Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000309

ASUNTO : IJ01-S-2002-000309

JUEZA PONENTE: M.M. de PEROZO

Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del recurso de apelación de auto ejercido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado A.R.Q., en el Asunto N° IJ01-S-2002-000309, referente a solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano F.A.C.Q., titular de la cédula de identidad N° V-11.767.062, de un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: Particular, Marca: Jeep, Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 1998, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8Y4GZ58YFW1906289, Placas: KAY-19Y; dicha impugnación fiscal está dirigida contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de marzo de 2005, donde se declaró la entrega del descrito vehículo, al referido solicitante.

Entrada que se les dio a las antedichas actuaciones, habiéndoseles dado el trámite de ley, en fecha 11 de Agosto de 2005 se declaró admisible el recurso, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO

PRIMERO

ALEGATOS DEL FISCAL RECURRENTE

Alega el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que la decisión de fecha 10 de marzo de 2005 mediante la cual se declara la entrega del vehículo al solicitante F.A.C.Q., causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, configurando tal gravamen la entrega del bien, cuya entrega fue negada por la Fiscalía que representa el impugnante, por el Tribunal Tercero de Control y confirmado por esta Corte de Apelaciones. Manifiesta el quejoso que se coloca en impedimento a ese despacho fiscal de seguir con la investigación del delito cometido, el cual a su juicio, solo circunscribe la Juez, en la retención de un vehículo y olvida la estafa de la cual fue objeto el solicitante, como los delitos de adulteración de seriales de vehículos automotores y el de falsificación de documentos públicos, en los cuales es victima el Estado Venezolano, añadido los delitos de uso de documento falso y el de robo o hurto de vehículo, que se cometieren contra el verdadero dueño.

Aseveró que el solicitante a quien le fue entregado el vehículo lejos esta de ser el verdadero dueño, en virtud que desde el principio se estableció que no se podía identificar el vehículo, que la documentación era falsa y que las placas no correspondían a ningún vehículo de circulación nacional, asumiendo entonces el fiscal impugnante, la imposibilidad de que tal bien sea el mismo que solicita el ciudadano F.A.C.Q..

Indicó que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal al hacer referencia a la devolución de objetos no imprescindibles para la investigación, parte desde el punto que el Ministerio Público el es dueño de la investigación y regula la entrega de aquellos vehículos que hayan sido recuperados, pero sostiene el apelante que en el caso bajo estudio, no se tomó en cuenta el delito inicial ocurrido antes de que el solicitante se diera cuenta que su vehículo no es el que compró, sino que ese mismo vehículo fue denunciado por el verdadero dueño quien fue despojado de su bien y se le estaría violentando su derecho a la propiedad causándole un daño irreparable, al otorgarse un derecho la propiedad a quien no le corresponde sobre un bien indeterminado; agregó también que es misión del Estado salvaguardar los derechos constitucionales que asiste al verdadero dueño y devolver su propiedad recuperada.

Continuó explanado quien ejerce el presente medio de impugnación que se tendría que establecer e identificar el bien para adjudicar la propiedad del solicitante, por lo que cuestionó que si no se puede establecer tal identidad, como se entrega algo desconocido y no identificado, aunando que el serial 8Y4GZ58YFW1906289 y las placas KAY-19Y no le corresponden y no existen en el universo de los vehículos registrados en el SETRA, que es el único órgano encargado de matricular los vehículos que circulan en el País y fuera de él, órgano éste que no esta facultado, como ningún otro, para dar una nueva identificación al vehículo que no la posea, ya que desde que un vehículo es ensamblado nace con su identificación y con ella su registro en el mundo de los vehículos y, al perderse esta no podrá establecerse otra y pasaría a ser un bien nacional por el Ministerio Público a la orden del Ministerio de Finanzas.

Agregó quien aquí apela, que se agrava la condición jurídica del usuario del mismo, en virtud de que corre el riesgo cierto de ser detenido por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, cambio ilícito de placas de vehículos automotores, adulteración de seriales tanto de motor o de chasis; asumiendo que con la entrega de el vehículo en cuestión se convierte a todos los operarios de justicia como cómplices complacientes de los delitos mencionados.

Arguyó que se le causa inseguridad jurídica en la investigación al entregar un vehículo donde no se estableció el término de la presentación ni el sitio específico y quien va a supervisarla, objetando el apelante que se estableciera que sea el Ministerio Público el ente ante quien se presente, sin antes establecer si se poseen las condiciones necesarias de sitio de estacionamiento y expertos, quienes verificarían si es el mismo vehículo que se esta presentando o no, e imponiendo una situación de la cual desde el principio se ha negado el Ministerio Público.

Refutó el que la Juzgadora A Quo se base en el hecho de que el Ministerio Público ha incurrido en un retraso injustificado en su entrega, señalando que esto es falso en virtud de que ha mantenido abierta una investigación y no se ha desprendido ningún acto conclusivo; de igual forma manifiesta que el vehículo es el cuerpo del delito y se causaría un gravamen irreparable a la Fiscalía y al Estado como garante de la Constitución y de los derechos del posible dueño a identificar, si el mismo desapareciera por arte de un nuevo delito como hurto o robo, o un accidente de tránsito que cambiase sus características, deteriorando la prueba y pudiendo hacerla desaparecer definitivamente.

Objetó además el que la Juzgadora del Tribunal Tercero de Control tome como punto en la motiva, que en la experticia realizada por el cuerpo investigativo se estableciera que dicho vehículo no se encuentra solicitado o sin novedad, allanando el impugnante que resulta fácil y lógico deducir como se va a establecer si esta o no solicitado por delito, si todos sus seriales y placas son falsos y no se encuentran registrados en el SETRA, lo que hace imposible que apareciera como solicitado y no se podría tomar entonces como argumento lógico y elemento de convicción cierto para tomar la decisión. Aunado a ello contradijo el Fiscal el que se argumentara en la decisión el principio de inocencia, pues ello no se ventila ya que en momento alguno se he señalado al ciudadano F.A.C.Q., como autor de algún delito.

