Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

LOS TEQUES

En fecha 20 de septiembre de dos mil dos el ciudadano F.A.T., C.I. V-2.969.259, asistido por los abogados en ejercicio S.B.R. y A.R.J., alegando habérsele violentado “derechos constitucionales de orden público contenida en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “El ilícito económico, la especulación, LA USURA, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo a la Ley”, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a cargo de la abogada M.G.M., interpuso solicitud de amparo “en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2.002, y de la cual fui notificado en el mes de mayo de 2.002 a cargo de la Juez Sol Arias de Rivas con motivo de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A. en mi contra por cobro de bolívares vía ejecutiva de cuotas de condominio en la cual se me ordeno cancelar una cantidad de dinero con unos intereses excesivos contrarios a la Ley”.

En fecha 24 de septiembre de 2002, previas consideraciones hechas, la mencionada juez que conoció de tal acción de amparo constitucional declaró su improcedencia in limini litis.

En fecha 27 de septiembre de 2002 el accionante F.A.T., asistido por el abogado S.B.R. apeló de tal decisión que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 30 de septiembre de 2002 que ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que bajo la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. en fecha 20 de enero de 2003, previamente consideró a este Tribunal como el competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo en comento, denegó la solicitud de medida cautelar y en definitiva declaró : 1.- CON LUGAR la comentada apelación; 2.- REVOCO la sentencia de amparo apelada; 3.- REPUSO la causa al estado de que otro juez del juzgado que dictó la sentencia apelada se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta; 4.- NO HA LUGAR a la solicitud de medida cautelar.

DE LA ACCION DE AMPARO

Señaló el quejoso F.A.T. en su solicitud de amparo como petitum la declaratoria con lugar de ella y consecuencialmente la nulidad de la sentencia denunciada como originadora de la lesión del derecho resguardado por el artículo 114 del Texto Constitucional que prohibe la práctica de la usura, dictada el 20 de febrero de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de

segunda instancia, contra la cual indicó interponer su amparo por cuanto le “ordenó cancelar una cantidad de dinero con unos intereses excesivos contrarios a la Ley”.

Prosiguió señalando que tal decisión dispuso textualmente :

En cuanto al alegato que hace la parte demandada en relación a los cobros indebidos de intereses y cobranzas muy por encima de lo legalmente permitido, este Tribunal observa del contenido del contrato de administración suscrito por la administradora INVERSIONES ADMYSER C.A., parte actora en este juicio y la Junta de Condominio del Edificio Nº 2 ó El Carite, el cual fue promovido como prueba por la parte actora, que en su Cláusula Décima, se estipula que se podrá cobrar a los propietarios morosos, el equivalente al 1% mensual del monto de su respectiva deuda como estimación de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento y una cantidad equivalente al 5% mensual de la deuda respectiva del condominio incumpliente que se trate por concepto de honorarios de cobranza extrajudicial. Este contrato fue debidamente ratificado por el Presidente de la Junta de Condominio, ciudadano C.R.V., en su declaración que oportunamente rindió por ante el Tribunal Aquo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto el Tribunal lo aprecia y le da todo su valor probatorio. Por lo tanto, este Tribunal no considera indebido los intereses y gastos de cobranza pactados en el referido Contrato, ya que los primeros fueron establecidos al interés del 1% mensual, como intereses moratorios y a los segundos, al 5% mensual de la deuda respectiva como honorarios de cobranza

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El quejoso en su solicitud mencionada siguió exponiendo:

Que “Bajo estos términos, la decisión agraviante, procedió a condenarme en pagar unos intereses convenidos sobre las cuotas de condominio no canceladas entre la Junta de Condominio y la empresa Administradora del edificio El Carite”.

Que la sentencia recurrida violó de una manera flagrante sus derechos constitucionales en lo referente a que le condenó a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.712.069,35) por concepto de los recibos de condominio demandados más lo que se sigan venciendo hasta la definitiva y terminación de juicio, y en la cual se incluyen los intereses calculados a un interés no legal.

