Decisión nº UG012013000227 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 21 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002244

ASUNTO : UP01-R-2012-000088

RECURRENTE : Abg. F.A., Defensor del ciudadano HAIZO G.M.C.

PROCEDENCIA : Tribunal de Juicio Nº 2

PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado F.A., actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano HAIZO G.M.C. contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Octubre de 2012, cuyos fundamentos fueron publicados in extenso en fecha 13 de Noviembre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2010-002244.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Diciembre de 2012 se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones procedente del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. W.F.D.Z.C. y Abg. C.F.R.R., y es designado ponente el Juez Superior Abg. C.F.R.R., según el orden del sistema de distribución.

En fecha 11 de Enero de 2013, el Juez ponente consigna ante la secretaria, ponencia en el presente asunto constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 11 de Enero de 2013, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado F.A., actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano HAIZO G.M.C. contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Octubre de 2012, cuyos fundamentos fueron publicados in extenso en fecha 13 de Noviembre de 2012, inserta en la causa UP01-P-2010-002244.

En fecha 14 de Enero de 2013 se dictó auto acordando fijar Audiencia Oral y Pública para el día 23 de Enero de 2013, a las 02:30 de la tarde, ordenando notificar a las partes.

En fecha 16 de Enero de 2013, se recibe oficio Nº DP6-022-13, constante de dos (02) folios útiles, presentado por el Defensor Público Sexto, Abg. F.A., defensor del ciudadano HAIZO MENDOZA, a los fines de solicitar sea remitida Boleta de Traslado al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques Estado Miranda.

En fecha 16 de Enero de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda librar boleta de traslado del acusado Haizo Mendoza al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Estado Miranda, a fin de que asista a la Audiencia Oral y Pública el día 23/01/2013 a las 02:30 de la tarde.

En fecha 23 de Enero de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, esta Corte de apelaciones acordó apegarse al lapso previsto en la ley para decidir.

En fecha 25 de Enero de 2013, se dicta auto donde se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones por cuanto el Juez Superior Provisorio Abg. R.R.R., se incorporó a este Tribunal Colegiado, luego de haber disfrutado sus vacaciones legales correspondientes al período 2009-2010 y 2010-2011, quedando conformada con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. C.F.R.R. y el Abg. R.O.R.R.; siendo que el Abg. C.R. conserva la ponencia.

En fecha 8 de Febrero de 2013, el Juez ponente consigna ante la secretaria, ponencia en el presente asunto constante de diecisiete (17) folios útiles.

En fecha 15 de Febrero de 2013, se dicta auto del siguiente tenor:

Destinado el día de hoy para despachar en esta Corte de Apelaciones, se deja constancia que en este día se procedió a la discusión del proyecto de sentencia consignada por el Juez Superior Abg. C.F.R. en fecha 08/02/2013, de este recurso y vista la complejidad del asunto, por cuanto la causa principal consta de tres piezas en estado voluminoso y 11 actas de debate del Juicio Oral y Público, razón por la cual se acuerda diferir la discusión

.

En fecha 5 de Marzo de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda diferir la discusión, vista la complejidad del asunto y la cantidad de piezas que conforman la causa principal.

En misma fecha de 5 de Marzo de 2013, se recibe escrito constante de (01) folio útil, suscrito por la ciudadana A.N., quien es madre de la víctima en el presente asunto, a los fines de solicitar copias simples del recurso interpuesto por la defensa, Abg. F.A. en fecha 23-01-2013, así como también de la decisión del mismo.

Por lo que en fecha 5 de Marzo de 2013, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones acuerda expedir las Copias Fotostáticas simples de todo el asunto.

En fecha 11 de Abril de 2013, mediante auto, se acordó la celebración de una nueva audiencia oral y pública en el presente recurso y en consecuencia, su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a fin de su redistribución a través del Sistema Juris 2000.

En fecha 11 de Abril de 2013, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda notificar a las partes que se redistribuyó la ponencia del presente, recayendo la misma en la persona de la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, el cual es del siguiente tenor:

Visto que en reunión celebrada el día de hoy, 11 de Abril de 2013, en horas de la mañana, por los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se acordó la celebración de una nueva audiencia oral y publica en el presente recurso y en consecuencia, la redistribución del presente asunto entre los miembros de la Corte de Apelaciones a través del Sistema Informático Juris 2000, recayendo la ponencia en la persona de la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, es por lo que se Acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones en el presente asunto seguido al ciudadano Haizo G.M.C., con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. C.F.R.R.. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Así mismo, se acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública para el lunes 22 de abril de 2013 a las 10:00 de la mañana. En consecuencia se acuerda notificar el contenido del presente auto a las partes. Notifíquese. Cúmplase

.