Por último sentó que los fundamentos que llevaron a la negativa de entrega de vehículo aún no han cambiado y solicitó sea revocada la decisión tomada por el Ad Quo y, se ordene el comiso nuevamente del vehículo, poniéndose a la orden del Ministerio Público, así como que sea declarado con lugar el presente recurso.

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Tal como se dejó establecido en el auto de admisión del presente recurso en fecha 11 de agosto de 2005, el solicitante emplazado no dio contestación al recurso ejercido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control, en fecha 10 de marzo de 2005 dictó el siguiente pronunciamiento:

“….Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por el ciudadano F.A.C.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.767.062; debidamente asistido por el abogado en ejercicio, L.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.681.581; inscrito en el Instituto de prevención social de Abogado 90063; domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, aquí de transito, en donde manifiesta lo siguiente:

Por cuanto en fecha, 24 de septiembre del presente año, y el 09 de octubre del mismo presento escrito por ante este juzgado y partir de dicha fecha fue oficiada la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, de Esta Ciudad, a fin de que informara acerca de lo expuesto en el escrito en referencia, sin que la misma emitiera información alguna, siendo reticente y contumaz, no solo ante mi solicitud o petición del sobreseimiento de la investigación que la misma lleva, toda vez que la vindicta publica en vista de no haber ningún medio que logre determinar la consumación de un hecho punible y por cuanto se han vencido el termino legal, sin que la misma solicitara prorroga alguna, es por que ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de sobreseimiento de la presente causa, y en consecuentemente me sea entregado el vehículo de mi propiedad, ya que el retardo procesal, violenta fragantemente mis mas mínimo derechos Constitucionales, haciendo acreedora a dicha representación fiscal de responsabilidades de conformidad con el principio Constitucional que orienta la actividad administrativa.

Al hacer esta Juzgadora un estudio de las presentes actuaciones encuentra que el vehículo descrito ut-supra fue incautado en virtud del procedimiento levantado “en fecha 04 de marzo de 2002, por C/2do. (GN) B.B.A. cedula de identidad N° V -. 8.714.225 Y D/GDO. (GN),.. donde se deja constancia de la siguientes actuación: “ El dia Lunes 04 de marzo de 2002, a eso de las 20:50 horas de la Noche nos constituimos de servicio de pista 2 la cual esta ubicado en el tramo carretero que conduce Punto fijo-Coro, en función inherente al Servicio de Seguridad Vial, en el Punto de Control fijo LOS MEDANOS de Coro, una vez instados procedimos a revisar selectivamente varios vehículos que por allí transitaba, observamos un vehículo Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, de Color Verde, Placas KAY 19Y, años 98, tipo SPORT WAGON, Serial de la carrocería 8Y4GZ58YFW1906289, luego procedimos a solicitarle la documentación que lo acreditara la propiedad y circulación al conductor del mismo, mostrándonos la copia del Certificado de origen, el cual lo sometimos a las reglas de seguridad establecidas por setra, dando como resultado que el referido documento es del vehículo ante mencionado, pero poseía Desincorporado y Suplantado Seriales de Seguridad, procedimos a verificar por el sistema del SICODA de la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, donde mencionado vehículo aparece sin novedad.”

Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Ver Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindibles para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto.

Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, procede a realizar las siguientes Consideraciones:

Se observa que aparece agregada a las actas que conforman el presente asunto, copia simple el Original del Titulo de propiedad de dicho Vehículo, emanada de La Dirección General Sectorial de Trasporte y T.T. delM. deT. y Comunicaciones, en el cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

… siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: SPOR-WAGON; Uso: Particular, Marca: Jeep, Modelo: GRAND CHEROKEE Año: 1998, Color: VERDE, Serial de Carrocería: 8Y4GZ58YFM1906289. Placas: KAY-19Y. ….

Igualmente corre inserto al folio 34 en copia simple documento de compra y venta entre los ciudadanos: L.G. VIVAS GUERRERO Y F.A.C.Q., emanado de la Notaria Publica del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, dejándolo inserto bajo el N 64, tomo 28, de los libros de Autenticaciones llevado por la dicha Notaria.

Asimismo corre inserto en el folio 37 Acta de Reconocimiento del vehículo de fecha 12- 03-2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas bajo el numero 000487 , se verifico la chapa indentificadora, ubicada en la parte superior del tablero del lado izquierdo, donde se puede apreciar la siguiente configuración: 8Y4GZ58YFW1906289, la misma es falsa, debido que no presenta los mismos puntos característicos de la chapa original, como lo diseñado la planta jeep de Venezuela, motivo por el cual se reviso la chapa inndenticadora (sic) ubicada en la parte delantera, específicamente en la Caravaca, donde se pudo apreciar la siguiente configuración 8Y4GZ58YFW1906289,…CONCLUSION 1: En RELACION A LA CHAPA INDETIFICADORA (sic), UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR DEL TABLERO DEL LADO IZQUIENDO, ES FALSA Y SE ENCUENTRA SUPLANTADO AL VEHICULO QUE LA PORTA

  1. - EN RELACION A LA CHAPA INDENTIFICADORA (sic) UBICADO EN LA PARTE SUPERIOR DE LA PARTE DELANTERA ESPECIFICAMENTE EN LA CARA BACA (sic) DEL LADO DERECHO, ADHERIDA CON DOS TORNILLOS COMUNES Y CORRIENTE (sic), ES FALSA Y SE ENCUENTRA SUPLANTADO AL VEHICULO QUE LO PORTA

  2. - EN RELACION AL SERIAL DEL COMPACTO SERIAL CORTO, ES FALSO Y SE ENCUENTRA SUPLANTADO AL VEHICULO

  3. - NO SE LOGRO DETERMINAR LA IDENTIFICACION ORIGINAL DEL SERIAL DEL COMPACTO MEDIANTE LA REACTIVACION

  4. - DICJHO (sic) VEHICULO CARECE DE LA CHAPA INDENTIFICADORA (sic) DONDE SE ENCUENTRA PLASMADO EL SERIAL DE SEGURIDAD, LA MISMA FUE DESPROVISTA DE SU LUGAR ORIGINAL, LA CUAL ESTA UBICADA A LA ALTURA DE LOS PEDALES DE ACELERACIONY FRENO

  5. - NO SE LOGERO (sic) DETERMINAL (sic) LA INDENTIFICACION (sic) ORIGINAL DEL VEHICULO EN CUESTION..NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR ESTE CUERPO POLICIAL.