Que en el libelo de la demanda la parte actora demandó el pago de unos recibos de condominio en los cuales se aplicaron los intereses no legales ni convencionales, ya que los mismos fueron calculados a la rata del cinco por ciento (5%) mensual fundamentando el actor dicho calculo en un contrato suscrito entre la actora y la junta de condominio donde el quejoso posee su apartamento.

Que la sentencia objeto de esta acción de amparo la Juez le condeno al pago de unos intereses no establecidos en la Ley, y en consecuencia ilegales.

Que el interés legal para el cobro de cuotas de condominio es el tres por ciento (3%) anual según el artículo 1.746 del Código Civil y el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder del uno por ciento mensual.

Que la sentencia recurrida violentó su derecho constitucional de orden público contenido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “El ilicito económico, la especulación, el acaparamiento, LA USURA, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo a la ley”.

Que la sentencia recurrida al ordenar el pago de un interés mayor al establecido en la mencionada n.d.C.C. se convierte en usura.

Que la ley permite a las partes convenir en los intereses, pero les limita la voluntad de que el pacto sobre los mismos pueda exceder del uno por ciento mensual (1%), por ser esta materia de eminente orden público.

Que en el caso de autos el Juez ad quo actúo fuera de su competencia y se extralimitó en sus funciones al condenar al pago de unos intereses ilegales fundamentándose en un contrato suscrito entre la Junta de Condominio y la Administradora, por cuanto los mismos exceden al límite que para ello prevé la Ley en el artículo 1.746 del Código Civil, tal como quedó demostrado en los recibos de condominio demandados donde se establecieron, empezando hasta en un doscientos dieciseis por ciento (216%) desde el primer recibo del mes de julio de 1.997 hasta un 236% en el último recibo perteneciente al mes de septiembre de 1.999, y así fue condenado por la sentencia recurrida.

Que tal ilegalidad fue corregida por la experticia practicada por los contadores públicos establecieron que el interés aplicado al caso es del tres por ciento (3%) anual, según el artículo 1.746 del Código Civil.

Que en el presente caso la Junta de Condominio y la Administradora del edificio celebraron un contrato en el cual establecieron un interés del 5% mensual para aplicárselos a los copropietarios del edificio.

Como restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitó la nulidad de la sentencia impugnada y finalmente solicitó medida cautelar innominada, a los fines de suspender los efectos de tal decisión, toda vez que la misma se encuentra en etapa de ejecución, la cual medida se le acordó al admitir la acción de amparo en fecha 20 de febrero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, por lo cual ordenó tal suspensión hasta tanto no exista pronunciamiento en el presente procedimiento.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este juzgador para dilucidar lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional que por este caso preside, hace las consideraciones siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial del 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales la norma de su artículo 27 que, en primer término, establece que toda persona debe ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos, garantías constitucionales como también aún de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El mismo Texto Constitucional dispone que el procedimiento de este tipo de acción (amparo) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, dándole al juez constitucional competente la autoridad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En cuanto a la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, la Carta Magna vigente deja tal función al legislador que debe repartir entre ellos (tribunales) las porciones del poder jurisdiccional. Como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961 derogada, el resto del ordenamiento jurídico quedó en plena vigencia en todo lo que no la contradiga, es indudable que corresponde a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determinar las pautas para establecer la competencia de los dichos tribunales.

Por ello es que la competencia de este tribunal para conocer de amparo contra la mencionada sentencia la determina el artículo 4 de la precitada ley que reza :

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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Y, como quiera que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 2002, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por INVERSIONES ADMYSER, C.A. , por cobro de cuotas de condominio, en contra del quejoso F.A.T. y confirmó parcialmente la sentencia del a-quo, es indudable que en este caso estamos en presencia de la hipótesis que contempla el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ende resulta este Tribunal Superior Accidental ser el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por ser el órgano jurisdiccional superior del precitado tribunal que debe conocer en primera instancia, lo cual así se declara.