En fecha 17 de Abril de 2013, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones, en virtud del traslado del Abg. C.R.R. a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quedando conformada con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Pedro Rafael Estévez y el Abg. R.O.R.R.. Presidirá la Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien también es ponente del presente asunto.

En fecha 17 de Abril de 2013, el Juez Superior Provisorio Abg. Pedro Rafael Estévez, presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 89 ordinal 7º en concordancia con los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 18 de Abril de 2013, mediante auto se acuerda tramitar la correspondiente Inhibición formulada por el Abg. P.R.E.e.s.c.d. Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones y abrir el cuaderno separado respectivo.

Con fecha 22 de Abril de 2013, mediante auto se ordena convocar al Abg. W.D.Z.C., por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Superior Abg. Pedro Rafael Estévez.

En fecha 22 de Abril de 2013, mediante auto se acuerda diferir la audiencia Oral y Pública fijada para esta fecha, en virtud de la inhibición formulada por el Abg. Pedro Rafael Estévez.

En fecha 25 de Abril de 2013, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión en la cual se declara con lugar la inhibición presentada por el Juez Superior Abg. Pedro Rafael Estévez, la cual guarda relación con el presente asunto.

En fecha 2 de Mayo de 2013, mediante auto se ordena librar boleta de convocatoria al Abg. W.F.D.Z., en virtud de la aceptación que este realizara para conocer del asunto, para que conozca como Juez Superior Accidental y tome juramento de Ley para el día 06/05/2013 a las 8:30 de la mañana.

En fecha 3 de Mayo de 2013, mediante auto se acuerda remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin que se redistribuya en una Corte Accidental; asimismo se ordena aperturar el Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al asunto Nº UP01-R-2012-000088.

En fecha 6 de Mayo de 2013, se levantó Acta de Juramentación al Abg. W.D.Z.C., para actuar en el presente asunto, en sustitución del Juez Superior Abg. Pedro Rafael Estévez quien presentó inhibición.

En fecha 6 de Mayo de 2013, mediante auto se constituyó nuevamente esta Corte de Apelaciones, el cual riela en el folio ciento seis (106) del presente recurso y expresa:

Se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto accidental con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. W.F.D.Z.. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Quien también es ponente en el presente asunto y vista la disponibilidad de la agenda única de actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal es por lo que se Acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día 16 de Mayo de 2013 a las 02:00 horas de la tarde. Notifíquese a las partes

.

En fecha 16 de Mayo de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídas las exposiciones de las partes y una vez concluida la audiencia, esta corte de Apelaciones acordó apegarse al lapso previsto en la ley para decidir.

En fecha 23 de Julio de 2013, la secretaria de la Corte de Apelaciones, certifica los días de despachos transcurridos en la Corte Accidental desde el día 16/05/2013, fecha en la que se realizó la audiencia oral y pública, siendo el resultado de seis (6) días de despacho.

En fecha 31 de Julio de 2013, la secretaria de la Corte de Apelaciones, certifica los días de despachos transcurridos en la Corte Accidental, desde el día 16 de Mayo de 2013 fecha en la que se realizó la audiencia oral y pública hasta la fecha, siendo el resultado de siete (7) días de despacho.

En fecha 14 de Agosto de 2013, la secretaria de la Corte de Apelaciones, certifica los días de despachos transcurridos en la Corte Accidental que conoce este asunto desde el día 16 de Mayo de 2013 fecha en la que se realizó la audiencia oral y pública hasta la fecha, siendo el resultado de ocho (8) días de despacho.

En fecha 23 de Agosto de 2013, la secretaria de la Corte de Apelaciones, certifica los días de despachos transcurridos en la Corte Accidental que conoce este asunto desde el día 16 de Mayo de 2013 fecha en la que se realizó la audiencia oral y pública hasta la fecha, siendo el resultado de nueve (9) días de despacho.

Con fecha 18 de Octubre de 2013, la Jueza ponente consigna el Proyecto de Sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado F.A., Defensor Público Sexto adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en su condición de defensor del ciudadano HAIZO G.M.C., interpone recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2º y (hoy 444 numerales 2º y 5º) del Código Orgánico Procesal Penal, en el que denuncia:

Primero

expone que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de la n.j. al aplicar el precepto jurídico consistente en Homicidio Calificado en grado de Cooperador Necesario, siendo que los hechos ocurridos no encuadran dentro de tal supuesto legal, por lo que expresa, que la decisión se fundamenta en el análisis y comparación de las pruebas efectuadas por el Tribunal de Juicio, quien señala que los testigos fueron contestes en afirmar que el acusado estuvo esa noche en el sitio de los hechos, que discutió con el hoy occiso y que seguidamente oyeron muchos disparos y observaron un vehículo huir del lugar, lo que a su entender indica que la calificación jurídica realizada, no se ajusta a los hechos.

