo 38, Capítulo IV “DE LOS RECONOCIMIENTOS ACADÉMICOS” del REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO ACADÉMICO ESTUDIANTIL, dictado por Resolución No. 2003-31-133 de la UNIVERSIDA YACAMBÚ en fecha 15 de Octubre de 2003, de conformidad con el Artículo 26 de la Ley de Universidades y la facultad que le confiere el Artículo 2, numeral 2.3.2.3, literal j del Estatuto Orgánico de la Universidad Yacambú, vigente para la fecha en que terminó la carga académica conforme se desprende de la carta de culminación de estudios expedida por la Secretaria General de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ, norma que según el presunto agraviado lo hace acreedor de una expectativa legítima para el derecho a obtener una MENCIÓN HONORÍFICA expedida conforme al Reglamento por el C.U., con la denominación CUM LAUDE.

Establece el mencionado Reglamento, lo siguiente:

ARTÍCULO 38:

El C.U. oída la proposición del Decano de la Facultad respectiva y previo estudio del C.d.F., autorizará la emisión de una mención honorífica a los estudiantes cuyo índice académico acumulado se encuentre en los siguientes rangos:

1º Suma Cum Laude 19 puntos ó más

2º M.C.L. 18 puntos ó más

3º Cum Laude 17 puntos ó más

PARÁGRAFO PRIMERO

No tendrán derecho a menciones honoríficas:

a) Quienes hayan sido aplazados en una o más asignaturas del plan de estudio de la Carrera Programa cursada.

b) Quienes registren amonestaciones en su expediente.

c) Quienes hayan cursado menos del 80% del plan de estudio de la Carrera Programa respectiva, en la UNY

.

Expone el recurrente que no obstante lo anterior, el C.U. de la Universidad Yacambú, permitió su deber de otorgarme la Mención Honorífica Cum Laude. En fecha 23 de Septiembre de 2005 tuvo lugar en el Salón Libertador, Campus Mora I de la Sede de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ, el ACTO SOLEMNE DE GRADO de la XXIII PROMOCIÓN DE ABOGADOS DE LA UNIVERSIDAD YACAMBÚ, momento en que las autoridades universitarias me hicieron entrega sólo del TÍTULO UNIVERSITARIO que me acredita como ABOGADO, soslayando la Universidad el deber que tenía de otorgarme la mención honorífica Cum Laude.

El presunto agraviado en su escrito de amparo además señala los derechos constitucionales vulnerados:

El derecho a la igualdad y a la no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, preceptuado en el artículo 20 ejusdem. Igualmente alega el recurrente que, con fundamento en el artículo 1 de la Ley de Amparo mencionada, demanda en amparo, el goce de los derechos constitucionales a la igualdad y a la no discriminación y la entrega de la MENCIÓN HONORÍFICA CUM LAUDE por haber cumplido los requisitos de ley, derechos Constitucionales que me han sido cercenados por el acto de autoridad emanado del C.U. como máxima autoridad académica de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ, al negarme el otorgamiento según lo establecido en el Artículo 38, Capítulo IV “DE LOS RECONOCIMIENTOS” del REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO ACADÉMICO ESTUDIANTIL dictado mediante Resolución Nº 2003-31-133 de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ de fecha 15 de Octubre de 2003 y vigente para la fecha en que culminó el período 2005.

Persiste el presunto agraviado en señalar que la situación en la que se encuentra es la de no haber recibido en el Acto Solemne de Grado la MENCIÓN HONORÍFICA CUM LAUDE.

Culmina expresando el recurrente:

-Que la presente acción de amparo debe ser admitida ya que no se encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-Que la violación de los derechos constitucionales denunciados aún no han cesado, ya que no se le ha otorgado en acto público la mención honorífica Cum Laude.

-Que la violación de sus derechos y garantías constitucionales, son inmediatas, posibles y realizables por la UNIVERSIDAD YACAMBÚ por órgano del C.U..

Manifiesta textualmente el recurrente en su escrito de solicitud de Amparo lo siguiente: “En el presente caso, los derechos y garantía constitucionales que me viola el C.U. DE LA UNIVERSIDAD YACAMBÚ, constituyen una evidente situación reparable...”

