Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIraima Betancourt
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de agosto de 2008

197º y 148º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007- 002665

PARTE DEMANDANTE: F.A.Q.N., CI Nº 9.846.992.

ABOGADO APODERADO: L.C., IPSA 104.162.

PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA

ABOGADOS APODERADOS: O.H.A. y M.L.H.S., IPSA Nos. 2.912 y 80.217

El día de 14 de agosto de 2008 siendo las 12:00 del mediodía, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del demandante, F.A.Q.N., titular de la cédula de identidad número 9.846.992, asistido en este acto por la abogada L.C., inscrita en el Ipsa bajo el Nº 104.162, y por la parte demandada, la abogada M.L.H.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.217 en su condición de apoderada de la sociedad mercantil C.A. AZUCA, representación esta que consta en autos. En este estado, ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio y de resolver todas las diferencias que presentan en virtud de la relación que existió entre ellas, a través de la celebración de una mediación laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA

El ciudadano F.A.Q.N., a quien en lo adelante llamaremos “EL ACTOR”, considera que C.A. AZUCA, a la que en lo sucesivo llamaremos “LA EMPRESA”, le adeuda una serie de conceptos como consecuencia del accidente de trabajo de que fue víctima en el seno de “LA EMPRESA”. Por esta razón, introdujo por ante los tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial, una demanda laboral en contra de la misma, por la cantidad de Doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (BS. F. 254.564,93).

SEGUNDA

“EL ACTOR” señala en su libelo de demanda , entre otros, lo siguiente:

(i) Que ingresó a laborar en el año de 1998, ejerciendo el cargo de estibador.

(ii) Que nunca le fueron dadas las indicaciones e instrucciones necesarias para desempeñar su cargo, ni se le dio el entrenamiento básico indispensable para laborar dentro de “LA EMPRESA”, y que no fue notificado de los riesgos de trabajo.

(iii) Que en una oportunidad sufrió una caída dentro del tanque de levadura que debía limpiar, y que se golpeó fuertemente la espalda. Que a partir de allí presentó dolores musculares y en la espalda y que acudió en varias ocasiones la medico de la empresa, el cual le mandaba reposo y analgésicos. Que le diagnosticaron un lumbago.

(iv) Que las actividades que desempeñaba en “LA EMPRESA” en el ejercicio de su cargo ameritaba un gran esfuerzo físico que le causó una enfermedad de tipo ocupacional. Que “LA EMPRESA” no tomaba las precauciones en cuanto seguridad e higiene industrial. Que en varias ocasiones las rumas de saco se desplomaban y le caían encima a los trabajadores.

(v) Que tanto él como los demás trabajadores cumplían un trabajo continuo durante toda su jornada, teniendo que cargar hasta 600 sacos de 50 kilos cada uno. Que una vez terminada su jornada los obreros estaban obligados a redoblar el turno o a trabajar en otros departamentos donde realizaban grandes esfuerzos. Que la empresa no dotaba de los más mínimos equipos de protección.

(vi) Que en fecha 11/08/2004, en el Centro Médico Carora, lo atendieron en consulta y se le diagnosticó una lumbagia crónica, y que examen de Rayos x que le fuera practicado arrojó artrosis de columna L5-S1, artrosis de columna lumbar y prominencia de apófisis transversa a nivel de L5 y a Ra RMN.

(vii) Que en fecha 18/08/2004, el médico cirujano de la empresa emitió un informe médico donde expresa que presenta lumbalgia crónica y que según el médico tratante amerita: 1-Foraminotomía Bilateral L2-L5, Discectomía+Foraminotimía L5-S1. 3-Fijadores internos l4-l5-s1, 4-Cambio de labores, refiriendo que debe ser valorado por medicina laboral.

(viii) Que en fecha 23/08/2004, la médico tratante de la empresa realizó otro informe médico donde expresó que un médico neurocirujano le diagnosticó

(ix) Discal L4-L5, L5-S1, síndrome receso lateral bilateral L4-L5, Hernia Discal L5-S1 Central lateralizada hacia la izquierda, Espondilolistesis L5-S1, Canal estrecho L4-L5, L-5-S1, Tardosis fisiológica, cambios osteoartrosis moderados de columna, degeneración de los discos L4-L5, L5-S1, con discreta protusión de disco L4-L5, Hernia Central y lateralizada hacia la derecha L5-S1, debiéndose mantener en reposo hasta que sea valorado por médico especialista.

(x) Que en fecha 29/09/2004 fue visto por un médico ocupacional que le diagnosticó Hernia Discal L4-L5, L5-S1, Enfermedad degenerativa y recomendó intervención quirúrgica por neurocirugía.

(xi) Que en fecha 23/10/2004, un médico cirujano de la Policlínica Carora, expone en informe médico que asistió por presentar lumbalgia, practicándosele exámenes físicos y mandándole a hacer unas resonancias magnéticas y unos RX por presentar aparentemente Hernias Discales en LE-L5, L5-S1.

(xii) Que en fecha 24/02/2005 fue atendido en INPSASEL por un médico ocupacional, quien le diagnosticó degeneración de los discos L4-L5, L5-S1, discreta protusión anular de disco L4-L5, hernia central y lateral en L5-S-1, lumbalgia crónica y Discopatías lumbares L4-L5 y L5-S-1, y le ordenó que se practicara un estudio electrodiagnóstico.

(xiii) Que en fecha 14/03/2005 se realizó un estudio electrodiagnóstico en la Policlínica Barquisimeto, Estado Lara, y se le diagnosticó una Radiculopatía Lumbar L5 izquierda. Que el 18/03/2005 es atendido por el médico de la empresa donde le expresa que presenta Radiculopatía Lumbar Izquierda y amerita reposo.