Segundo

“Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, alegando que en la misma no hubo una correcta argumentación de las razones tanto de hecho como de derecho que llevaran al juzgador a decidir, lo que para la defensa se evidencia, en el hecho de condenar por el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Necesario y fundamentarse en que su defendido descargó gran cantidad de disparos sobre la víctima, por lo que arguye que estos hechos no guardan relación con el precepto jurídico por el cual se condenó al ciudadano Haizo Mendoza, lo que trae como consecuencia, la violación del artículo 364 (hoy 346) de la norma adjetiva penal.

En atención a ello, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 y en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio con un Tribunal de igual categoría, distinto al que conoció la causa.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 4 de Diciembre de 2012, la Abogada Moraidy Santeliz García, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, da contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

Como primer punto, señala que en lo que respecta a la denuncia formalizada sobre la errónea aplicación de la n.j., no se observó violación alguna de la Ley, por cuanto quedó plenamente demostrada la culpabilidad y la responsabilidad penal del acusado por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Necesario; por lo que la representación fiscal considera que la decisión dictada por el Juez de Juicio Nº 3, estuvo ajustada a derecho, quien además respetó los principios rectores que rigen el Juicio Oral y Público, por lo que la sentencia condenatoria fue dictada en virtud de la existencia de elementos probatorios claros, suficientes científicos y testimoniales como la de la testigo presencial del hecho, quien explicó perfectamente la participación del acusado, la cual se subsume a la de Cooperación Necesaria.

En lo atinente a la denuncia referida a la “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, la vindicta pública sostiene que el Juez de Juicio Nº 3, fundamentó tanto los hechos como el derecho del dispositivo de la sentencia dictada, conforme al artículo 22 de la norma ejusdem, que establece el método racional de la sana crítica, por lo que a entender de la representación fiscal, el Juzgador realizó un resumen de los medios probatorios evacuados en el juicio, con lo que se pudo evidenciar la responsabilidad y participación que tuvo el ciudadano Haizo Mendoza en el hecho imputado.

Motivos por los cuales el Ministerio Público, representado por la Abogada Moraidy Santeliz García, concluye en solicitar se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, de fecha 29 de Octubre de 2012 y cuyos fundamentos in extenso se publicaron en fecha 13 de Noviembre de 2012, que corre inserta en la causa principal Nº UP01-P-2010-002244, en su fallo textualmente establece:

…….este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Culpable al ciudadano HAIZO G.M.C., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador necesario, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de J.M.D.S.N. y E.M.T. y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de ley. SEGUNDO: No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 334 ejusdem, ni se devuelven objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se establece como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 03 de marzo de 2028. CUARTO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano HAIZO G.M.C., así como se acuerda cambiar su sitio de reclusión y se establece que permanezca recluido en la sede del Centro Nacional de Procesados Militares, Ramo Verde, los Teques, Estado Miranda. QUINTO: La sentencia in extenso con los fundamentos de hecho y de derecho se publicaran por separado. SEXTO: la presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 37, 84, numeral 3 y 406, numeral 1° del Código Penal

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como consecuencia de la apelación presentada por el Abogado F.A., con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, se confrontará la sentencia recurrida, con los aspectos de orden conceptual y las actas que corren agregadas a la causa principal que recogen los hechos fijados durante la celebración del Juicio Oral y Público.

Así, a los folios 140 al 163 de la pieza No. 3, con fecha 13 de Noviembre de 2012, aparece inserto los fundamentos in extenso de la Decisión.

Ahora bien, el apelante denuncia violación de la Ley por errónea aplicación de la n.J., esta disposición se refiere a situaciones de error en la aplicación de una n.j. sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos de infracción a la ley, entre ellos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la Responsabilidad Penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable. Esta circunstancia es la denunciada fundamentalmente en el caso en marras, cuando el apelante señala en su escrito recursivo que no existe complicidad necesaria para el acusado, aquí cobra fuerza la postura de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia aparecida en sentencia No. 008 de fecha 30 de Enero de 2010, cuando señala que, cuando se alega error de derecho, el impugnante, además de transcribir los hechos probados, deberá aceptarlos tal como fueron establecidos, discutiendo sólo el encuadramiento de esos hechos en la norma denunciada como infringida, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio, lo que conlleva a declarar sin Lugar esta Primera Denuncia.

En torno a la segunda Denuncia, , la norma establecida en artículo 444 de la norma adjetiva Penal, en su numeral 2, esta referida a tres supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción, la Sala Constitucional ha señalado que, el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del Juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igualdad de intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula, (Vid sentencia No.889/2008); también ha dicho la Sala que no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el Juzgamiento, sino el quebrantamiento por parte del Juez de los principios de la lógica Jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto (Vid sentencia No. 1619/08). Y por último, la manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a la conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar.

