Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 24 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003257

ASUNTO : YP01-P-2005-003257

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión, dictada en la audiencia oral de presentación, en la cual le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano F.J.G.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:

En el día de hoy, fue celebrada la audiencia oral de presentación de imputado, en la cual la representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, presento formalmente ante este Organo Jurisdiccional al ciudadano F.J.G.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio de A.R.P..

En su exposición, manifestó la Fiscal entre otras cosas lo siguiente:

… el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad Publica en el Municipio Pedernales de este Estado, una vez que se presentara una pelea con el ciudadano A.R.P., y le produjera herida cortante en la región parietal izquierda con un tiempo de curación de 10 días, estableciéndose el carácter de la lesión leve, tal como lo suscribe el Dr. C.O., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, incautándosele un arma blanca, de las comúnmente conocidas como cuchillo. Por tales razones esta Representación Fiscal considera que el ciudadano que aquí hoy se presenta, desplegó una acción de las tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Vigente tal como lo es el Delito de Lesiones Menos Graves, por lo que se hace necesario se le establezca una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta el ordinal 3, en virtud de que la penalidad del delito en mención no excede de los tres años, así mismo el ciudadano F.G. no presenta conducta predelictual. Igualmente solicito sea acordado el procedimiento ordinario a los fines de recabar los elementos suficientes que culpen o exculpen al imputados de autos y se pueda presentar el respectivo acto conclusivo

.

El imputado estando impuesto del precepto Constitucional, manifestó su negativa de rendir declaración acogiéndose al precepto Constitucional.

El Defensor de adhirió al petitorio Fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide, luego de haber escuchado la intervención de las partes en la audiencia oral y de haber revisado las actas que componen el presente asunto, observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual esta acreditado con los siguientes elementos:

  1. - Con el acta policial de fecha 22 de octubre de 2005. (folio 3).

  2. - Con el acta de entrevista tomada al ciudadano RIVAS PERALEZ ADRIAN, de fecha 22 de octubre de 2005. (Folio 10).

  3. - Con el Reconocimiento legal de fecha 22 de octubre de 2005, suscrito por el funcionario Y.C.. (folio 15).

  4. - Con el acta de entrevista tomada al ciudadano CADENA M.L.E., de fecha 23 de octubre de 2005. (Folio 10).

  5. - Con el reconocimiento medico legal de fecha 23 de octubre de 2005, suscrito por el DR. C.O.N.. (folio 18).

    Por otra parte existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación en el hecho al imputado y que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano F.J.G.M., con los siguientes elementos:

  6. - Con el acta policial de fecha 22 de octubre de 2005. (folio 3).

  7. - Con el acta de entrevista tomada al ciudadano RIVAS PERALEZ ADRIAN, de fecha 22 de octubre de 2005. (Folio 10).

  8. - Con el acta de entrevista tomada al ciudadano CADENA M.L.E., de fecha 23 de octubre de 2005. (Folio 10).

    Finalmente este Juzgador considera que por cuanto el delito imputado, merece una pena de prisión de tres a doce meses, la cual no supera los tres años, y por cuanto el imputado cuenta con buena conducta predelictual, lo procedente en el presente caso, es imponer al ciudadano F.J.G.M., una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numera 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 253 ejusdem.

    Se acuerda su inmediata libertad, se ordena participar lo conducente al Comandante del Puesto militar de la Guardia Nacional de Pedernales, a los fines de que el imputado se presente cada cinco días por ante dicho puesto policial.

    Se ordena proseguir por la vía del procedimiento ordinario.

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