    Igualmente corre inserto al folio 60 decisión de este Tribunal de fecha 13 de junio de 2002, a cargo de la ciudadana ABG .VELKIS (sic) DE TORRALBA en la que NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO.

    Corre inserto al folio 121 decision de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en donde declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano F.A.C.Q..

    Del mismo modo observa quien aquí decide que a trascurrido tiempo suficiente sin que la Vendita (sic) Pública haya presentado ningún acto bien sea la referida presentacion o en su efecto el Archivo fiscal.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las decisiones dictada (sic) por los Tribunales de Control que niegue la entrega de un vehículo, causa un gravamen a la persona, quien alegando ser propietario, haya solicitado su devolución (vid. Sentencia del 13 de agosto de 2001, caso: J.L.M.)

    Igualmente el artículo 311 del Código Orgánico, el cual es del tenor Siguiente:

    Devolución de objeto. El Ministerio Publico devolverá lo ante posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...

    El juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sean requeridos...”

  6. Esta disposición legal permite a los Fiscales y Jueces entregar los bienes incautados con ocasión de la investigación Penal, a quien demuestre su condición de propietario o poseedor legitimo de lo mismo. En el caso de los vehículos, a las persona que exhiban la documentación expedida por las Autoridades competentes o que puedan probar sus derechos por los medios lícitos y valorados conforme a las norma del Código Civil. Este (sic)( subrayado es de este tribunal)

  7. no esta siendo solicitado por ningún Organismo del Estado.

    De igual modo, si uno de los pilares fundamentales del sistema acusatorio, lo constituye la garantía de la “presunción de inocencia”, que significa que nadie puede ser castigado por un delito mientras no se establezca su culpabilidad e implica, además el ser tratado como inocente y que las autoridades no prejuzguen el resultado del proceso.

    Por todo los fundamentos ante expuestos este Tribunal… Declara: LA ENTREGA DE VEHICULO, al ciudadano; F.A.C.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.767.062, 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-74, profesión comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón residenciado en la calle 2 sector 1 casa sin numero en Urb. RUEZGA Barquisimeto Estado Lara. Con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: SPOR-WAGON; Uso: Particular, Marca: Jeep, Modelo: GRAND CHEROKEE Año: 1998, Color: VERDE, Serial de Carrocería: 8Y4GZ58YFM1906289. Placas: KAY-19Y Con base en esta garantía y la disposición contenida en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo debe comparecer ante este Tribunal a los fines de firmar, Acta de compromiso en donde asumirá la obligación de presentarlo ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico las veces que se requiera y la prohibición de véndelo, traspasarla o cederlo…”

    CAPITULO CUARTO

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

    El impugnante denuncia en su escrito:

    Que en fecha 04 de marzo de 2005, se retuvo el vehículo objeto de la presente solicitud, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en la carretera Coro-Punto Fijo, lo que originó la presente causa.

    Refiere que en fecha 05 de junio de 2002, el Tribunal Tercero de Control solicitó información a la Fiscalía sobre el mencionado vehículo objeto del presente procedimiento, remitiendo dicha Fiscalía la información requerida en fecha 13 de junio de 2002, negando dicho tribunal la entrega del mismo y como consecuencia de ello, se interpuso recurso de apelación ante este Tribunal Colegiado confirmándose la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control.

    Refiere que en fecha 10 de marzo de 2005, se efectuó “Audiencia de solicitud de sobreseimiento” de la presente causa, la cual riela a las presentes actuaciones a los folios doscientos treinta (230) y doscientos treinta y uno (231), manifestando en la misma, el hoy recurrente en la presente causa, lo siguiente:

    …que no se puede identificar el vehículo objeto del presente asunto, porque no existe en el SETRA, por las irregularidades que presenta en sus seriales, así mismo manifestó, que consta en actas, que la entrega del vehículo ha sido negada en varias oportunidades, tanto por el Tribunal Tercero de Control y ratificado por la Corte de Apelaciones. Con respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede haber un pronunciamiento por parte del Representante Fiscal y del Tribunal, ya que el Ciudadano nunca ha sido imputado de ningún delito, haciendo referencia a cada uno de los ordinales establecidos en el mencionado artículo, que si bien se podría realizar un acto conclusivo sería un archivo fiscal, en consecuencia, solicitó que se declare sin lugar el sobreseimiento y se mantenga la negativa de la entrega del vehículo.

    Antes de entrar a decidir sobre el fondo del presente asunto estima este Tribunal Superior hacer una referencia, en orden cronológico, sobre el presente asunto, vale decir sobre los:

    ANTECEDENTES DEL PRESENTE ASUNTO

    La presente investigación se originó por la retención de un vehículo en fecha lunes 04 de marzo de 2002, practicada dicha retención por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas de Cooperación, Alcabala de Los Médanos, constituida la comisión por los funcionarios Cabo 2do (GN) B.B.A., titular de la cédula de identidad N° 8.714.225 y Dtgdo (GN) S.G.J., titular de la cédula de identidad N° 12.450.674. El Acta Policial suscrita por los identificados funcionarios riela al folio diecinueve (19) y veinte (20) de las presentes actuaciones, y del cual se extrae:

    …en funciones inherentes al servicio de seguridad vial , en el punto de control fijo Los Médanos de Coro, una vez instalados procedimos a revisar selectivamente varios vehículos que por allí transitaban , observamos un vehículo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color VERDE, placas KAY 19Y, año 1998, tipo SPORT WAGON, Serial carrocería: 8Y4GZ58YFW1906289, luego procedimos a solicitarle la documentación que acreditan la propiedad y circulación al (a) conductor del mismo, mostrándonos la copia del certificado de origen, el cual lo sometimos a las reglas de seguridad establecidas por el setra, dando como resultado que le referido documento es del vehículo antes mencionado, pero poseía desincorporación y suplantación de seriales de seguridad, procedimos a verificarlo por el sistema de sicoda de la Guardia Nacional de Venezuela, donde el mencionado vehículo aparece sin novedad por lo que procedimos a identificarlo (a) plenamente quedando el mismo (a) bajo el nombre de COLINA QUERO F.A. …

    Asimismo, constata este Tribunal Colegiado que riela al folio treinta y seis (36) de la presente causa, ”Acta de Revisión” N° 3870-01, de fecha 21 de diciembre de 2001, levantada en la Ciudad de Yaracuy con sede en San Felipe emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, a solicitud del Ciudadano L.G. VIVAS GUERRERO, cédula de identidad N° 9.645.423, con domiciliado en la Avenida Marín, esquina 20, casa N° 123-A, Puerto La Cruz, en donde se procedió a verificar la información suministrada sobre el mencionado vehículo, constatándose de su lectura que no se registraron cambios.

    En este mismo sentido de la revisión de las actuaciones, riela al folio treinta y siete (37) “Experticia de Reconocimiento”, N° 000487, de fecha 12 de marzo de 2002, la cual arrojó:

    Conclusión:

  8. En relación a la chapa identificadota ubicada en la parte superior del tablero del lado izquierdo es falsa y se encuentra suplantado al vehículo que la porta.

  9. En relación a la chapa identificadora ubicada en la parte superior de la parte delantera específicamente en la cara baca del lado derecho, adherida con dos tornillos comunes y corrientes, es falsa y se encuentra suplantado al vehículo que lo porta.

  10. En relación al serial del compacto (serial corto), es falso y se encuentra suplantado al vehículo que la porta.

  11. No se logró determinar la identificación original del serial del compacto, mediante la reactivación.

  12. Dicho vehículo carece de la chapa identificadora donde se encuentra plasmado el serial de seguridad, la misma fue desprovista de su lugar original, la cual esta ubicada a la altura de los pedales de aceleración y frenos.

  13. No se logró determinar la identificación original del vehículo en cuestión, por cuanto que sus seriales originales fueron devastado en su totalidad, suplantándolo los que presentan actualmente.

    CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL Falcón, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestras bases de datos, arrojando como resultados que dicho vehículo mediante los seriales suplantados que porta no se encuentra solicitado por ante ese cuerpo policial. Es todo.

    Se evidencia del ACTA POLICIAL que riela al folio treinta y ocho (38) de las actuaciones, suscrita por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de marzo de 2002, donde señala que:

    “…luego de haber efectuado llamada telefónica al Dpto. de enlace del MTC. y C.I.C.P.C. en Caracas, a fin de verificar a qué vehículo corresponden las Placas KAY-19Y, a nombre de que persona está registrado dicho vehículo, siendo informado por el funcionario R.M. “que dichas placas no se encuentran registrada a ningún vehículo, es decir no existe para ningún vehículo, asimismo, que el vehículo marca: JEEP; modelo: GRAND CHEROKEE; tipo: SPORT WAGON; color VERDE; año: 1998; serial carrocería: 8Y4GZ58YFM1906289; NO SE ENCUENTRA REGISTRADO EN DICHO DESPACHO.”

    En este mismo orden de ideas, se constata que a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) de la presente causa, remisión realizada por la Notaría Pública de Yaritagua, Estado Yaracuy, del documento autenticado en copia certificada de la venta del vehículo objeto de la presente investigación, donde consta que el vendedor es el Ciudadano L.G. VIVAS GUERRERO y el comprador el Ciudadano F.A.C.Q., en la fecha 26 de marzo de 2002.

    Se observa que en fecha 24 de abril de 2002, experticia practicada por el Departamento de Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Falcón, el cual riela a los folios cincuenta y cinco (55 al cincuenta y seis vto (56), de donde se desprende:

    … que la chapa identificadota del serial de carrocería es falsa, que la chapa frontal es falsa, que la chapa de seguridad fue desincorporada y que el serial de seguridad es falso.

    En fecha 13 de junio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO de CONTROL, presidido por la Abogada B.R., NIEGA LA ENTREGA DEL MENCIONADO VEHÍCULO.

    En fecha 21 de junio de 2002, el Solicitante de autos F.A.C.Q., presentó Recurso de Apelación contra la negativa de entrega de vehículo emanada del Tribunal Tercero de Control, presidido por la Abogada B.R..

    En fecha 25 de septiembre de 2002, fue declarado sin lugar el recurso interpuesto ante la Corte de Apelaciones por el solicitante de autos.

    En fecha 16 de junio de 2003, el solicitante de autos insiste en el sobreseimiento y la entrega del vehículo.

    En fecha 23 de Agosto de 2003, el Ciudadano F.A.C.Q., solicitó ante el Tribunal Tercero de Control el sobreseimiento y la entrega del vehículo objeto de la presente investigación.