Planteada así la situación, esta Corte precisa señalar además, que, existe una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en tanto y en cuanto, no concurra una relación lógica entre los hechos dados como establecidos en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente.

Siguiendo a P.R. en su texto Lógica y Crítica del Discurso, la lógica es concebida como una ciencia de las operaciones mentales necesarias para la estimación de las pruebas, refiere, que no es necesario ponderar la importancia que tiene la prueba en el ejercicio del derecho, como tampoco es preciso recordar que no hay posible estimación de pruebas fuera de un proceso lógico; cita el autor que un expediente débil en coherencia lógica puede determinar tanto la impunidad como el exceso de castigo, de allí la necesidad e importancia de la lógica como mecanismo y uso adecuado de la racionalidad y razonamiento coherente, ya que va dirigida a desarrollar la capacidad analítica para el correcto razonar; en este orden, se debe señalar que la lógica es el arte del correcto razonar, es decir, el arte de dirigir los actos de la razón hacia el conocimiento de la verdad, bajo este concepto genérico y descendiendo concretamente a la lógica Jurídica, lógica no formal, consagrada al estudio de la argumentación, es el conjunto de razonamientos que vienen a apoyar o a combatir una tesis, que permiten criticar o justificar una decisión, así la argumentación es una de las más complejas manifestaciones de la actividad humana, bien lo señala Kalinowski:

La parte de la lógica que examina desde el punto de vista formal las operaciones intelectuales del jurista así como sus productos mentales, conceptos, divisiones, definiciones, juicios y razonamientos jurídicos, merece en razón de su objeto especifico, el nombre de lógica Jurídica

En hilación a lo expuesto, la lógica del Juez a de ser la lógica de la argumentación que se ve plasmada en la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas judiciales y como lo expresara el español J.M.A., el conjunto de interpretaciones y valoraciones que realiza el Juez, se denomina apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, para partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, en tal sentido, la apreciación de la prueba consiste en la operación mental externalizable a través de una motivación o considerándos, dirigido a obtener la evidencia sobre determinados hechos operativos, partiendo de otros hechos percibidos críticamente, valiéndose de conocimientos ya aprendidos, vale decir, las máximas de experiencias y estableciendo juicios sobre sus relaciones que en el orden de las operaciones mentales se llaman inferencias, a la l.d.K., la apreciación de las pruebas, es una actividad intelectual del juez, para medir la fuerza de convicción que en ella puede existir; por lo que la interpretación o análisis de la prueba judicial, es un acto personal, intelectual y lógico del operador de justicia.

Bajo estas orientaciones conceptuales, esta Corte constata que:

• A los folios 21 al 24 de la pieza No. 3, corre inserta acta de fecha 1º de Junio de 2012 en la cual consta que luego de cumplidas las formalidades de Ley el Juez declara abierto el debate; se escuchó al Ministerio Público, a la Defensa Privada, y se dejó constancia que el acusado manifestó su voluntad de no querer declarar.

• A los folios 25 al 27 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 18 de Junio de 2012, en la cual consta, que luego de cumplir con las formalidades de ley, se reanuda el debate, y se ordenó alterar el orden de recepción de pruebas, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, por lo que se incorporó la documental denominada “Protocolo de Autopsia Nº 9700-212-0092”, de fecha 20/04/2010, suscrita por A.M.U., Médico Anatomopatóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, se fijó su reanudación para el día 27 de Junio de 2012.

• A los folios 36 al 38 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 27 de Junio de 2012, en la cual consta, que luego de cumplir con las formalidades de ley, se reanuda el debate, y se ordenó alterar el orden de recepción de pruebas, en virtud de que la ciudadana A.M.U. se retiró antes de comenzar la audiencia, por lo que se incorporó la documental denominada “Protocolo de Autopsia Nº 9700-212-0091”, de fecha 20/04/2010, suscrita por A.M.U., Médico Anatomopatóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, se fijó su reanudación para el día 17 de Julio de 2012.

• A los folios 47 al 49 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 17 de Julio de 2012, el la cual se dejó constancia que una vez reanudado el debate, se ordenó alterar el orden de recepción de pruebas, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, por lo que se incorporó la documental denominada, “Inspección técnica nro 482” de de fecha 28/03/2010, suscrita por J.Q. y Editson Martínez, consignada en original por el Ministerio Público.

