Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

PENADO

F.A.C.R., Venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero y residenciado en la estación de servicio Urbanización Cayetano redondo, vereda 6, casa Nro. 2, San Antonio, Estado Táchira.

DEFENSOR

Abogada M.R.B., Defensora Pública Penal.

FISCAL

Abg. Maryot E.Ñ.Q., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Maryot E.Ñ.Q., en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre del 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, solicitado por el referido ciudadano.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 22 de noviembre de 2007 y se designó como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 28 de noviembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 4, de este Circuito Judicial Penal, para otorgar el beneficio de régimen abierto al penado F.A.C.R., se basó en lo siguiente:

(Omissis)

Consta en autos que el penado F.A.C.R., no registra antecedentes penales, tiene apoyo familiar ofrecido por la señora A.V.C.D.G., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. 1.575.830.

Ahora bien, aunque existe un Informe (sic) Evaluativo (sic) que contiene PRONOSTICO DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el mismo es contradictorio, en los siguientes aspectos:

1.- Se señala que el penado F.A.C.R. se mantiene alejado del proceso educativo, sin embargo, al folio 155 del expediente se evidencia Constancia (sic) Educativa (sic), emitida por el Departamento (sic) de Unidad Educativa, del Centro Penitenciario de Occidente, el 02 de Agosto de 2005, en donde se observa que cursó estudios de alfabetización en la Misión (sic) Robinsón (sic) en el lapso 21-07-03, al 10-10-03, de lunes a viernes de 6:00 a 8:00 Vuelve (sic) a cursar estudios en la misión Robinsón (sic) en el lapso 27-09-04, de Lunes a Viernes, en honorario de 9:00 a.m a 11:00 am.

2.- Se establece en el Informe (sic) Psico-Social, que carece de un apoyo consistente que ayude a velar por los cambios que amerita y sugiere brindar apoyo psicoterapéutico, sin embargo, la ciudadana A.V.C.D.G., ha acudido en varias oportunidades a este Despacho, y mediante entrevistas ha manifestado en reiteradas oportunidades su preocupación y compromiso como apoyo familiar del penado, igualmente considera este Juzgador que no existen los mecanismos en el Centro Penitenciario de Occidente para que se le pueda brindar el apoyo psicoterapéutico que le es sugerido, y al cual tiene derecho conforme lo establece el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que lo procedente es otorgarle el Destino a Establecimiento Abierto, al penado F.A.C.R., lo cual permitirá un mayor control sobre la evolución y adaptación del penado al medio social y en base a que el mismo según el cómputo realizado en fecha 02 de Agosto de 2007, el 04 de Marzo de 2005, cumplió una tercera parte de la pena impuesta e igualmente que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

De dicha decisión, en fecha 18 de octubre de 2007, el abogado Maryot E.N.Q., en su condición de Fiscal Comisionado Duodécimo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, de la revisión efectuada al caso en mi condición de Representante del Ministerio Fiscal, luego de notificada la decisión y admitida como ha sido la procedencia de la aplicación de la normativa contenida en el artículo 500 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, según Gaceta Oficial N° 5558 del 14 de Noviembre del 2001, que establece lo siguiente:

…El destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta…

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben recurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por (sic) la (sic) solicita (sic) el beneficio;

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión;

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, preferentemente por un Psiquiatra Forense.

4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5.- Que haya observado buena conducta…

Respecto a estos puntos es necesario analizar lo siguiente:

Revisado como ha sido el cómputo de la pena inserto en la causa, se puede apreciar que el penado F.A.C.R., cumple pena a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos (sic) 5, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y para el día de hoy 03-10-2007 (fecha del beneficio), lleva cumplido de la misma el lapso de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir de su pena TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS.

(Omissis)

TERCERO

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un médico Psiquiatra (sic) Forense (sic).

El otorgamiento del beneficio DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, implica la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario el análisis de un conjunto de elementos tanto objetivos como subjetivos que atañen, no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el penado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende , su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.

Cumplida la condición objetiva como lo es el haber cumplido una tercera parte de la pena, es el elemento subjetivo el que va a determinar si el sujeto solicitante del beneficio está en condiciones de reinsertarse en la sociedad.