El 28 de Marzo de 2006 el accionante en a.F.U.A., interpone por ante este juzgado escrito contentivo de solicitud de inhibición de ésta Juzgadora accidental, donde señala una presunta incapacidad subjetiva, alegando una carencia de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria para cumplir a cabalidad la función jurisdiccional. El referido accionante señala en el punto cuarto de su solicitud de inhibición que la requerida ha prestado sus servicios bajo una relación laboral docente en la referida Universidad Yacambú, que tal relación conlleva consideraciones de orden subordinado y dependiente, y que entre otras, genera una relación de reciprocidad Patrono-Trabajadores. De la misma manera el requirente de la solicitud de inhibición manifiesta una relación de amistad entre las partes, lo cual presuntamente predispones el ánimo a favor de la Sociedad Civil Universidad Yacambú. Fundamenta además su solicitud en el artículo 82 ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil y en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte la presunta agraviante en fecha 20 de Marzo de 2006 presento por ante la Unidad Receptora de Documentos escrito donde consigna, entre otros documento que acreditan la representación de sus abogados, acta resolución Nº 2006-05-038 donde se señala que en sesión del C.U. Nº 21-2005 de fecha 15/10/2005, se procedió a reconocer las menciones Honoríficas y a ordenar el otorgamiento de las mismas a los graduandos de la Promoción XXIII de la Carrera-Programa Derecho; solicitando a la vez que declarase sin lugar el A.C..

En auto de fecha 22 de Marzo de 2006, se fijó para el día Viernes 24 de Marzo de 2006, a las 9:00am para la realización de la audiencia Constitucional Oral y Pública.

De la misma manera, en fecha 23 de Marzo de 2006, el ciudadano F.U.A., consigna diligencia donde expone que en virtud de que en su requerimiento de inhibición no ha habido pronunciamiento pide el diferimiento de la audiencia Constitucional hasta tanto no opere lo solicitado.

Siendo el día y hora fijada para la audiencia Constitucional, se constituye éste tribunal con la presencia de las partes y sus representantes legales, procediendo como punto previo a pronunciarse sobre la inhibición planteada por el ciudadano F.U.A..

Esta Juzgadora, en base a los argumentos de hecho que generan tal solicitud hago las siguientes consideraciones:

En mi vida profesional ha sido actividad fundamental la actividad académica, que he compartido en diversas casas de estudios superiores tanto públicas como privadas, a nivel nacional e internacional, y especial en las dos universidades privadas de esta región. Si bien es cierto, que durante algunos años impartí diferentes cátedras en la Universidad Yacambú, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad estrictamente educativa, académica, no es causal de inhibición ni de recusación ya que es perfectamente compatible con la actividad judicial; aunado a que hoy en día, es uno de los requisitos para el ingreso al Poder Judicial. Adicionalmente, esta juzgadora nunca ha mantenido amistad ni enemistad manifiesta con ninguna de las partes que dan origen a la presente solicitud de Amparo.

Entendiendo que la inhibición, en la espacialísima materia de A.C. es una potestad unilateral que le adjudica la Ley al Juez de Amparo, plasmada en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y considerando que no existe una causal de inhibición que impida a esta juzgadora conocer de la presente acción, se declara improcedente dicha solicitud, y así se decide.

De inmediato se procedió a informar a las partes presentes de las reglas que rigen el debido proceso en materia de amparo, concediéndole el derecho de palabra a la parte accionante quien manifestó, su insistencia en el recurso de amparo y en los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados por la Sociedad Civil Universidad Yacambú. Argumentando defectos de forma del acta del C.U.R.N.. 2006-05-038. Igualmente alegó el presunto agraviado a través de su representante legal, la necesidad de que las denominadas menciones honoríficas fuesen entregadas en acto público y solemne como desagravio, tanto para el accionante como para sus familiares y amigos.