• A los folios 53 al 55 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 9 de Agosto de 2012, el la cual se dejó constancia que una vez reanudado el debate, se ordenó alterar el orden de recepción de pruebas, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, por lo que se incorporó la documental denominada, “Inspección técnica nro 481” de de fecha 29/03/2010, suscrita por J.Q. y Editson Martínez, consignada en original por el Ministerio Público, se fijó su reanudación para el día 29 de Agosto de 2012.

• A los folios 61 al 78 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 29 de Agosto de 2012, en la cual se dejó constancia que una vez reanudado el debate se incorporaron los siguientes órganos de pruebas, vale decir, los ciudadanos; Funcionario Editson O.M.Y., R.d.V.B.R., M.V.D.S.N. y M.R.H.C., en virtud de la incomparecencia de los demás órganos de pruebas, se fijó su reanudación para el día 17 de Septiembre de 2012.

• A los folios 81 al 85 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 17 de Septiembre de 2012, en la cual se dejó constancia de la asistencia de un órgano de prueba, por lo que se incorporó el testimonio del testigo E.J.G.P., una vez verificada la incomparecencia de los demás órganos de pruebas.

• A los folios 90 al 94 de pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 4 de Octubre de 2012, en la cual se dejó constancia que se continuó con la recepción de pruebas, por lo que se incorporó el único órgano de prueba asistente en sala, vale decir la declaración de la ciudadana T.M.S.O..

• A los folios 95 al 104 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 25 de Octubre de 2012, en la cual se dejó constancia que una vez reanudado el debate se incorporaron los siguientes órganos de pruebas, declaración de los Funcionarios A.M.U. de Romero y Railer R.P.Q., igualmente se ratificaron citaciones con carácter de urgencia a los funcionarios J.Q. y Hedison Martínez, se fijó su reanudación para el día 8 de Noviembre de 2012.

• A los folios 105 al 109 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 26 de Octubre de 2012, en la cual se dejó constancia que se incorporó el siguiente órgano de prueba; Funcionario J.C.Q.A., Agente de Investigaciones II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así mismo, se ordenó alterar la recepción de pruebas vista la inasistencia de los demás órganos de pruebas y se incorporaron las documentales denominas “Certificado de Defunción EV-1482631” de Melean Torrealba E.E., de fecha 30/03/2010 y “certificado de Defunción EV-1478560” de Da S.N.J.M., de fecha 30/03/2010, se fijó su reanudación para el día 29 de Octubre de 2012; sin embargo, se observa al final del acta que la secretaria hace una corrección sobre la fecha, siendo la correcta el día 26 de Octubre de 2012 a las 3:00 PM.

• A los folios 115 al 128 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 29 de Octubre de 2012, en la cual se dictaron las conclusiones y el Dispositivo del fallo.

Pues bien, la Lógica en función del Derecho juega un papel de trascendencia e importancia en el proceso penal cuando se aplica adecuadamente sus principios, sus métodos y reglas para la preparación de decisiones y dictámenes que se desprenden durante el proceso; ello porque a través de la aplicación de las reglas de la lógica se corroborarán o se subestimarán las entrevistas, declaraciones y exposiciones de los testigos que surjan del hecho objeto del proceso; también, porque a través de la lógica razonada se verifican y se confirman los hechos a través de los conocimientos científicos proporcionados que determinan las circunstancias precisas del hechos y porque mediante la aplicación de la lógica y la secuencia concordante y congruente se establecerá con certeza la culpabilidad o la inocencia del acusado, surgirá así una sentencia fehaciente y una adecuada calificación jurídica.

La sentencia objeto de este recurso está estructurada así:

1) los alegatos de las partes, allí da cuenta de las disertaciones que hicieron las partes durante el inicio del debate.

2) Los Fundamentos de Hecho y Derecho, y el Juzgador los divide en Resumen de las Pruebas, donde copia textualmente las declaraciones de los testigos que participaron en el Juicio y se señalan las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura. Igualmente aparece un sub.-capitulo denominado de las conclusiones de las partes, en el que se trasladan textualmente lo acontecido durante el debate oral y público. Otro capitulo que trata del análisis y valoración de las pruebas, dentro del cual refiere los hechos que quedaron acreditados a entender del a quo.

Ahora bien, del cúmulo probatorio que fue sometido al proceso, esta Instancia Superior debe afirmar que hubo ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, así en el cuerpo escritural de la sentencia se constató que, en el apartado análisis y comparación de las pruebas, el Juzgador da pleno valor probatorio a las declaraciones de R.d.V.B.R.; M.V.D.S.N.; M.R.H.; a entender del a quo contestes entre si, no existiendo contradicciones en sus dichos, según el a quo identificando la testigo R.B.R., al acusado, quien en compañía de otras disparan contra su esposo J.D.N. y contra E.M.; señala el a quo que la declaración del ciudadano E.J.G.P., a entender del a quo, fue valorada solo al efecto de corroborar que llegaron al lugar y que el acusado sostuvo una discusión con el occiso J.D.s.N.; así su dicho es valorado parcialmente en cuanto a lo planteado porque a las preguntas y respuestas a criterio del Juez fue muy esquivo.