En este orden de ideas, si analizamos el informe elaborado en fecha 10 de septiembre de 2007, elaborado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, Estado Táchira, mediante el cual emitió opinión DESFAVORABLE (NEGRITA Y SUBRAYADO PROPIO) para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, siendo otorgado (sic) la fórmula alternativa de Cumplimiento (sic) de Pena Régimen Abierto, en el cual el equipo multidisciplinario expresó lo siguiente:

“DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “Incurre en el delito por desadaptación social, dificultad para postergar gratificaciones y deseos ambiciosos, así como su intolerancia a la frustración…”

PRONOSTICO: “ Analizados los resultados de la evaluación psico-social, se continua (sic) evidenciando el déficit psico-emocional y la carencia de un apoyo consistente que ayude a velar por los cambios que amerita, esta última nos indica que muy probablemente regresa al lugar donde mantiene sus arraigos (Colombia), evadiendo sus responsabilidades las cuales debe cumplir hasta el año 2011…”

CONCLUSION: “…Por lo expuesto anteriormente el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE…”

Si revisamos detenidamente estos requisitos tenemos que los mismos son acumulativos, es decir, deben darse todos para que proceda la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto solicitada. No solo (sic) debe de haberse cumplido por los menos una tercera parte de la pena impuesta, sino que además exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

En el presente caso, estos supuestos no se dieron a cabalidad; pues si bien es cierto, el referido penado para el día de hoy 03-10-2007 (fecha del beneficio), lleva cumplido el lapso de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir de su pena TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS. El pronóstico emitido por el equipo técnico encargado de elaborar la evaluación psico-social del encausado, FUE DESFAVORABLE, lo que lleva a concluir indudablemente, que el beneficio solicitado, NO DEBIO SER ACORDADO.

No cabe la menor duda que al establecer la obligación de un pronóstico FAVORABLE, a los efectos de la concesión del beneficio, el legislador patrio estableció un efecto vinculante del informe, y no como se ha pretendido señalar. En todo caso, si así lo hubiere querido el legislador, lo hubiere señalado y dejado esa potestad al juzgador, a fin de que este (sic) estudiara con detenimiento cada caso en particular, pero no lo hizo, por lo que obligatoria y forzosamente, este (sic), el juzgador debe limitarse a determinar y a precisar si las circunstancias del 501 del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial N° 5558 del 14 de Noviembre del 2001, se cumplen a cabalidad o no, lo cual no hizo, así como también aplicar las máximas de experiencia y la lógica, la cual nos indica que estamos en presencia de un individuo con tendencia hacia la selección de grupos de conducta irregular, siendo este un elemento negativo, haciendo factible la reincidencia, como se puede observar en el informe psicosocial elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del Estado Táchira. Observándose en consecuencia que el juez de ejecución no verificó el cumplimiento efectivo del numeral 3, requisito de la norma comentada supra, otorgando el beneficio en total contravención a la misma.

(Omissis)

Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente el beneficio de REGIMEN ABIERTO, otorgado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a favor del penado F.A.C.R., toda vez que no se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 500 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales (sic) son los autos que pueden ser apelables…(Omissis)

Y estando dentro de la oportunidad legal APELO formalmente de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2007, por no estar llenos los extremos de ley analizados. A tales efectos solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido conforme a derecho, declarado con lugar y se le de el curso de ley correspondiente.

Igualmente en fecha 09 de noviembre de 2007, la abogada M.R.d.B., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto, manifestó:

(Omissis)

Ahora bien ciudadanos Magistrados, el representación (sic) fiscal apela de la mencionada decisión por considerar que la misma no es ajustada a derecho, al no llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por tener el Informe Psicosocial desfavorable; sin embargo, con la presente decisión, el ciudadana (sic) juez de la causa analiza en el presente caso, que al penado le han realizado tres informes Psicosocial (sic) con resultados desfavorables, por lo que el equipo técnico mas específicamente la Psicólogo (sic) es la misma, emitiendo diagnósticos diferentes en cada uno de ellos, no entendiendo así que en cada oportunidad son diagnósticos diferentes, esto llevó al Juez a considerar que el penado merecía una oportunidad por cuanto de lo contrario cumpliría completa la pena sin poder disfrutar de beneficio alguno, de allí pues, que pone en practica (sic) la n.C. referente al régimen penitenciario, que nos refiere la prioridad de la medidas de libertad a las de privación de libertad, ya que se demostró durante el proceso y ahora en su beneficio ser una persona trabajadora, compresiva del proceso y colocando su mejor empeño para poder satisfacer la exigencias hechas, pero cada vez que es evaluada le salen condiciones diferentes; por lo que considera esta defensa, si el penado cumplió un tiempo de reclusión, ahora se encuentra cumpliendo las condiciones impuestas por el beneficio otorgo (sic) y permanece aun (sic) bajo el control del (sic) a (sic) justicia penal, entonces no existe una burla a la justicia ni a la sociedad, ya que al ser primario, merece una oportunidad de reinserción a la sociedad; pues muy bien sabido (sic) que nuestro sistema penitenciario no es el mas (sic) acorde para una rehabilitación.