Concluye su exposición el recurrente, solicitando el traslado de este Tribunal a la sede de la Universidad Yacambú para verificar y confrontar lo plasmado en la Resolución del C.U. consignada en actas, y de la misma manera solicita se tome las testimoniales, de L.H.B. y sus padres para que manifiesten los sentimientos de alegría y orgullo al recibir el reconocimiento.

Agotado la oportunidad de la parte recurrente, se procedió a otorgar el derecho de palabra a los representantes legales de la presunta agraviante, quienes expusieron que con el escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2006 por ante la URDD para este tribunal donde entre otra cosas presentan original, en papel de seguridad de la Resolución No. 2006-05-038 del C.U., y en este mismo acto presentaron ante este tribunal la respectiva mención honorífica del ciudadano F.U.A. con su respectiva mención Cum Laude.

Expresa los representantes legales de la Universidad Yacambú, que en virtud de que sea restituido la situación jurídica infringida que dio origen a la presente acción, y entendiendo que es totalmente reparable el acto, y que las cosas pueden volver al estado que tenían anteriormente, que fue el espíritu que inspiró al legislador en la elaboración de esta normativa especial, solicitan que el tribunal declare que no hay materia de fondo sobre la cual emitir una decisión. En este estado se procede otorgar el derecho a la replica y a la contrarréplica a la contra parte.

Ahora bien, hecha las consideraciones precedentes corresponde a este tribunal pronunciarse en la presente Acción de A.C., una vez como han sido analizados los alegatos expuestos y las actas del presente expediente, se observa:

Siendo entre otros, objeto del amparo, la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales, y definido el alcance y competencia que a este tribunal le atribuye la ley, se declara como tal, competente para conocer del mismo.

Es reiterado el criterio jurisprudencial que emana de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, y pertinente el señalar que, es de suyo, que uno de los principales caracteres de la acción de amparo consiste en ser un medio restablecedor y no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida y tutelada, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

Esta característica además de ser reconocida por la doctrina y por la reiterada jurisprudencia esta recogida en la propia legislación sobre la materia al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción en el ordinal 3ro del Artículo 6to de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Ello así cuando la violación de tales derechos constituyan una situación irreparable, en la cual no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida entendiéndose que son irreparables los actos que mediante el amparo no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, la acción debe ser declarada sin lugar y más específicamente inadmisible por la definitiva.

En el caso que nos ocupa, en evidente que la situación jurídica infringida se restituyó en el momento en que los agraviantes consignan por ante este Tribunal, acta resolución Nº 2006-05-038 donde se señala que en sesión del C.U. Nº 21-2005 de fecha 15/10/2005, se procedió a reconocer las menciones Honoríficas y a ordenar el otorgamiento de las mismas a los graduandos de la Promoción XXIII de la Carrera-Programa Derecho.

Esta decisión del C.U. y el documento que contiene la mención Cum laude restituyen la situación jurídica Infringida, que a juicio de esta sentenciadora, es el único derecho Constitucional que se pretendió lesiona al no otorgar dicha mención a quien tenía legitimo derecho a detentarla, esa lesión Constitucional se restituyó con los hechos anteriormente expuestos, no consigue quien juzga, en el presente caso otra lesión Constitucional que pudiera tutelar o amparar, la afirmación de que dicha mención sea otorgada en acto público es solo una aseveración del recurrente, no esta previsto ni en los Reglamentos de la Universidad Yacambú, ni en la Ley de Universidades, no esta amparada Constitucionalmente dicha afirmación o hecho, no puede pretender el quejoso que a través de un A.C. se tutele el “hecho social” de que la mención se realice en un acto público. Es el fin último del Juez Constitucional procurar por todos los medios posibles el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en el presente caso ya se logro. Y así se decide.

II

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la presente acción de Amparo interpuesta por el ciudadano F.A.U.A., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.036.892, asistido por los J.U. y R.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.472 y 71.592, en contra de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ, representada por los abogados en ejercicio I.L. y J.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.861 y 90.124

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º. L.S. La Juez Accd. (fdo) Dra. S.A.C.. La Secretaria (fdo) Abg. S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:30 a.m. La Secretaria (Fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los 31 días del mes de marzo del dos mil seis. Años: 195° y 147°

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

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