Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Noviembre de 2009

Años 199° y 150°

Nº:________-09

1C-4667-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

IMPUTADO: F.J.A.G.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. L. delC.G.

SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. S.G.

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Abogada S.G., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 06-11-2009, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano F.J.A.G., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.543.295, residenciado en la Urbanización Las Agüitas, calle 3, casa Nº 30 V.E.P., quien fuer aprehendido el día 05-11-2009, a las 07:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Quien fue aprehendido siendo las Siete y Treinta horas de la mañana (10:30 A.M.), del día 05-11-2009, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional de esta ciudad, en momentos que se encontraban en ejercicio de sus funciones inherentes a la seguridad y orden publico de servicio en la alcabala, cuando procedieron a parquear al lado derecho de la calzada un vehiculo, marca Ford, modelo Ecosport, color rojo, placa AED-40J que viene en sentido Guanare Barinas, conducido por un ciudadano de nombre Rojas M.M.A., titular de la cédula de identidad Numero V-10.180.502 y el copiloto, de una ciudadana, a quienes cumpliendo con el proceso de identificación se les solicito sus documentos de identidad, el copiloto quien manifestó ser militar y se identifico con un carnet militar de la Guardia Nacional, solicitándole los funcionarios que les permitiera verificar el carnet, a lo que este se negó, posteriormente los funcionarios hablan con el y este entrega el carnet, percatándose los funcionarios que la fotografía del carnet no correspondían con las características fisonómicas de quien lo portaba, se le solicito su cédula de identidad y se dan cuenta que efectivamente los apellidos que aparecen en ambos documentos coinciden pero los nombre son diferentes al igual que el numero de cédula, por lo evidente, manifestó que efectivamente ese carnet no le pertenecía a el sino a su hermano Willis G.A.G. quien si es Guardia Nacional, adscrito al comando Regional Nº 5 con sede en Caracas Distrito Capital, por lo que procedieron los funcionarios a la aprehensión de Alcalá Goitia F.J.. Es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Usurpación de Funciones, Títulos u Honores, previsto y sancionado, en el articulo 214 del Código Penal, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal.

SEGUNDO

Impuesto al ciudadano F.J.A.G., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”

Por su parte la Defensora Privada, Abogada L. delC.G., manifestó: “Niego, rechazo y contradigo la presentación del imputado, me adhiero a la petición del Ministerio Público” Es todo”

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. S.G., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 05-11-2009, suscrita por el funcionario SM/1RA. H.M.G., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional de esta ciudad, mediante la cual deja constancia que se encontraba desempeñando el servicio de alcabala en compañía de los funcionarios SM/3RA. R.M.L., SM/2DA Mejias Sequera Jhonny, SM/3RA R.R.F., SM/3RA G.T.F., en ese momento avistamos un vehiculo particular que se desplazaba en sentido Guanare-Barinas, con las siguientes características, Marca Ford, Modelo Ecosport, color rojo, placa AED-40J, a quienes le dan instrucciones al conductor para que descendiera del mismo para identificarlos, según su cedula de identidad Rojas M.M.A., y su co-piloto como Alcala Goitia F.J., quien manifestó ser militar e igualmente se identificó con un carnet militar de la Guardia Nacional, por lo que le solicitamos al mismo nos permitiera chequear mencionado documento a lo que se negaba, posteriormente luego de hablar con el, el mismo cedió el carnet donde nos percatamos que la fotografía de dicho documento no correspondía con sus características fisonómicas por lo que le solicitamos la cedula de identidad laminada a fin de corroborar los datos personales, apreciándose que los mismos coinciden en el renglón de los apellidos más no así en los renglones de nombres y número de cédula de identidad donde en el carnet militar, se lee Cabo Primero. Willis G.A.G. se contradijo y manifestó que mencionado documento no le pertenecía, ya que el mismo era de su hermano que si es Guardia Nacional y el mismo está adscrito al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caracas Distrito Capital y ante la presunción de constituir este acto, procedimos a su inmediata aprehensión. Folio 03