(Omissis)

Es por todos estos razonamiento expuestos es (sic) que considero que la decisión del ciudadano juez de Ejecución fue dictada para garantizarle al penado sus derechos constitucionales, relacionándola con tratados y convenios internacionales sobre los derechos humanos.

En consecuencia solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLAREN SIN LUGAR la solicitud fiscal y se mantenga firme la decisión dictada por el juez de la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

En este sentido, la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitado se refiere al denominado “régimen abierto”, el cual consiste en la permanencia del penado en un centro especial, fundamentándose en el sentido de auto disciplina y calificado por un equipo multidisciplinario. Este beneficio está reglamentado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta, y además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; 5.- Que haya observado buena conducta”.

Ahora bien, considera esta alzada, que el legislador en la norma vigente estableció claramente los requisitos para el otorgamiento de esta alternativa de cumplimiento de pena; y entre esos requisitos se encuentra que deberá existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario; tal requisito, es concurrente con los demás requisitos exigidos al efecto, pues no señala la norma que se deba cumplir sólo alguna de las condiciones, ya que por el contrario expresa que ademas del tiempo de pena cumplido, deben concurrir las demás circunstancias, y entre ellas se encuentra el referido Pronóstico Favorable. En el caso de autos, el penado F.A.C.R., no posee un pronóstico favorable sobre su comportamiento “futuro”, tal y como se desprende del informe preparado por el equipo técnico en fecha 10 de septiembre de 2007, en el que se concluye que una vez analizados los resultados de la evaluación psicosocial, el penado presenta déficit psico-emocional y carencia de apoyo que lo ayude a ser encaminado, lo que nos indica que muy probablemente regrese al lugar donde mantiene sus arraigos, es decir, en Colombia, evadiendo su responsabilidad, todo lo cual haría ilusoria la sanción impuesta que debe cumplir hasta el año 2011. los cuales deberá cumplir hasta el año 2011.

Cabe señalar, que la recurrida se basó en que el elemento subjetivo es el que va a determinar si el sujeto solicitante del beneficio está en condiciones de reinsertarse a la sociedad, debido a lo antes expuesto, es por lo que el Juez de la recurrida determinó que el penado se encuentra en condiciones de optar por un sistema de pre-libertad para el cumplimiento de su pena.

Aunado a ello, el principio de la autonomía del Juez, previsto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, le da plena facultad para decidir al juzgador si otorga o no esta fórmula de cumplimiento de pena, después de analizar todas las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de esa fórmula alternativa.

Significa entonces, a criterio de esta Sala, que el Juez de Ejecución en su decisión se limitó a ejercer la facultad que le otorga la ley en base a su autonomía para decidir, al acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es, la de régimen abierto, por considerar que el penado es apto para la misma, pero entiende esta alzada, que el juzgador se apartó de la exigencia del orden legal, ya que para otorgar la fórmula alternativa debió atender al cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el tercer parágrafo del artículo 501 de la norma penal adjetiva, lo cual no hizo; además, no tomó en cuenta la determinación del sentido de responsabilidad, que el penado pueda tener, a los fines de su reinserción social. Es por tal motivo, que necesariamente ha de concluirse que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho debiendo ser revocada y declarada con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Maryot E.N.Q., en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público.

SEGUNDO

REVOCA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a favor del ciudadano F.A.C.R..

TERCERO

Ordena al Juez de Ejecución, decretar la detención inmediata del penado F.A.C.R., Colombiano, mayor de edad, indocumentado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (13) días del mes de diciembre del 2007. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

E.J.P.H.

PRESIDENTE

I.Y.Z.C.D.C.I.

JUEZ PONENTE JUEZ SUPLENTE

EL SECRETARIO,

M.E.G.

En la misma fecha se publicó.

Causa N° 1Aa-3243-2007/IYZC/mc.

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