    En fecha 09 de Octubre de 2003, el Tribunal en virtud de la solicitud presentada por el solicitante de autos acuerda:

    • Solicitar de la Fiscalía del Ministerio Público la remisión del asunto N° 11F3-0158-02

    • La indicación si el referido vehículo es indispensable o no para la prosecución de la investigación

    En fecha 21 de Octubre de 2003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público remite oficio N° FAL-3-1-267-03, cuyo contenido es:

    …A tal efecto le informó que ese Tribunal en fecha 05-06-02, estando a cargo de la Dra. B.R., envía oficio N° 3CO-019-02, solicitando información sobre si se encontraba en este Despacho Fiscal un VEHICULO MARCA SEP (sic), MODELO GRAND CHEROKEE LAREDO, CLASE CAMIONETA, SERIAL DEL MOTORO 8 CILINDRO (sic), SERIAL CARROCERÍA N° 8Y4GZ58YFW1906289, PLACAS KAY-19Y, COLOR VERDE, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, igualmente solicito la remisión del expediente a ese Tribunal y en fecha 10/06/02, mediante oficio FAL-3-633-02, se le envía el expediente, posteriormente en fecha 13/6/02, ese Tribunal a su cargo NIEGA la entrega del referido vehículo, remitiendo las actuaciones a este Despacho Fiscal nuevamente. Posteriormente el ciudadano F.A.C.Q., interpone Recurso de Apelación ante el Tribunal que dicto el auto donde NIEGA la entrega del mencionado vehículo y en fecha 11/09/02, la Corte de Apelaciones con Ponencia de la Magistrada C.P. ACOSTA, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD Y NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO.

    En fecha 09 de diciembre de 2003, el solicitante de autos, ratifica su petitorio sobre el sobreseimiento de la causa y la entrega del vehículo, fundado en que la fiscalía del Ministerio Público ha hecho uso suficiente del tiempo legal para presentar acusación.

    En fecha 10 de diciembre de 2003, el tribunal lo agrega a la causa y lo tiene a la vista para proveer.

    En fecha 26 de marzo de 2004, el Ciudadano solicitante F.A.C.Q., solicita pronunciamiento por parte del Tribunal.

    En fecha 29 de marzo de 2004, el solicitante de autos ratifica su pedimento de sobreseimiento de la causa y la entrega del mencionado vehículo.

    En fecha 02 de julio de 2004, el solicitante solicita pronunciamiento a sus peticiones.

    En fecha 22 de julio de 2004, el solicitante insiste sobre su petitorio ante el tribunal de la causa.

    En fecha 25 de agosto de 2004, el Tribunal Tercero de Control, acuerda oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitando:

    • Si existe alguna persona individualizada como imputada.

    • Si el vehículo solicitado es imprescindible para la continuación de la misma.

    • Si es afirmativa, informar la razón fundada de tal imprescindibilidad.

    En fecha 31 de agosto de 2004, el Tribunal Tercero de Control ratifica el contenido del oficio 3CO-639-2004, el cual fue devuelto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

    En fecha 06 de septiembre de 2004, se recibió oficio N° FAL-3-1717-04, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cuyo contenido es:

    …En este sentido, cumplo con informarle que en fecha 13-06-2002, ese Tribunal a su cargo NIEGA, la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO CHEROKKE LAREDO; COLOR VERDE; PLACAS KAY-19Y, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ58YFW1906289. Posteriormente el ciudadano F.A.C.Q., interpone Recurso de Apelación ante el Tribunal que dicto el auto de Negativa del referido vehículo y en fecha 11-09-02, la Corte de Apelaciones con Ponencia de la Magistrada C.P. ACOSTA, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD Y NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, in comento.

    En fecha 09 de noviembre de 2004, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal acordó:

    • Fijar audiencia especial para el día 19 de noviembre de 2004 a las 10:00 a.m.

    En fecha 13 de diciembre de 2004, fue remitido Asunto N° IJ01-S-2002-000309.

    En fecha 18 de febrero de 2005, el solicitante Ciudadano F.A.C.Q., ratifica una vez más su petitorio ante el Tribunal Tercero de Control.

    En fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal Tercero de Control acordó fijar audiencia especial para el día jueves 10 de marzo de 2005, a las 11:00 horas de la mañana.

    En fecha 10 de marzo de 2005 se llevó a efecto la audiencia especial, resolviendo el tribunal:

    • Declara sin lugar el sobreseimiento

    • En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo acuerda hacerlo por auto separado.

    La decisión tomada en la mencionada audiencia dio origen a la interposición del recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública, y como consecuencia de ello el conocimiento del presente asunto por este Tribunal Colegiado.

    Del análisis a las presentes actuaciones se constata:

    La presente investigación se inició en fecha 04 de marzo de 2002, y a la presente fecha, hubo negativa de entrega del referido vehículo por parte del Tribunal Tercero de Control regentado por la Abogada B.R..

    Ante esta negativa, se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, el solicitante de autos ejerció su impugnación, concluyendo la Alzada con ponencia de la Jueza Superior C.P., declarando sin lugar la impugnación interpuesta.

    Estima este Tribunal, que efectivamente, las decisiones producidas en la presente causa, fueron negativas a lo solicitado por el Ciudadano F.A.C.Q., y estuvieron vigentes al momento en el cual fueron tomadas. Sin embargo es necesario hacer énfasis en lo siguiente:

    Riela a las presentes actuaciones, solicitudes realizadas por el Tribunal Tercero de Control, regentado en ciertos períodos por el Abogado N.C., en su carácter de Juez Suplente, y en otras oportunidades, por la Abogada Zenlly Urdaneta, Jueza Provisorio, quienes en su condición de Juzgadores, en varias oportunidades solicitaron al Ministerio Público, en fechas 09 de Octubre de 2003 y 25 de agosto de 2004, que informara si el mencionado vehículo era indispensable para la investigación, limitándose la Representación Fiscal, en sus comunicaciones mediante oficios dirigidos al Tribunal Tercero de Control, solamente a hacer especial referencia a la decisión tomada por la Jueza B.R. negando la entrega del vehículo y a la decisión de la Jueza C.P., como Jueza Superior Ponente de la Corte de Apelaciones, declarando sin lugar el recurso interpuesto y confirmando dicha resolución, no estableciendo así la Representación Fiscal, de manera categórica y fundada, una respuesta contundente y razonada sobre la investigación realizada en el caso en comento y la conclusión a la cual había llegado la Fiscalía del Ministerio Público. Nótese que la Representación Fiscal, lo que hizo fue ratificar la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control y la Corte de Apelaciones, obviando que en el caso examinado debía motivar y razonar el porqué de la retención del vehículo para continuar con la investigación, dando una respuesta contundente y motivada en el caso examinado.