Pues bien, esta Corte arriba a la conclusión que se produjo ilogicidad en la motivación del fallo sobre la base de los siguientes argumentos:

El a quo considera que quedaron acreditados los hechos en tanto que el acusado HAIZO G.M.C., sostuvo una fuerte discusión con el hoy occiso, J.D.s.N., que se retira del lugar y posteriormente regresa al sitio acompañado de otras personas y le descarga una gran cantidad de disparos que le producen heridas mortales ocasionándole la muerte al ciudadano J.D.S.N. a E.M.T. (COPIADO TEXTUALMENTE Y SUBRAYADO NUESTRO),

Luego de ello, el a quo señala que los hechos se subsumen al Delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador necesario, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, insistiendo el a quo que el acusado luego de una fuerte discusión con el Señor Da Silva, regresa acompañado de otras personas y le descarga una cantidad de disparos.

Ahora bien es deber de esta Corte determinar, si el a quo incurrió en arbitrariedad en el momento de valorar las pruebas sometidas al debate y en este sentido a la conclusión a la que llegó el a quo no se corresponde con lo acreditado en las actas, por cuanto si el ciudadano acusado hubiera disparado en contra de la humanidad de los dos occisos, la calificación no hubiera sido la de cómplice necesario sino la de autor del Delito, así la sala de Casación Penal ha explicado en su doctrina que:

Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la Jurisprudencia ha sido constante en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del Delito, se trata de una cooperación inmediata y si por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad; así ha señalado que la delimitación entre la figura de cooperación necesaria y la complicidad OMISIS… en el caso de cooperador inmediato , su aportación debe contribuir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado

Se afirma en esta sentencia que, la conclusión a la que arribó el a quo, violenta los principios del correcto razonar por cuanto, la testigo R.d.V.B.R. manifestó:

“ el domingo 28 de marzo estaba con su esposo J.M.D.S.N. en unos piques en cocorote, acompañada por su hija una sobrina, y un amigo de su esposo….OMISIS.. una vez cuando estaban en albarico sector la manga en una licorería, se quedaron tomando unas cervezas, luego llegó el acusado de auto en una moto con otra persona que le dicen el pollo, él acusado daño la camioneta del su esposo y se suscito una discusión, la cuñada y ella se metieron en medio para evitar que se fueran a las manos, y también el muchacho que andaba con ellos desde temprano, luego se dirigió a Haizon le dice que dejara las cosas así y que se fuera, después de un rato de discutir el acusado se marcho, luego se fue a buscar unos perro calientes al frente de la licorería para las niñas y allí se entera que la muchacha que andaba con ellos era esposa del acusado y que su nombre es Haizon con quien tenían una niña, omisis, vio que viene él acusado con otro señor, que después supo que era el papá, a pie, y vio cuando le lanzó un botellazo a su esposo e inmediatamente comenzaron a disparar mucho, al lado de su esposo.

Esta testigo, confrontando su dicho establecido en la sentencia y en las actas de debate, es la única que señala que el acusado disparo y el resto de los testigos presénciales tal como quedó fijado en el juicio, solo señalan que el acusado dio un botellazo a uno de los occisos y que luego llega con un grupo de personas quienes disparan.

Por su parte, el a quo señala que la testigo presencial M.V.D.S.N., es conteste con el testigo víctima, R.d.V.B.R. eso fue el 28 de marzo de 2010, ese día estaba en el desfile de unos actos alusivos al Estado Yaracuy luego se iba a encontrar con su hermano, su hija y un amigo….. omisis….llegaron a albarico, no sabe por qué motivo esperaron, compraron unas cervezas y comenzaron a tomar la muchacha regreso se había bañado y no recuerdo en que tiempo su cuñada Rosana le dice que su hermano estaba discutiendo con el acusado de auto, pero no oyó palabras obscenas supo que era por la camioneta y su hermano decía que no le gustaba que el papa de Haizon se burlara de la camioneta, Haizon respondía que porque no se lo decía a él luego de allí llegaron muchas personas que ella no conocía a saludar a Haizon y de repente llega un vehículo se bajaron varias personas solo oyó muchos disparos luego que cesaron fue cuando ella salió porque estaba en shock . Esta testigo no afirma que el acusado haya disparado, solo sostiene que hubo una discusión previa pero sin palabras obscenas, y que vio cuando llegaron muchas personas a saludar al acusado y que de reprende llegan un vehículo que del interrogatorio se constata que se trata de una camioneta y es cuando se escuchan los disparos .

