Decisión nº PJ0312007000297 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 10 de Julio de 2007
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Control |
Ponente | Tibisay Sánchez |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Julio de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001208
ASUNTO : UP01-P-2006-001208
Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy Abogada NADESA CAMACARO CARUCI, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ord.10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ord. 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4, a los fines de decidir previamente observa:
La presente averiguación se inició en fecha 5 de Mayo del 2006, procedimiento realizado por funcionarios adscritos al comando de Patrulleros Urbanos de Nirgua Estado Yaracuy, a bordo de la unidad N°-02 por la avenida Bolivar frente al comando de la Guardia Nacional, los funcionarios Inspector O.N. y Distinguido J.T., procedieron a instalar un punto de control en el sitio antes dicho, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba con una dama, quien luego de pasar por dicho punto de control comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comision policial, por lo que el funcionario policial Inspector N.O., le hizo un llamado de atencion e inquirio el porque de esa actitud, po lo qur respondio con mas obscenidades, razon por la cual fue aprehendido y transladado hasta el comando Policial y una vez en dicha comisaria de policia se abalanzo sobre el funcionario policial por lo que le fueron leidos sus derecho constitucionales y de igual forma se procedió a realizarle la inspeccion de personas.
Del estudio y análisis de la presente causa concluye quien decide, que el delito que se imputa a dicho ciudadano F.A.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.319.095, de oficio obrero, natural de Nirgua Estado Yaracuy, residenciado en la calle 6, casa Nº 44 Barrio F.d.E., Municipio Nirgua Estado Yaracuy, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal tercero del Código Penal.
Ahora bien la simple desobediencia no puede calificarse de resistencia de autoridad, razón por la cual la acción realizada por el imputado de autos de vociferar palabras obscenas contra la comisión policial no puede considerarse como resistencia a la autoridad en virtud de que no existe ni violencia ni física ni psicológica, por lo que dicha conducta no encuadra en la norma supra citada y que le fue imputada en la audiencia especial de presentación de imputado por lo que dicha conducta es ATIPICA, razón por la cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ord. 7. del Código Penal Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 7° de Código Penal, a favor del Ciudadano F.A.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.319.095, de oficio obrero, natural de Nirgua Estado Yaracuy, residenciado en la calle 6, casa Nº 44 Barrio F.d.E., Municipio Nirgua Estado Yaracuy, Notifiquese a las partes y remitase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cumplase.-
JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. T.S.
LA SECRETARIA
ABG. ZULIMAR TORREALBA.
Tibisay.