AUDIENCIA ORAL

La misma tuvo lugar el 29 de abril de 2003, a las 9:45 antes-meridien, en la oportunidad previamente fijada el 23 de abril de 2003, a las 10:00 antes-

meridien. A ésta no concurrió el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, abogado V.G.J. como tampoco concurrió el quejoso F.A.T. por sí ni por medio de apoderado judicial, y solo se hizo presente, además del tribunal constitucional constituido, el abogado en ejercicio J.A.V.R., apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES ADMYSER, C.A., parte demandante en el juicio primigenio, quien consignó original, constante de tres (3) folios útiles, instrumento-poder que acredita su expresada condición, otorgado ante el Notario Público Interino de la Notaría Pública de Higuerote, Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda el 01 de abril de 2003, donde quedó inserto bajo el Nº 30, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones respectivos, para este procedimiento de amparo. A la audiencia oral tampoco asistió el prenombrado juez pero sí lo hizo el quejoso F.A.T., asistido por los abogados S.B.R. y A.R.J. y, también asistió el apoderado judicial de la citada empresa tercera interesada en este amparo a quien el accionante le impugnó el poder por considerar que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y por consecuencia –alegó- que los alegatos de ella no sean revisados. Alegó que la sentencia impugnada condenó al pago de intereses ilegales por condominio que “llegaron a alcanzar hasta un doscientos dieciséis por ciento mensual”, con lo cual le violó el derecho constitucional previsto en el artículo 114 de la Carta Magna que prohibe la usura que, atendiendo lo pedido en la demanda por consecuencia de un contrato suscrito entre la junta de condominio y la empresa administradora del mismo, condenó al quejoso a pagar tal tasa de intereses de mora cuando lo procedente es condenar al pago de los mismos pero al tres por ciento (3%) anual, según lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa administradora del condominio, tercera interesada en el amparo, en primer término rechazó la impugnación a su poder, alegando que al pié del mismo el notario público ante quien de otorgó, dejó constancia haber tenido a su vista el documento constitutivo de su representada y el documento que demuestra el carácter de administradora del edificio “El Carite”, por lo cual pidió que tal impugnación sea declara sin lugar. En segundo término alegó que el juez que hoy sentencia tiene gran amistad de época anterior con el abogado S.B.R., que ambos mantienen “su domicilio profesional” en Los Teques y son litigantes ante este mismo tribunal “lo que a los ojos de mi cliente no garantiza la suficiente ecuanimidad” y no obstante ello este sentenciador no se inhibió de conocer esta causa de conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto “al fondo del amparo” lo rechazó y contradijo por cuanto el quejoso lo que pretende es la nulidad de la sentencia dictada por el mencionado juzgado de primera instancia en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley de amparo, por lo cual invocó la jurisprudencia vigente según la cual para que proceda el amparo deben cumplirse como requisitos que, el juez haya incurrido en abuso de poder o usurpación de funciones; que con esa actuación lesione un derecho o garantía constitucional; y que se hayan agotado los recursos judiciales preexistentes o que los que existan “no resuelvan la lesión o el derecho vulnerado”; añadió que la jurisprudencia “tiene establecido que debe ser “una flagrante, grosera, directa e indirecta violación de un derecho o de una garantía y viole la ley o haga una