El testigo M.R.H.C. el Juez señala que fue conteste, cuando expuso que estaban en cocorote luego se tomamos una cervezas ahí, regresaron hacia la playita donde vivía el hermano de su esposa de allí decidieron ir a albarico a llevar a una muchacha que estaba con él, luego se quedaron allí un rato, tomaron cerveza escuchamos música, indica que José tuvo unas palabras con unos muchachos que llegaron allí en una moto, pero él no estaba cerca, no pasaron 10 minutos cuando llega una camioneta roja con varias personas, escuchó un poco de tiros luego vieron a José y Erick en el piso. Se observa que se insiste que llegó una camioneta y luego se escucharon los disparos.

El Juez señala que al analizar las deposiciones de los ciudadanos E.J.G.P., y T.M.S.O. en sus declaraciones en sala fueron conteste en decir que efectivamente el acusado de auto estuvo esa noche en el sitio de los hechos, que discutió con el hoy occiso J.D.S.N. y que seguidamente oyeron muchos disparos y observaron un vehículo huir del lugar, como también indicaron que la esposa de uno de los occisos, R.d.V.B.R. era la persona que estaba más cerca y tenía mejor ángulo para observar a quienes dispararon.

Durante el debate fueron incorporadas las testimoniales de Editson O.M.Y. y J.C.Q.A.A. de investigación III y II respectivamente adscrito al C.I.C.P.C. San Felipe quienes fueron contestes en reafirmar que suscribieron y realizaron inspecciones técnicas a los cadáveres y al sitio del suceso manifestando que en ese momento estaban de guardia.

Igualmente fue oída en sala la Dra. A.M.U. de Romero, Anatomopatólogo experto profesional IV, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, de la Sub-Delegación San F.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalisticas, expuso lo siguiente: que reconocía el contenido y la firma de los protocolos de autopsias puestos a la vista: en relación al Protocolo de Autopsia N° 9700-212-0092, de fecha 20/04/2010, que evidencia las heridas que presentaba el cadáver del ciudadano E.M.T., así como la causa de la muerte, en el mismo el día 29 de marzo de 2010, realizo la autopsia a dicho ciudadano de 29 años de edad para el momento, al realizar el examen externo se evidencian 20 heridas producida por el paso de proyectil único, reproduciendo la ubicación de cada una de ellas en el área anatómica del cadáver, objeto de estudio, cuando se realizo la autopsia los hallazgos de mayor importancia a nivel del tórax fracturas perforación en el pulmón izquierdo un hemitórax bilateral de mil cc aproximadamente a nivel del abdomen perforación del hígado hemiperitoneo aproximadamente y a fractura del fémur derecho y del fémur izquierdo, la causa de muerte shock hipovolemico producida por arma de fuego en la región toraco abdominal, es todo. Seguidamente En relación al Protocolo de Autopsia N° 9700-212-0091, de fecha 20/04/2010, que evidencia las heridas que presentaba el cadáver del ciudadano J.M.D.S.N., así como la causa de la muerte, de 30 años de edad para el momento de su muerte, se realiza el 29/03/2010 a las 9: 30 am, a examen externos se observo 12 heridas producida por paso de proyectil único, distribuidas en la cabeza cuello, y hombro izquierdo, al realizar el examen interno se apertura la cabeza fractura de occipital, del parietal derecho, del temporal derecho izquierdo de la silla turca, del lecho de orbita izquierda, laceración de masa encefálica, hemorragia subaracnoidea masiva y un edema cerebral severo con inflama miento severo, a nivel del cuello, fractura de 1 y 2do del área cervical , y el resto sin observaciones microscópica de importancia, causa de la muerte traumatismo craneal encefálico severo debido a herida producido por proyectil disparado por arma de fuego a la cabeza.

Con el dicho de la Dra. A.M.U., quedó probada la causa de la muerte de ambas victimas.

También las Inspecciones Técnicas: Nº 482, de fecha 28/03/2010, documental que fue incorporada y que deja constancia de las características del cadáver del ciudadano J.M.D.S.N., al igual que la Nº 481, de fecha 28/03/2010.

Insiste el Juez que luego de analizado y valorado el dicho de la testigo R.d.V.B.R., ésta identificó al acusado como las personas que en compañía de otras disparan contra su esposo J.D.S.N. y E.M. produciéndoles heridas mortales. Estimando el Juzgador como acreditado que el acusado HAIZO G.M.C. sostuvo una fuerte discusión con el hoy occiso J.D.S.N., se retira del lugar y posteriormente regresa al sitio acompañado de otras personas y le descarga una gran cantidad de disparos que le producen heridas mortales ocasionándole la muerte al ciudadano J.M.D.S.N. por traumatismo craneoencefálico severo debido a heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego a la cabeza, así como le producen la muerte al ciudadano E.M.T. a consecuencia de un Shock Hipovolemico, debido a herida producida por proyectil disparado por arma de fuego en región toraco abdominal.