    Aunado a lo anterior, es preciso acotar el hecho de que desde el inicio de la investigación, fecha de retención del vehículo, el día 04 de marzo de 2002, a la fecha de la celebración de la audiencia especial, efectuada el día 10 de marzo de 2005, han transcurrido TRES (03) AÑOS, y SEIS (06) DIAS de la retención del vehículo cuya entrega impugnó la Representación Fiscal, donde aún dicha Fiscalía no ha presentado ACTO CONCLUSIVO AL RESPECTO.

    Evalúa esta Alzada, que el día de la celebración de la audiencia especial, el Representante del Ministerio Público manifestó que el ciudadano F.A.C.Q. nunca ha sido imputado de ningún delito, que si bien se podría realizar un acto conclusivo, sería un archivo fiscal, solicitando se mantenga la negativa de entrega del vehículo.

    Lo anterior, lleva a la convicción de esta Sala, en primer término, que no existiendo en la presente causa individualización de imputado alguno, sin embargo, existe un vehículo retenido, el cual fue adquirido por el Ciudadano F.A.C.Q., y conforme a la experticia realizada el 24 de abril de 2002 por funcionarios adscritos al CICPC del Departamento de Investigaciones de vehículos determinaron que los mismos son “… que la chapa identificadora del serial de carrocería es falsa, que la chapa frontal es falsa, que la chapa de seguridad fue desincorporada y que el serial de seguridad es falso.”, lo que sin duda privó en la convicción de los Juzgadores que concluyeron en la negativa de la entrega del vehículo retenido; no obstante del contenido de la experticia de reconocimiento N° 000487, de fecha 12 de marzo de 2002, se extrae que “ no se logró determinar la identificación original del vehículo en cuestión”, por cuanto que sus seriales originales fueron devastado (sic) en su totalidad, suplantándolo los que presentan actualmente y en definitiva, y “..los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL Falcón, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestras bases de datos, arrojando como resultados que dicho vehículo mediante los seriales suplantados que porta no se encuentra solicitado por ante ese cuerpo policial…”

    En este mismo orden de ideas se aprecia que en cuanto a la propiedad del vehículo en referencia, consta copia certificada del documento debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública de Yaritagua Estado Yaracuy, donde e evidencia que el comprador del referido vehículo es el Ciudadano F.A.C.Q. y recibió dicho vehículo de manos del ciudadano L.G. VIVAS GUERRERO, quien fue el vendedor.

    De lo anterior se verifica que, estamos en presencia de un procedimiento donde no existe imputado, que lleva desde su inicio TRES (03) años y SEIS (06) días, es decir el vehículo cuya entrega se impugna tiempo este que llevaba retenido hasta el día de la celebración de la audiencia especial; asimismo se comprueba que el solicitante de autos es quien aparece como comprador en el documento de venta de dicho vehículo, asimismo se evidencia de la experticia practicada que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por ante el Cuerpo Policial.

    Es conveniente a juicio de esta Alzada analizar el contenido del artículo 49 constitucional, en su numeral 2°, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

    “…Más aún esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual “…toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…” Sala Constitucional S.n. 1397 de 07-08-2001.

    En este mismo sentido, en la mencionada sentencia, se pronunció la Sala Constitucional, sobre los supuestos en los cuales se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, cuando estableció:

    …el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir

    Dentro de este contexto, el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal que recoge el principio constitucional al que se ha hecho referencia con anterioridad y cuyo texto expresa:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    .

    Examinado el presente caso a la luz de la decisión invocada, nos coloca frente a la vulneración de este principio constitucional referido expresamente a la “presunción de inocencia”, por cuanto el Ciudadano solicitante de autos, quien demostró de manera fehaciente ser el adquirente de buena fe del vehículo retenido, aún cuando nunca fue individualizado en la presente causa como imputado, es evidente que de la retención de dicho vehículo, se desprenda una conducta que lo precalifica, como lo apunta la Sala, de estar incurso en irregularidades, lo cual va en desmedro de su “presunción de inocencia y de ser un comprador de buena fe”

    En concordancia con este tema el Profesor F.V. en las Jornadas VII de Derecho Procesal Penal de la UCAB, trató este tema de la devolución de objetos, al respecto cabe citar lo siguiente:

    “Aunque el Art. 311 del COPP no contempla el mecanismo y los actos que deben cumplirse procesalmente para la devolución de los objetos asegurados en la investigación, pensamos que el procedimiento debe ser sencillo y sumario y debe estar dirigido a no ocasionar más estorbos a los ciudadanos de los que son absolutamente necesarios e inevitables, independientemente de que en determinados casos deban asumirse algunas exigencias que, por lo excepcional, confirmen la necesidad de un procedimiento acorde con las circunstancias. La naturaleza sumaria deriva, además, de la orden que imparte la Ley en el sentido de que “lo antes posible” el Ministerio Público devolverá los objetos.

    El interesado debe presentar una solicitud escrita dirigida al Fiscal del Ministerio Público …o al Tribunal, acreditando la cualidad que tiene y acompañando los documentos del caso. Los funcionarios deben decidir en breve plazo. Respecto del Tribunal, el COPP (Art. 177) dispone que en las actuaciones escritas las decisiones deben dictarse dentro de los tres días siguientes.

    Si con los recaudos presentados por el solicitante el Fiscal o el Juez no consideran acreditado el derecho invocado o los domina la duda, deben solicitar la ampliación de la pretensión del modo que el interesado considere viable. Nada obsta para que el Tribunal ordene esa ampliación previa fijación de un plazo que, conforme al Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, podría ser de ocho días. Todo esto está destinado a obtener la mayor seguridad respecto de lo que habrá de resolver.