interpretación errónea de ella”. Pidió que la solicitud de amparo “sea declarada improcedente de conformidad con los ordinales 3ero. y 5to. del artículo 6; ordinal 1ro. y 5to. del artículo 18 en relación con el 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las cuestiones previas de los ordinales 6to. y 9 no (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que remite su petitorio al contenido del escrito que consignó. El Juez constitucional que con tal carácter hoy decide observó al precitado abogado que no lo le afectan motivos contemplados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para haberse inhibido en el conocimiento de esta causa y que no mantiene amistad íntima con el abogado S.B.R., quien lo sustituyó como juez en el Tribunal Superior natural y que quien hoy sentencia ha sido Primer y Segundo Suplente de dicho tribunal mas no es cierto que haya sido relator o conjuez del mismo; que el hecho de que el citado abogado y este sentenciador tengan sus oficinas en esta ciudad no demerita a éste para conocer esta causa y que no es amigo íntimo ni enemigo de los abogados concurrentes a este acto ni de sus representados. Seguidamente este juez constitucional concede réplica al quejoso concurrentes y en uso de ella alegó que es el otorgante quien debe enunciar en el poder y exhibir al notario los documentos auténticos, libros o registros que acrediten su representación y no debe el notario limitarse a hacerlo constar en la nota respectiva; que el contrato en que se basa la demanda fue suscrito entre la citada empresa y la junta de condominio; que en los recibos de cobro de condominio en su parte in fine, que fundamentan la demanda, se establece que el interés de mora es de un uno por ciento y por gastos de cobranza un cinco por ciento. Por su parte el apoderado judicial de la tercera interesada haciendo uso del derecho de contrarréplica alegó que la ley no le impide consignar escrito de defensa; que el Estado garantiza una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles; que el coapoderado del quejoso alega violaciones de “normas de rango sublegal” y que desechó éste desechó recursos que la Ley de Propiedad Horizontal le dá por efecto de su inasistencia a las asambleas de propietarios celebradas en el edificio. El juez constitucional haciendo uso del poder inquisitorio en el escudriñamiento de la verdad que le otorga la ley de amparo interrogó en primer término al apoderado judicial del accionante A.R.J. acerca de la razón y demostración del cobro de intereses moratorios a su representado por cuotas de condominio no satisfechas que -a su decir- durante el mes de julio de 1997 alcanzó un 216% y en septiembre de 1999 alcanzó un 236% el interrogado respondió que ello se evidencia de los recibos de cobro de cuotas de condominio que rielan insertos al expediente y que la experticia contable realizada por expertos en el juicio que dio origen al amparo determina que su cliente debía pagar Bs. 1.400.887,61 y que la sentencia recurrida condenó al hoy quejoso a pagar Bs. 4.712.067,35, existiendo así una diferencia de Bs. 3.311.179,74. Este apoderado judicial al volver ser interrogado por el juez constitucional acerca de cuál es el monto de esa diferencia la que se puede imputar al pago de intereses contestó que contablemente le es imposible determinarla ya que ni siquiera el fallo recurrido lo establece pues éste condena a su cliente a pagar la suma dineraria aludida en la anterior respuesta sin determinar los conceptos. Al ser interrogado el apoderado judicial de la tercera interesada en este amparo acerca de la tasa de intereses por mora impuestos al quejoso por fu falta de pago de cuotas de condominio respondió que de la cláusula décima del contrato de administración firmado entre la junta de condominio del

edificio El Carite y su representada a partir del 01 de abril de 2000, por concepto de penalización de la mora equivale al 1% mensual del monto de la deuda del quejoso como estimación por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento de pago y un equivalente al 5% mensual de dicha deuda por concepto de honorarios de cobranza extrajudicial, situación –alega- que no se encuentra prohibida en nuestra legislación nacional; impugnó y desconoció el cuadro demostrativo de intereses legales y convencionales que en este acto consignó el coapoderado judicial del quejoso. Siendo las 12 y 35 p.m. el juez constitucional difirió la continuación de la audiencia para las setenta y dos horas siguientes para formarse un mejor criterio del asunto debatido, es decir el próximo lunes, que resultó ser el 05 de mayo de 2003 a las 12 y 15 p.m., oportunidad en que sólo asistió el apoderado judicial de la tercera interesada, mas no el Juez notificado, tampoco el quejoso ni sus apoderados judiciales o asistentes, se acordó dictar el dispositivo del fallo como en efecto ocurrió no sin antes haber hecho constancia expresa de que para el momento en que difirió este acto el juez constitucional en verdad se vió obligado a excederse en el lapso de diferimiento en virtud de haber presentado evidente estado febril severo derivado de bronquitis diagnosticada médicamente que lo mantenía en reposo absoluto en su casa y que perfectamente fue apreciado por los concurrentes y hoy, para este día, todavía presente signos de convalescencia; en la audiencia diferida antes señalada se declaró sin lugar la presente acción de amparo, se acordó suspender la medida cautelar impuesta mediante el auto de admisión de la acción de fecha 20 de febrero de 2003 pero con efecto al momento en que se publique íntegramente el texto de la sentencia definitiva que se fijó para el 12 de mayo de 2003, ordenándose oficiar el contenido de este fallo al Juzgado de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la ley de amparo se exoneró de costas al quejoso por considerar que no actuó temerariamente en su solicitud de amparo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada para sí la competencia, en este caso, corresponde a este tribunal, antes de decidirlo, hacer las observaciones siguientes:

