Decisión nº 269-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-001902

ASUNTO : VP02-R-2012-000943

Decisión No.269-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL A.H.H.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.S., interpuesto por el ciudadano HELIMENAS SEGUNDO ORTIZ, portador de la cédula de identidad No. 3.776.855, en su carácter de víctima, amparado en el artículo 120 ordinal 2° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Acción recursiva intentada contra la sentencia No. 8J-042-12, dictada en fecha 15 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sentencia absolutoria a favor del ciudadano F.A.M., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELIMENAS SEGUNDO ORTIZ.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 03 de octubre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:

Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código

. (Las Negrillas son de la Sala).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, consagro el artículo 347, disposición esta con vigencia anticipada, referido al pronunciamiento de la sentencia en el debate oral y público, estableciendo taxativamente lo siguiente:

Artículo 347.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.

Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

. (Las Negrillas son de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra mencionado, se desprende que el juez o jueza de juicio al declarar cerrado el debate, y proceder a dictar la dispositiva del mismo, deberá redactar el texto integro de la sentencia; no obstante, dicho artículo posee dos excepciones, las cuales son, que el o la jurisdicente pueden diferir la redacción del texto integro de la sentencia, en virtud de lo avanzado de la hora o por la complejidad del caso, acogiéndose al lapso de diez días hábiles posteriores a la dispositiva en el juicio oral y público.

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1482 de fecha 12 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha establecido:

“…En consecuencia, esta Sala estima que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que fueron vulnerados sus derechos constitucionales alegados en amparo, pues de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal “La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva” –negritas propias-, no resultando menester esperar la finalización de dicho lapso, ni para dictar sentencia ni para que comiencen a transcurrir los diez (10) días a que refiere el artículo 453 eiusdem, para interponer el recurso de apelación.

Al respecto, esta Sala mediante su decisión No. 696 del 9 de julio de 2010, caso: “Giulio Bellabarba Parmesano”, estableció lo siguiente:

(…) En correlación con ello, el artículo 453 eiusdem prevé que el lapso para interponer la apelación se computa a partir ‘de la fecha’ en que fue dictada la sentencia definitiva o se realizó la publicación del texto íntegro del fallo, razón por la cual no se requiere dejar transcurrir los diez días para crear certeza sobre el momento preciso en el que ocurrirá la aludida publicación, ni tampoco se requiere notificar la publicación porque las partes se encontraban a derecho y en conocimiento de que dentro de dicho lapso se publicaría la sentencia porque así fue notificado en la audiencia de juicio; motivo por el cual aprecia la Sala que correspondía a las partes la carga de verificar el día en que se publicaría el texto íntegro a los fines de ejercer oportunamente el recurso de apelación para la mejor defensa de sus derechos e intereses…

. (Destacado de la Alzada).

En consonancia con lo anterior, es menester destacar el contenido de los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado.

(Destacado de la Alzada).

Ahora bien, evidencian las integrantes de esta Sala, que en el caso sub-iudice, se trata de una sentencia definitiva emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal de Instancia, declaró sentencia absolutoria a favor del ciudadano F.A.M., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELIMENAS SEGUNDO ORTIZ, tal como riela a los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos noventa y seis (296) del asunto principal.

Siguiendo el mismo orden de ideas, de la revisión efectuada a todas las actuaciones contentivas en el asunto principal, observan quienes aquí deciden, que en fecha 01 de agosto de 2012, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, procediendo a realizar las partes sus conclusiones, siendo en esa misma fecha que el Juzgado de instancia, procede a dictar el dispositivo correspondiente absolviendo al ciudadano F.A.M., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELIMENAS SEGUNDO ORTIZ, dejando constancia que la redacción del texto integro de la sentencia, sería publicado dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación del dispositivo.

Posteriormente, en fecha 15 de agosto de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; publicó el texto integro de la Sentencia, quedando registrada bajo el No. 8J-042-12, declarando sentencia absolutoria a favor del ciudadano F.A.M., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELIMENAS SEGUNDO ORTIZ, tal como riela a los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos noventa y seis (296) del asunto principal, estando todas las partes a derecho.

Consecutivamente, en fecha 24 de septiembre del año en curso, el ciudadano HELIMENAS SEGUNDO ORTIZ, portador de la cédula de identidad No. 3.776.855, en su carácter de víctima, amparado en el artículo 120 ordinal 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia No. 8J-042-12, dictada en fecha 15 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal de Instancia, declaró sentencia absolutoria a favor del ciudadano F.A.M., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELIMENAS SEGUNDO ORTIZ; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que luego fue consignado ante el Tribunal a quo, según riela a los folios cinco (05) al dieciocho (18) del cuaderno de apelación.

Evidenciándose tal y como se desprende del análisis del cómputo de los días hábiles laborados, realizado por la secretaría, adscrita al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación de sentencia resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”, por cuanto fue interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2012, siendo este el vigésimo sexto día hábil siguiente de la publicación del fallo impugnado, tomándose en consideración el día 15 de agosto del año que discurre; fecha esta en la que fue publicado el texto integro de la sentencia, encontrándose las partes intervinientes a derecho.

Por lo que la víctima de autos, dentro de los diez días posteriores a dicha publicación, debió haber ejercido el recurso de apelación de sentencia, siendo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la N.P.A., se considerará como extemporáneo, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 437 eiusdem; el cual establece lo siguiente:

Artículo 437.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Negrillas de la Sala).

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano HELIMENAS SEGUNDO ORTIZ, portador de la cédula de identidad No. 3.776.855, en su carácter de víctima, amparado en el artículo 120 ordinal 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia No. 8J-042-12, dictada en fecha 15 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal de Instancia, declaró sentencia absolutoria a favor del ciudadano F.A.M., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELIMENAS SEGUNDO ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 453 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano HELIMENAS SEGUNDO ORTIZ, portador de la cédula de identidad No. 3.776.855, en su carácter de víctima, amparado en el artículo 120 ordinal 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia No. 8J-042-12, dictada en fecha 15 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal de Instancia, declaró sentencia absolutoria a favor del ciudadano F.A.M., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELIMENAS SEGUNDO ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 453 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P.A.H.H.

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente sentencia en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 269-12 de la causa No. VP02-R-2012-000943.

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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