    El establecimiento de requisitos materiales, formales y de tiempo puede conspirar contra la sencillez y sumariedad de un procedimiento que no debe tener orientación sancionatoria ni de desconfianza, ni ser un acto gracioso, y que debe cumplir con el propósito de devolver las cosas al estado anterior que pudieron haber sido afectadas por error en la investigación, por el hecho de un tercero, por un acto arbitrario del investigador policial o, en fin, por la conducta del imputado respecto de los objetos mismos.

    ...El carácter imprescindible de un objeto según la Ley está referido esencialmente a la investigación, es decir, a la fase preparatoria, por lo que parece deducirse que el propósito de la no devolución es solamente la investigación y no los demás momentos procesales. Sin embargo, esto hay que armonizarlo con el Art. 280 del COPP, según el cual constituye finalidad de la fase preparatoria “la preparación del juicio oral y público”.

    De esto se saca que el Ministerio Público o el Tribunal pueden negar la entrega de un objeto si este se considera indispensable a los fines del juicio oral. Por ejemplo, cuando deba ser exhibido y presentado para su reconocimiento, como lo dispone el Art. 358 del COPP.

    …Además del mecanismo ordinario de la devolución incondicional de objetos, también se pueden restituir ciertos objetos en calidad de depósito, es decir, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”, como lo dispone el segundo párrafo del Art. 311 del COPP. Se trata de aquellos objetos que se considera que pueden ser necesarios en las siguientes fases del proceso, especialmente durante el desarrollo del juicio oral y público y que habrán de ser exhibidos a los testigos y expertos, como los vehículos, sean o no automotores, armas de fuego, documentos, etc.

    …si un vehículo presenta seriales no registrados ante el Registro de Vehículos-inclusive seriales aparentemente substituidos, alterados o suplantados- y unas placas de identificación que no le corresponden, este vehículo está más individualizado y más identificado de cuanto puede afirmar la sentencia de la Sala Constitucional. Podríamos decir que se trata de otro vehículo y nadie podría afirmar que se trata de un vehículo hurtado o robado o proveniente de algún hecho ilícito. Esto es lo que suele suceder: vehículos cuyos seriales en razón de alteración, suplantación o substitución, son imposible de reconocer como hurtados o robados y, en consecuencia, también imposible de vincularlos a supuestos y anteriores propietarios. Es como si se tratara de otros vehículos, de otros vehículos nuevos.

    En estos casos, la persona que presenta el documento autenticado de compra, tiene derecho a que se le reconozca como legítimo adquirente de dicho vehículo, lo cual es materia totalmente distinta de la del Registro de Vehículos.

    …No tiene asidero legal no devolver un vehículo porque no esté inscrito en el RNV. No existe norma jurídica alguna que sirva de fundamento a tal negativa. Tratándose de un acto limitativo de un derecho constitucional, la medida de retención tiene que poseer un expreso soporte jurídico que no encontramos en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ni en su Reglamento, así como en ninguna otra Ley de la República.

    El caso objeto de examen, se encuentra en perfecta armonía con lo expresado por el Profesor Vecchionacce, al tratar el tema sobre la devolución de objetos, por cuanto el vehículo solicitado, entregado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya decisión dio inicio a la presente impugnación, por el Representante de la Acción Penal, presenta como lo expresan las experticias practicadas que dieron como resultado “…que la chapa identificadora del serial de carrocería es falsa, que la chapa frontal es falsa, que la chapa de seguridad fue desincorporada y que el serial de seguridad es falso,” sin embargo, no se logró vincularlo a sus propietarios anteriores, y máxime cuando las placas de identificación no le corresponden, este vehículo está más individualizado y más identificado de cuanto puede afirmar la sentencia de la Sala Constitucional, como lo refiere el citado Profesor.

    Lo anterior es sustentable, por cuanto en la presente causa:

    • El vehículo fue retenido en fecha 04 de marzo de 2002, y hasta la fecha en la cual se celebró la audiencia especial, no se produjo ningún acto conclusivo, limitándose la Representación Fiscal a manifestarle al Tribunal de la causa, la referencia de dos decisiones: la primera por el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Abogada B.R., donde negaba la entrega de dicho vehículo; y la segunda, a cargo de la Jueza Superior C.P., confirmando dicho fallo, ratificando esa respuesta en dos oportunidades la Fiscalía a quien le compete la investigación de dichos asunto, cuando le fue requerida su apreciación por el Tribunal de la causa. Así las cosas, se evidencia que transcurrió un lapso desde la fecha de retención de dicho vehículo a la fecha de la celebración de la audiencia especial, de TRES (03) AÑOS, y SEIS (06) DIAS, verificándose que durante ese lapso la Representación Fiscal, no presentó acto conclusivo.

    • Importante resaltar que en el caso sub examine la sencillez y la sumariedad se extravió en el transcurso de los tres años y seis días, en un proceso que pareciera haber tenido como lo apunta el Profesor Vecchionacce, una orientación sancionatoria que además atenta contra la “presunción de inocencia”, que debe prelar, máxime en el caso de autos cuando, a la presente fecha la Representación Fiscal no realizó ningún acto que conlleve a la individualización de persona, ni logró constatarse como lo señalan experticias al efecto, que existan otros propietarios, aunado a que el mencionado vehículo no aparece solicitado.

    • Observa este Tribunal Colegiado que en las oportunidades en que se requirió del Ministerio Público la información sobre si el mencionado vehículo era imprescindible para la investigación, requiriendo el tribunal que la Vindicta Pública motivará sus razones, se limitó a fundamentarlo en la “negativa del Ad Quo en entregarlo y la confirmatoria de la Corte de Apelaciones”, sin especificar el porque de su negativa.