Ciertamente se produjeron hechos tan grave como la muerte de los ciudadanos J.M.D.S.N. y E.M.T., que tales circunstancias a entender de la Corte no pueden quedar impune, sin embargo en este caso concreto y con respecto al acusado HAIZO G.M.C., quien fue condenado por el delito de Homicidio Intencional por motivos fútiles en grado de cooperador necesario, conforme a lo establecido en el artículo 406 cardinal 1 de la norma sustantiva penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 1, el Juez incurre en ilogicidad en el fallo, al establecer una calificación Jurídica, sobre la base unos hechos que el estimó acreditado y que mencionó en su fallo, afirmando que el acusado había disparado en contra de la humanidad de los occisos, sin embargo del cúmulo de pruebas evacuadas en el debate solo la testigo R.D.V.B.R., señala que el acusado le dio un botellazo a su esposo y vio cuando éste disparó, y el resto de los testigos presénciales señalan que hubo una discusión y que después llegó una camioneta donde varios ciudadanos realizaron los disparos, la ilogicidad que se decreta se traduce en contradicción en los términos establecidos por la Sala Constitucional en sentencia citada supra, así el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del Juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igualdad de intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula, (Vid sentencia No.889/2008); también ha dicho la Sala que no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el Juzgamiento, sino el quebrantamiento por parte del Juez de los principios de la lógica Jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto (Vid sentencia No. 1619/08). En este caso concreto los hechos que a entender del Juzgador quedaron acreditados, se insiste no se corresponden con el cúmulo de pruebas testifícales evacuadas en el debate oral y público, al señalar asimismo que el acusado disparó, y procede a condenarlo como cómplice necesario sin que haya fehacientemente pruebas que determine que éste accionó arma de fuego alguna, de haber sido así y de haber quedado probado ello en el debate su grado de participación no sería del cómplice necesario, sino el de autor, y la doctrina ha dicho que en el caso del último parágrafo del artículo 84 de la norma sustantiva penal, que hace referencia a la complicidad necesaria y señala que no se aplica la disminución de pena prevista en dicha norma , cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho. Las penas del cómplice conforme a lo aquí lo establecido y el cooperador inmediato la doctrina lo visualiza como equivalentes en cuanto a la pena que ha de aplicarse. En este caso concreto si como lo señaló el Juez en los hechos que éste estimó acreditado, el acusado disparó, (regresa al sitio acompañado de otras personas y le descarga una gran cantidad de disparos que le producen heridas mortales ocasionándole la muerte al ciudadano J.D.S.N. a E.M.T. (COPIADO TEXTUALMENTE Y SUBRAYADO NUESTRO), debió haber sido condenado como autor del hecho y no como cómplice necesario, lo cual si comporta un cambio en el Dispositivo, tanto en la subsunción de los hechos al Derecho y eventualmente en la pena; por lo que frente a esta contradicción traducida en ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, esta Corte debe anular la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio, de fecha 13 de Noviembre de 2012, inserta en la causa Principal UP01-P-2010-2244; a los folios ciento cuarenta (140) al ciento sesenta y tres (163) ambos inclusive, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral Y publico, ante un Juez distinto al que dictó el fallo y así se decide. Por la magnitud de los hechos a ventilarse en el Juicio, se acuerda como sitio de reclusión en la 31 Brigada de Infantería, del Ministerio Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano Fuerte Tiuna, a objeto de garantizar su concurrencia al Juicio Oral y Público.

DISPOSITIVA

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO Sin Lugar la Primera Denuncia referida a la violación de la Ley por errónea aplicación de la n.J. y así se decide. SEGUNDO: Se declara con lugar la segunda denuncia referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación del Fallo, por lo que se ordena la realización de un nuevo Juicio oral y Público ante un Juez distinto al que dicto el fallo apelado y así se decide. TERCERO: Por la magnitud de los hechos a ventilarse en el Juicio, se acuerda como sitio de reclusión en la 31 Brigada de Infantería, del Ministerio Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano Fuerte Tiuna, a objeto de garantizar su concurrencia al Juicio Oral y Público, lugar éste donde se encontraba durante la celebración del Juicio cuya sentencia se anula, todo esto con ocasión a recurso de apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado F.A., actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano HAIZO G.M.C. contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Octubre de 2012, cuyos fundamentos fueron publicados in extenso en fecha 13 de Noviembre de 2012, inserta en la causa UP01-P-2010-002244. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA DE ESTA CORTE ACCIDENTAL

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. W.F.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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