Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02 - L - 2011- 000553

DEMANDANTE: F.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.421.369.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: E.F., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.460.-

DEMANDADO: RALGO, C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.M. Y M.F., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.743 y 55.762, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintisiete (27) de septiembre de 2011, siendo las 11:00a.m, día y hora fijado a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar prolongada; en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare los ciudadanos F.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.421.369., contra la empresa RALGO, C.A; previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio, E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.460., carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente; la parte demandada RALGO, C.A, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio, R.M. Y M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.743 y 55.762, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:

Primero

Declaración del apoderado judical de la empresa demandada, abogado R.M., antes identificado: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, actuando en nombre de mi representada RALGO, C.A, estando facultado para transigir según consta de instrumento poder, ofrezco pagar al demandante la cantidad de once mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. F 11.746,24), que comprende los conceptos señalados en el libelo de demanda por de antigüedad, utilidades fraccionadas (clausula 44), vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones, indemnización de de preaviso, bono de asistencia, botas y bragas, salarios caídos, contribución 1° de mayo y contribución del 26 de marzo, cláusulas 76 y 77 , peticionados con fundamento a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Cantidad que ofrezco pagar en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, en cheque de gerencia, a nombre del actor ciudadano F.A.E.. Es todo”.-

Segundo

Declaración del apoderado judicial, del demandante abogado Estanlin Fuenmayor, antes identificado: “Visto el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, manifiesto al Tribunal actuando en nombre de mi representado y libre de constreñimiento alguno, mi conformidad con la presente transacción, y asimismo que nada más tenemos que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, entiéndase por los conceptos peticionados en el escrito libelar. Es todo”.-

Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo Transaccional, de por terminado el procedimiento y ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados, y se les expida copia de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Tribunal. Es Todo.-

En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes y siendo que las partes tienen amplias facultades para transigir, según se evidencia de instrumento poder que cursan en el expediente (folios 22,23 y 25,26 respectivamente); y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en la instalación de la audiencia, y copia de la presente acta transaccional debidamente firmada y sellada por el Tribunal, quienes los reciben conformes. Este Juzgado, en consecuencia, se abstiene de dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo judicial del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento del pago acordado. Cúmplase. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:20ª.m.-

La Jueza Temporal,

Abg. E.E..

Apoderado Judicial del Demandante,

Abg. E.F.

I.P.S.A N° 36.460

Apoderados Judiciales de la Demandada,

RALGO, C.A

Abg. M.F.A.. R.M.

I.P.S.A N° 55.762 I.P.S.A N° 80.743

El secretario temporal,

Abg. J.G.

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