Decisión nº PJ0122015000014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 7 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002498

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015000014

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: F.A.P.M. y LEIDAYTH SOLER ARTEAGA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.586.952 y 18.483.451 Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos F.A.P.M. y LEIDAYTH SOLER ARTEAGA ROMERO, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor adquiere el compromiso de suministrar un 50%, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales los cuales serán depositados todos los últimos de cada mes, en una cuenta personal de la ciudadana arriba identificada N°. 0116-0107-38-0195815530, cuenta de ahorros, en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD, esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de las niñas y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas, de las niñas, será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un 50%, para cada progenitor. TERCERO: Educación; con respecto a la adquisición de uniformes, lista escolar, será costeada por ambos progenitores, es decir, un 50%, para ambos, cuan sean requeridos por el inicio del periodo escolar y con respecto al diario de la merienda será sufragado por su progenitora en su totalidad. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a las niñas ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO: Navidad; con relación a los gastos en época navideña de las niñas, el progenitor se compromete a sufragar un 50%, el gasto de ropa y calzados la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) donde el progenitor buscará personalmente a sus hijas, y realizará la compra junto a estas, antes del 24 de diciembre del año 2014, adicional a los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), el progenitor le comprará un juguete de navidad a su hijas con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de las niñas. SEXTO: En este acto, la ciudadana LEIDAYTH SOLER ARTEAGA ROMERO, acepto el ofrecimiento voluntario de Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano F.A.P.M..

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR las partes acuerdan PRIMERO: El progenitor podrá retirar a las niñas del hogar materno, los día lunes y martes desde las 07:00am, retornándolos ese mismo día a las 07:00pm, pudiéndose extender, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de las niñas, (Alimentación, recreación siesta entre otras), o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de sus hijas. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. TERCERO: En el día del niño, las niñas compartirán con ambos progenitores. CUARTO: En días feriados sean (nacionales, Regionales o Municipales), así como carnaval, semana santa y vacaciones escolares, las niñas compartirán con ambos progenitores será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del cumpleaños de las niñas compartirán con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor. SEXTO: En época de navidad y fin de año las niñas compartirán los días 24, 31 de diciembre con su progenitora 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor. Años posteriores será de manera inversa. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de las niñas. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo. Y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 25/06/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 25/06/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. M.S.

Secretaria Temporal

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122015000014.

Abg. M.S.

Secretaria Temporal

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