La acción de amparo fue interpuesta por el quejoso F.A.T. el 20 de septiembre de 2002 contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 20 de febrero de 2002, mediante la cual “se declara CON LUGAR la demanda intentada por la Empresa INVERSIONES ADMYSER, C.A. contra el ciudadano F.A.T., suficientemente identificado en autos, y condena al demandado al pago de la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.712.069,35), por los conceptos indicados precedentemente, más el pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio”, bajo la motivación por lo que al cobro de intereses moratorios del demandado-quejoso, siguiente :

En cuanto al alegato que hace la parte demandada en relación a los cobros

indebidos de intereses y cobranzas muy por encima de lo legalmente

permitido, este Tribunal observa del contenido del contrato de administración suscrito por la administradora INVERSIONES ADMYSER C.A., parte actora en este juicio y la Junta de Condominio del Edificio Nº 2 ó El Carite, el cual fue promovido como prueba por la parte actora, que en su Cláusula Décima, se estipula que se podrá cobrar a los propietarios morosos, el equivalente al 1% mensual del monto de su respectiva deuda como estimación de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento y una cantidad equivalente al 5% mensual de la deuda respectiva del condominio incumpliente que se trate por concepto de honorarios de cobranza extrajudicial. Este contrato fue debidamente ratificado por el Presidente de la Junta de Condominio, ciudadano C.R.V., en su declaración que oportunamente rindió por ante el Tribunal Aquo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto el Tribunal lo aprecia y le da todo su valor probatorio. Por lo tanto, este Tribunal no considera indebido los intereses y gastos de cobranza pactados en el referido Contrato, ya que los primeros fueron establecidos al interés del 1% mensual, como intereses moratorios y a los segundos, al 5% mensual de la deuda respectiva como honorarios de cobranza

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El accionante en amparo imputa a la citada sentencia la violación del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prohíbe la práctica de la usura y en este caso en su contra por cuanto en definitiva fue condenado a pagar unos intereses calculados al 216% desde el primer recibo del mes de julio de 1997 hasta un 236% en el recibo de condominio del mes de septiembre de 1999, cuando a su criterio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil el porcentaje legal aplicable al cobro de sus cuotas de condominio es del 3% anual.

Antes de hacer consideraciones directamente relacionadas con el pronunciamiento definitivo este juzgador debe considerar las alegaciones de los comparecientes a la audiencia oral y lo hace así:

Ante la alegada insuficiencia por la representación del quejoso, en cuanto al poder presentado por el apoderado judicial de la tercera interesada, por no haberse enunciado en su texto los libros y documentos que demuestran la cualidad y carácter del otorgante del mismo, este Tribunal Superior Accidental

reconoce en dicho instrumento tal omisión pero a la vez constata que al pié del poder el notario público que lo autenticó dejó expresa constancia de haber tenido a su vista el documento constitutivo de la poderdante en donde, además, se establece que el ciudadano F.J.B.O. procede como representante de la empresa INVERSIONES ADMYSER, C.A., empresa administradora del edificio El carite. El solo hecho de que se haya omitido enunciar tales documentos en el texto del poder, si bien es exigido por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, con la mención en el mismo que hace el notario público de que se le presentaron ad efectum videndi, basta para darlo por bien otorgado, con suficiencia legal, pues tal omisión de exigirla en este asunto y en atención de tal norma legal atentaría contra la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que tal omisión sólo constituye ciertamente un

formalismo no esencial a la validez de tal poder; por lo tanto se desecha tal alegato. Así se declara.