  2. - Acta de Entrevista Testifical, de fecha 05-11-2009, formulada por el ciudadano M.A.R.M., ante el Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Primera Compañía, Segundo Pelotón Boconoito, mediante la cual expone “Yo iba manejando un vehiculo acompañado de mi amigo y cuatro muchachas para la ciudad de Barinas y cuando llegamos a la alcabala de al guardia nacional en boconcito, un guardia me mando a estacionar a la derecha y me solicito los documentos personales y del carro, y cuando estaba buscando los documentos del caro en la guantera ya mis amigos se habían bajado escuche cuando el guardia le decía a mi amigo que le entregar ala cedula pero no pude escuchar más nada porque se retiraron del sitio. Folio 05

  3. - Acta de Entrevista Testifical, de fecha 05-11-2009, formulada por la ciudadana L.N.P.A., ante el Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Primera Compañía, Segundo Pelotón Boconoito, mediante la cual expone “Yo iba en un vehiculo acompañada de dos amigos y tres muchachas para la ciudad de Barinas a visitar aun familiar y cuando llegamos a la alcabala de la guardia nacional en Boconoito escuche cuando un guardia le dijo a mi amigo que estacionara el carro a la derecha y nos solicito los documento personales y del carro, y cuando estaba buscando los documentos escuche que el Guardia le pregunto ami amigo que de quien era el carnet de Guardia que el tenia y le decía ami amigo que le entregara la cédula pero no pude escuchar más nada porque se retiraron hacia el centro de la Alcabala. Folio 06

  4. - Acta de Entrevista Testifical, de fecha 05-11-2009, formulada por la ciudadana Yingreidy Yudahany Rojas Hernández, ante el Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Primera Compañía, Segundo Pelotón Boconoito, mediante la cual expone “Yo iba en un vehiculo acompañada de dos amigos y tres muchachas para la ciudad de Barinas a visitar aun familiar pero yo venia dormida y cuando me despertaron era porque un Guardia nos estaba pidiendo los documentos personales y a mi amigo los del carro y no escuche más nada de lo que pasaba porque tenia muchos sueño. Folio 07

  5. - Acta de Entrevista Testifical, de fecha 05-11-2009, formulada por la ciudadana Y. delC.G.P., ante el Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Primera Compañía, Segundo Pelotón Boconoito, mediante la cual expone “Yo iba en un vehiculo acompañada de dos amigos y tres muchachas para la ciudad de Barinas a visitar aun familiar pero yo venia dormida y cuando me despertaron era porque un Guardia nos estaba pidiendo los documentos personales y a mi amigo los del carro y no escuche más nada de lo que pasaba porque tenia muchos sueño. Folio 08

  6. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-430, de fecha 05-11-2009, suscrita por el Agente P.P.D., funcionario designado para realizar experticia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja como conclusión con base a las observaciones y análisis practicadas al material suministrados, puedo establecer lo siguiente: 01.- las piezas mencionadas en los numerales 1 y 2 son como medios de identificación a institución que representa quedando a criterio del usuario cualquier otra utilidad que se le da. 02.- Las piezas objeto de la presente Experticia, se devuelven a la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, del estado Portuguesa. Folio 12

  7. - Copia simple del certificado de registro de vehiculo, a nombre del ciudadano N.O.G.Z., serial de carrocería: 8XDZE16NX48A16026, Serial VIN, placa: AED40J, Año: 2004, color: rojo, clase: camioneta, tipo: sport -wagon de uso particular. Folio 15

  8. - Experticia de Vehículo, de fecha 06-11-2009, realizada por el funcionario Lcdo. R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja como conclusión que la unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación Original: La Unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los ochenta mil bolívares; dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta Solicitud alguna, estando registrado ante INTT. Folio 16

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadanos alguno sean detenidos por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado al momento atestó ante funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional falsamente acerca de su identidad, al momento en que le solicitan su respectiva documentación personal, calificando este tribunal el delito como Falsa Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado, en el articulo 320 del Código Penal por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Falsa Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado, en el articulo 320 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano F.J.A.G., la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano F.J.A.G., como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) El Tribunal disiente de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público y se aparta de esta y califica el delito como Falsa Atestación ante funcionario Público, de conformidad con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe Pública.

3) Se impone al ciudadano Alcala Goitia F.J., la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses, ante la oficina de alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad.

Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Stria;

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