Decisión nº WK01-P-2002-000025 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 25 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000025

ASUNTO : WK01-P-2002-000025

Vista la solicitud interpuesta por la ABG. M.G., actuando en su carácter de en Fiscal Cuarta del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de las actuaciones signadas bajo el número: WK01-P-2002-000025, seguidas en contra del ciudadano F.A.E.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.864.358, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, de conformidad a lo dispuesto numeral 1º del artículo 318.

Considera este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral prevista en el ut supra mencionado.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 05 de mayo del año 2002, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Segundo de Control a un ciudadano que dijo ser y llamarse Escalona Esteves F.A., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en esa misma fecha se decretó la aplicación del procedimiento abreviado y medida cautelar sustitutiva de libertad.

Asimismo se evidencia, que la apertura del juicio oral y público se difirió en reiteradas ocasiones por ausencia del imputado, lo que motivó que en fecha 20 de mayo del 2005 este Tribunal revocara la medida cautelar impuesta y le librara orden de captura.

Ahora bien, en fecha 29 de septiembre del presente año, se presentó voluntariamente el ciudadano F.A.E.E., ello a los fines de ponerse a derecho y enfrentar el proceso penal que se le sigue en su contra, siendo impuesto de la revocatoria de la Medida Cautelar y, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Tengo conocimiento de que por ante este Tribunal cursa una causa seguida en mi contra con nomenclatura Nº WK01-P-2002-000025, en virtud de que fui al Banco Banesco aperturar una cuenta de ahorro y en esa entidad financiera me manifestaron que yo tenia una tarjeta de crédito prepagada aprobada por el Estado Zulia, en razón de eso llame a mi amigo M.M., y el averiguo que yo tenia la averiguación abierta, por tal motivo comparezco el día de hoy y me pongo a derecho manifestándole al Tribunal que yo nunca he estado detenido por ningún Tribunal del país. Razón por la cual informo que me suplantaron la identidad yo nunca he sido presentado por el Tribunal Segundo de Control. Debido a que tengo que estar asistido por un defensor ratifico a la Defensa que asiste en el presente caso, y me comprometo a asistir a las audiencias y las veces que el Tribunal lo decida. En tal sentido, solicito se revisa las Medidas de Privación Judicial impuestas, es todo…”.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el imputado manifestó que él no es la persona que presentó la Fiscalía Cuarta en el año 2002 ante el Tribunal Segundo de Control, por lo que es necesario determinar científicamente si la información aportada por el ciudadano F.A.E.E. es cierta; asimismo, en la causa no cursa acto conclusivo y siendo que el ciudadano anteriormente mencionado se presentó voluntariamente ante este Tribunal con el objeto de enfrentar el proceso penal, es por lo que considera quien decide, que han variado los motivos por los cuales le fue revocada la medida cautelar e impuesta la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido pueden ser satisfechas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle medida cautelar sustitutiva al ciudadano F.A.E.E., de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Despacho cuando sea requerido.

Asimismo, se ordena la paralización de la causa hasta tanto curse las resultas de la experticia de comparación de impresiones dactilares, por cuanto resulta inoficioso fijar el juicio oral y público cuando no cursa en la causa el acta conclusivo y no se tiene certeza si realmente la persona que fue presentada ante el tribunal de control es el ciudadano F.A.E.E..

Ahora bien, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Art. 318: El Sobreseimiento procede cuando: … 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…”

Ahora bien, de las actuaciones que corren insertas a la presente causa, las mismas por si solas no tienen ningún tipo de base sólida para sostener una investigación con seriedad e imputación alguna, lo que hace imposible subsumir las actuaciones en el presunto ilícito, que hoy nos ocupa, en consecuencia quien aquí decide considera, que el ciudadano F.A.E.E., no fue la persona detenida en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 04-05-2002, cuando trataba de canjear un boleto aéreo que estaba solicitado como robado de la línea Aserca, este Tribunal hace dicha aseveración, con fundamento en la experticia practicada por las expertas BRICEÑO JENNY y PEÑA JOANA, adscritas a la División de Dactiloscopia del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signada bajo el Nº 170 de fecha 29-10-2008, mediante la cual concluyen que las huellas presentes a los folios de las Audiencias celebradas e insertas en la presente causa, no coinciden con la tarjeta alfabética del ciudadano F.A.E.E., por lo tanto este Juzgador considera que la persona que fue detenida y presentada ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 05-05-2002, no fue el ciudadano F.A.E.E., en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, seguido en contra del ciudadano F.A.E.E., en virtud que quedo demostrado que el hecho no fue cometido por el antes mencionado ciudadano o no puede atribuírsele al mismo, en cuanto a este hecho se refiere, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por cuanto antecede, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad de los imputados sino su inculpabilidad y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que no existen ningún tipo de elementos para presentar acusación en contra de ciudadano alguno, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al ciudadano del ciudadano F.A.E.E.; en consecuencia dadas las circunstancias antes expuestas, considera este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se sigue en contra del ciudadano F.A.E.E., ya que quedo demostrado que el ut supra mencionado ciudadano no cometió los hechos de marras, todo de conformidad a lo dispuesto numeral 1º del artículo 318, en relación con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas. Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa. CUMPLASE.-

EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6.

DR. J.E. DURÁN RAGA. LA SECRETARIA

DRA. ROTSELVY GOMEZ.

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