En cuanto al defecto de forma de la solicitud de amparo, promovida por el apoderado judicial de la tercera interesada en esta acción de amparo, como cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha al considerarse que en este tipo de acción no procede su promoción, sustanciación y decisión tal como lo prevee el citado código adjetivo civil y al constatarse la omisión de señalamiento del lugar de la residencia del quejoso, exigido por el numeral 2. del artículo 18 de la ley de amparo, ello daría lugar a una corrección ordenada por el juez constitucional que al no ser acatada podría entonces inadmitirse la solicitud de amparo, cuestión que no ha ocurrido y por el contrario la misma fue admitida y solo resta el acto que hoy cumple este órgano jurisdiccional; por ello tal cuestión previa se desecha como medio idóneo de impugnar la omisión de la sede o domicilio procesal del quejoso. Así se declara.

En cuanto a la cosa juzgada propuesta por el apoderado judicial de la empresa tercera interesada como cuestión previa contenida en el ordinal 9º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además de reiterar la consideración hecha en el párrafo anterior para inadmitir la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del mismo artículo y código que se aplica en la que ahora ocupa al juzgador, éste también la inadmite y desecha por cuanto, por una parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la procedibilidad del amparo, no hace distinción si el mismo se interpone en contra de una sentencia definitivamente firme pasada por autoridad de cosa juzgada o si por el contrario versa acerca de una sentencia que no tenga tal adjetivación; por la otra, la única excepción que en este mismo aspecto hace inadmisible a la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 6 de la citada ley de amparo, es cuando

Cuando se interponga contra decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que no es el caso que nos ocupa en la presente acción de amparo, por lo cual tal cuestión previa, por las señaladas razones se hace inadmisible e improcedente. Así se declara.

Resueltos los anteriores puntos en la forma en que han quedado establecidos, corresponde a este juzgado constitucional constatar si en efecto en detrimento del quejoso se le ha vulnerado desde el punto constitucional civil el derecho que tiene o tenía, en el juicio primigéneo donde actuó como demandado en cobro de las cuotas de condominio que se señalan en la sentencia recurrida y que señala como generadora de la violación constitucional, a no cobrársele intereses que por notoriamente excesivos y desajustados al límite impuesto por el artículo 1.746 del Código Civil que en definitiva implique la violación de la norma constitucional contenida en el artículo 114 que prohíbe entre otras delitos económicos la práctica de la usura en cualesquiera de sus modalidades, pero en este caso referida por el quejoso a la usura devenida de un excesivo interés que lo llegó a cuantificar en su solicitud de amparo hasta en el orden de un 216% desde el primer recibo de cuotas de condominio, correspondiente al mes de julio de 1997 hasta un 236% en el último recibo de condominio, correspondiente al mes de septiembre de 1999 que –según el quejoso- en tales proporciones fue condenado a pagarlos

por la sentencia recurrida por concepto de dichos intereses. También la usura se configura por la obtención para sí o para un tercero de una prestación, cesión, garantía o algo análogo que implique una ventaja o beneficio que, tomando en cuenta las circunstancias concomitantes, resultare notoriamente desproporcionada a la contraprestación o entrega que por su parte verifique el agente activo de tal conducta. La usura es una conducta inconstitucional, contraria al artículo 114 del Texto Constitucional, independientemente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los tribunales penales y es esta consideración que no permite a este juzgador declinar su competencia material. El artículo 108 de la Ley de Protección del Consumidor y al Usuario define tal conducta como delictiva para el sujeto que intencionalmente así proceda valiéndose de las necesidades apremiantes de otro. Quede advertido que a este sentenciador no corresponde ni él asume la misión de determinar si con el texto de la sentencia recurrida se ha configurado la usura como tipo delictual, lo cual en todo caso escapa a su competencia material que sólo incumbe de así haber ocurrido a los órganos jurisdiccionales competentes y a la consideración previa que al Ministerio Público, que también corresponde.