    • La decisión consultada se fundamenta en el artículo 311 el cual establece:

    Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

    La citada disposición permite a los Jueces o el Ministerio Público entregar los objetos con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, en el presente asunto la Jueza Tercero de Control, afianzó su decisión en la mencionada norma adjetiva, dejando expresa constancia de que el solicitante de autos Ciudadano F.A.C.Q., debía firmar un Acta de Compromiso en donde asumiría la obligación de presentarlo ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, las veces que se requiera y la prohibición de venderlo, traspasarlo o cederlo. De modo que la Juzgadora de Instancia previó el hecho de que el solicitante asumiera dicho compromiso ante el Tribunal.

    • En el presente caso, el vehículo objeto de la presente investigación presenta:

    …chapa identificadora del serial de carrocería es falsa, que la chapa frontal es falsa, que la chapa de seguridad fue desincorporada y que el serial de seguridad es falso,

    El mencionado vehículo, no se ha podido reconocer como hurtado o robado, y quien ha presentado su documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, de compra y venta del solicitado vehículo objeto de la presente causa, donde el vendedor es el Ciudadano L.G. VIVAS GUERRERO y el comprador el Ciudadano F.A.C.Q., quien ha sido el solicitante de autos, vehículo este que tampoco se encuentra solicitado por ante las autoridades competentes.

    • Sobre la solicitud presentada por el Ciudadano F.A.C.Q., por ante este Tribunal en fecha 09 de septiembre de 2005, sobre la entrega de las dos placas identificadotas del vehículo GRAND CHEROKEE LAREDO, signadas con la numeración KAY-19Y, que se encuentran bajo custodia en el CICPC, Delegación de Coro.

    Al respecto, se pronuncia este Tribunal Colegiado:

    Cursa al folio treinta y ocho (38), acta policial de fecha 12 de marzo de 2002, la cual es del contenido siguiente:

    “…luego de haber efectuado llamada telefónica al Dpto de enlace del M.T.C. y C.I.C.P.C. en Caracas, a fín de verificar a que vehículo corresponden las Placas KAY-19Y, a nombre de que persona está registrado dicho vehículo, siendo informado por el funcionario R.M. “que dichas placas no se encuentran registrada a ningún vehículo, es decir no existe para ningún vehículo, asimismo, que el vehículo marca: JEEP; modelo: GRAND CHEROKEE; tipo: SPORT WAGON; color VERDE; año: 1998; serial carrocería: 8Y4GZ58YFM1906289; NO SE ENCUENTRA REGISTRADO EN DICHO DESPACHO.”

    Con fuerza en el anterior pronunciamiento, este Tribunal Colegiado, estima que las solicitadas placas identificadotas no pertenecen al vehículo objeto del presente recurso, razón por la cual, fundamentándose en que lo referido en el Acta Policial levantada en fecha 12 de marzo de 2002, las mismas no pertenecen al vehículo objeto de la entrega impugnada, razón por la cual considera negar dicho pedimento y así se decide.

    Con adhesión a lo invocado por este Tribunal Colegiado, asienten quienes deciden, en que la decisión impugnada por el Recurrente, Fiscal Tercero del Ministerio Público, sobre la entrega del vehículo objeto de la presente investigación, marca: JEEP; modelo: GRAND CHEROKEE; tipo: SPORT WAGON; color VERDE; año: 1998; serial carrocería: 8Y4GZ58YFM1906289, fue debidamente fundamentada y ajustada en derecho por lo que concluye en que la misma debe CONFIRMARSE y en consecuencia declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Recurrente de autos y Así se decide.

    CAPITULO QUINTO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado A.R.Q., en el asunto N° IJ01-S-2002-000309, referente a solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano F.A.C.Q., contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de marzo de 2005, donde se declaró la entrega del vehículo solicitado, mediante acta de compromiso suscrita por el solicitante de presentarse ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público las veces que se requiera y la prohibición expresa de no vender, traspasar o ceder dicho vehículo.

SEGUNDO

Sobre la solicitud de entrega de placas KAY-19Y, presentada por el solicitante, niega tal solicitud en virtud de no encontrarse asignadas a ningún automóvil, conforme al contenido del acta policial de fecha 12 de marzo de 2002, la cual riela al folio treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de septiembre del año 2005.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

G.Z.O.R.

Jueza Presidente y Titular

M.M. de PEROZO

Jueza Titular y Ponente

R.A.M.

Juez Titular

Disidente

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria.

ASUNTO: IJ01-S-2002-000309

Voto salvado disidente:

Quien suscribe, Abogado R.A.M., Juez de esta Corte de Apelaciones, salva de manera disidente su voto en la sentencia que antecede, con base a los siguientes fundamentos:

La mayoría de la Sala concluyó que habiendo transcurrido más de tres años de la investigación sin que el Ministerio Público individualizara al actor del ilícito penal inquirido, que el vehículo objeto de la decisión recurrida no se encuentra solicitado y que por proceder la aplicación de la presunción de inocencia, era viable la entrega condicionada del mismo.

La razón fundamental de la disidencia se basa en la imposibilidad de determinar la identidad entre el vehículo que se entrega con el que el solicitante manifiesta haber adquirido de buena fe; como consecuencia de las alteraciones constatadas mediante la experticia practicada por el Departamento de Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Falcón, el cual riela a los folios cincuenta y cinco (55 al cincuenta y seis vto (56), de donde se desprende:

… que la chapa identificadota del serial de carrocería es falsa, que la chapa frontal es falsa, que la chapa de seguridad fue desincorporada y que el serial de seguridad es falso.

Era carga probatoria del solicitante determinar tal identidad de objetos, a los fines de proceder a la entrega del mismo; no obstante la modalidad que se empleó no entraña riesgo alguno en el eventual caso de que surjan intereses contrapuestos.

Quedan así explanados los motivos de la disidencia.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

G.Z.O.R.

Jueza Presidente y Titular

M.M. de PEROZO

Jueza Titular y Ponente

R.A.M.

Juez Titular

Disidente

Abg A.M. PETIT

Secretaria Sala

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria.

ASUNTO: IJ01-S-2002-000309

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