Analizada la sentencia que se denuncia ser generadora de la lesión constitucional prohibida por el artículo 114 del Texto Constitucional no escapa a este sentenciador que en la misma aquella juzgadora al referirse al alegato de la parte demandada –hoy quejoso- en relación a los cobros indebidos de intereses y cobranzas muy por encima de lo legalmente permitido observó que en la cláusula décima del contrato promovido por la parte actora como prueba de tal circunstancia se estipuló que se podría cobrar al propietario moroso en el pago de cuotas de condominio el equivalente al uno por ciento (1%) mensual del monto de su respectiva deuda como estimación de los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento y una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) mensual de la citada deuda de condominio insatisfecha por concepto de cobranza extrajudicial, declarando inmediatamente la misma juzgadora que no considera indebidos los intereses y gastos de cobranza pactados en el referido contrato. Constatado ha quedado que, en la sentencia de marras, la juez esgrimió que el referido contrato fue suscrito entre la actora en aquél juicio –hoy tercera interesada- y la junta de condominio del edificio Nº 2 o llamada también El Carite, del cual forma parte el apartamento propiedad del quejoso –demandado en aquél juicio- a que se refieren los recibos de condominio que obran en autos; tal suscripción y y establecimiento de los porcentajes de conceptos antes referidos, han sido reconocidos por el quejoso como haberse producido y dispuesto en dicho contrato, pero legando que siguen siendo ilegales y viciados de usura tales porcentajes por cuanto a su parecer el interés por mora no ha debido de exceder el legal, es decir, el tres por ciento anual, según a sí lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil. La misma juzgadora en la comentada sentencia que pronunció consideró que no eran indebidos los intereses de mora y gastos de cobranza pactados en el mencionado contrato a la tasa de uno por ciento (1%) mensual y al cinco por ciento (5%) mensual referidos al monto de la deuda del quejoso por concepto de cuotas de condominio, respectivamente. Este juzgador no encuentra ni constata en la sentencia comentada que la juzgadora haya constatado ni condenado al quejoso a pagar más del uno por ciento (1%) por concepto de intereses de mora y el cinco por

ciento (5%) por gastos de cobranza, ambos referidos al monto total de la deuda del accionante en amparo; tampoco encuentra ni constata que ello así haya ocurrido en siquiera alguno de los recibos de condominio que se le cobran al quejoso y que fueron por éste adjuntados a su solicitud de amparo, los cuales rielan insertos a estos autos, en copias certificadas que van desde el folio 31 al folio 57, ambos inclusive, en los cuales y en todos al pié se hizo constar nota que reza sí: “... FAVOR CANCELAR ANTES DE LA FECHA O GENERARA 1% MORA MENSUAL”. Pero es que, también, aún cuando no es el caso valorar el mérito de la experticia que riela inserta a los folios 13, 14 y 15 de este expediente, por haber sido potestad sólo atribuible a la juzgadora del juicio primigéneo, este sentenciador haciendo uso del poder inquisidor que la ley de amparo le otorga para escudriñar la verdad de los hechos denunciados como lesionadores de derechos y garantías constitucionales aún de aquellos no establecidos expresamente en el Texto Constitucional, en primer término, se ha permitido constatar que en dicha experticia ni siquiera los expertos que la suscribieron pudieron establecer la tasa de los intereses moratorios que se le cobran al demandado –hoy quejoso- por el incumplimiento en el pago de las mencionadas cuotas de condominio y para ello alegaron que no contaron con una fuente de información para el cálculo de los gastos no comunes mensuales como tampoco contaron con un estado de cuenta anterior donde se refleje alguna deuda u obligación para proceder a los cálculos de los intereses generados, constituyendo tal circunstancia una limitante a su examen, condicionándolo nada mas a los montos reflejados e indicados en los recibos de condominio objeto de su experticia, expertos que concluyen señalando que de acuerdo a lo reseñado en el punto anterior no pudieron satisfacer los requerimientos del punto d) solicitado en el Capítulo II del documento de promoción de pruebas de la parte demandada; por otra parte, ha sido el propio coapoderado judicial del quejoso, abogado A.R.J., quien en la audiencia oral, al ser interrogado por el sentenciador que hoy cumple dicha función acerca de cuál es el monto de interés de mora respecto a la diferencia denunciada y cuyo monto es de Bs. 3.311.179,74, respondió : “Contablemente me es imposible determinar cuanto cantidad de dinero corresponde pagar a mi asistido por concepto de mora, ya que ni siquiera el recurrido (sic) del fallo recurrido lo establece sino que la misma condena a mi asistido a pagar la suma referida en la respuesta primera sin determinar los conceptos”. Así, pues, para este sentenciador también le ha resultado imposible establecer que los intereses moratorios condenados a pagar por el quejoso alcancen –como se denunció en la solicitud de amparo- en el primer recibo de condominio correspondiente al mes de julio de 1997 al 216% hasta un 236% en el último recibo correspondiente al mes de septiembre de 1999; por el contrario, esos intereses según la sentencia impugnada mediante amparo, como también de los mismos recibos de condominio referidos, han sido establecidos a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de la deuda total no satisfecha por el demandado que hoy se erige en quejoso en relación al apartamento de su propiedad distinguido bajo la sigla y número PB-2-1, el cual forma parte del Edificio Nº. 2 o también denominado El Carite, cuyo frente dá a la Avenida Rotival de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, tasa porcentual de interés que no excede el que bajo la convencionalidad permite el artículo 1.746 del Código Civil, acordada por el acuerdo o contrato suscrito entre la tercera interesada, empresa

INVERSIONES ADMYSER, C.A. y la Junta de Condominio del Edificio Nº. 2 o Carite, que ejercen su administración por disposición del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Bajo las anteriores argumentaciones luce procedente y necesaria la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo y por derivación de ello la suspensión de la medida cautelar dictada por este juzgado constitucional en fecha 20 de febrero de 2003. Así se declara.

No obstante que la acción de amparo ha sido interpuesta contra decisión judicial, circunstancia sola que aún en el caso de ser declarada sin lugar o ser desestimada por improcedente como ocurre en el presente caso, legalmente no se permite la condenatoria en costas, como quiera que esta acción de amparo ha originado la actuación procesal reiterada de la tercera interesada, en todo caso considera el juzgador no excesivo y por el contrario hasta conveniente respecto a dicha tercera interesada que, en todo caso, al quejoso se exonera de costas, por no ser su solicitud temeraria ya que para incoarla se fundó en hechos que aparentemente para él eran ciertos, los cuales no probó en la secuela del juicio primigéneo ni en este procedimiento de amparo. Así se declara.-

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara : 1º) SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2002, en el juicio que INVERSIONES ADMYSER, C.A. intentó en contra del quejoso J.A.T., por cobro de bolívares; 2º) SE SUSPENDE la medida cautelar acordada por este Tribunal Constitucional en fecha 20 de febrero de 2003, por la cual, a su vez se suspendió los efectos de la sentencia antes referida en lo que a su ejecución respecta hasta tanto no existiera pronunciamiento en la presente acción de amparo, lo cual se le participó en la misma fecha al ciudadano Juez de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante Oficio Nº 215200300-086, por lo cual se acuerda librar oficio a este último Tribunal, participándole el contenido de la presente decisión, a los fines de acatarla; 3º) SE EXONERA de costas a la parte accionante de este amparo dada la índole de la solicitud y por considerar que la misma no es temeraria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a todas las autoridades de la República acatar lo dispuesto en el presente fallo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Igualmente líbrese oficio al ciudadano Juez que preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, participándole el contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad remítase el expediente original a

la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sea por efecto de apelación que se pueda ejercer contra esta sentencia o de la consulta que por Ley se acuerda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce días de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

F.A. DUARTE ARAQUE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.Y.L.

Queda publicada en su fecha a las 12:00 meridien.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

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