(xiv) Que en fecha 07/04/2005 se realizó un nuevo examen por orden de médico ocupacional de INPSASEL, cuyo informe arrojó que presenta un cuadro de lumbalgia crónica con daño degenerativo en la columna lumbo-sacra, ratificado por Resonancia Magnética y explana que en el examen físico se evidencia: 1-Dolor al palpar área lumbar; Dolor al Hiperextender la columna y 3-Limitación para la flexión de trono y disminución de fuerza con dolor abdominal, sugiriéndose un cambio de actividades por el cuadro que presenta.

(xv) Que en fecha 02/05/2005 acudió al médico de la empresa y éste le convalidó reposo y dictamina que no debe reintegrarse al cargo de estibador, haciendo la observación de que INPSASEL realice visita al puesto de trabajo y realice análisis de la actividad que desempeñaba.

(xvi) Que en fecha 28/06/2005 el médico ocupacional del INPSASEL le diagnosticó: 1. Lumbalgia en estudio. 2. Escoliosis dorso lumbar leve a la izquierda. 3. Listesis L5_ S1. 4. Radiculopatía Lumbar bilateral y fibromialgia, y que en fecha 06 de abril de 2006, le diagnosticaron: 1. Lumbalgia crónica. 2. Discopatía Lumbar L5-S1. 3. Síndrome fascetario. Asimismo señaló que el INSPASEL comprobó y certificó que “EL ACTOR” padecía de una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial permanente.

(xvii) Que en fecha 29 de julio de 2006 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Rotario y que le ordenaron tratamiento post-operatorio de rehabilitación. Que en fecha 12 de diciembre de 2006, se dirigió a la Comisión Regional de Incapacidad e Invalidez del Hospital General “Dr. Pastor Oropeza”, y que esta mediante informe estableció que tenía una pérdida de incapacidad para el trabajo del 50%.

(xviii) Que su enfermedad le causó un daño físico, humano, moral, psicológico y emocional.

(xix) Por todo lo expuesto demandó las siguientes cantidades:

- la cantidad de Bs.8.333.744,40 por concepto de la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- la cantidad de Bs..50.696.945,10 por concepto de responsabilidad subjetiva conforme al articulo 130 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

- la cantidad de Bs..F.42.247.454,22 por concepto de responsabilidad subjetiva conforme al penúltimo párrafo del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

- la cantidad de Bs..175.8000.632,40 por concepto de lucro cesante y daño emergente.

- la cantidad de Bs.300.000.000,00, por concepto de daño moral y daño material.

- la cantidad de Bs.8.419,000,66, por concepto de renta vitalicia conforme a los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

- Solicitó que fueren acordados la costas y costos

- Solicitó que fuere acordada la indexación.

TERCERA

“LA EMPRESA” por su parte, negó y rechazó de los conceptos y montos demandados y alegó que siempre cumplió con las obligaciones de higiene y seguridad industrial, que “EL ACTOR” siempre fue debidamente notificado de los riesgos laborales; que “EL ACTOR” siempre estuvo adecuadamente protegido contra los mismos, pues oportunamente se le dotaba de los equipos de seguridad necesarios y que fue debidamente adiestrado mediante charlas de seguridad para precaverse de tales riesgos. Por otra parte, sostiene que no existe relación de causalidad alguna entre el trabajo que desempeñaba el actor para ella y las enfermedades que le fueron diagnosticadas, que el actor presenta una enfermedad degenerativa, por la cual no debe responder pues no le es imputable. La empresa observa, además, que “EL ACTOR” siempre estuvo debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es a este instituto y no a la empresa, al que le corresponde el pago de las indemnizaciones por responsabilidades objetivas tarifadas y establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Además de ello, la empresa observa que el actor pretende indemnizaciones que superan tales tarifas, las cuales deben necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL ACTOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOT, con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. La procedencia de las indemnizaciones con base en estos instrumentos jurídicos supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso pues la empresa siempre cumplió con sus obligaciones y con las normas de higiene y seguridad industrial. Por esta razón la empresa considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.

CUARTA

No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio y extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran existir entre las partes, así como precaver un litigio o reclamación eventual, han convenido en celebrar la presente mediación y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminada la presente reclamación, mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL ACTOR”, de un “BONO ÚNICO POR TRANSACCIÓN” por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL EXACTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 55.000,00), mediante cheque de gerencia numero 00049230, de fecha 13/08/2008, girado contra el Banco Provincial, a favor del ciudadano F.Q., quedando así comprendida en dicha cantidad, el pago total de todos los conceptos y las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio por la enfermedad laboral alegada por el actor, así como todos aquellos que hubieron podido reclamarse en virtud de una enfermedad ocupacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el Código Civil y en cualquier otro instrumento jurídico, así como todos aquellos no reclamados ni expresados en la presente transacción, derivados de la relación laboral que ha unido a las partes, entre ellos los que se señalan en la cláusula quinta de la presente.

QUINTA

Las partes convienen en que la presente mediación tiene por objeto ponerle fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes por virtud de los vínculos que las unieron y no les hubiere sido satisfecho, de manera que comprende cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “EL ACTOR”, derivadas la relación de trabajo que existió entre ellos y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: Indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, en especial, las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las indemnizaciones derivadas del derecho común establecidas en el Código Civil Venezolano entre ellas daño moral, lucro cesante, daño emergente. Asi mismo comprende cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “EL ACTOR”, derivadas la relación de trabajo que existió entre ellos y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en los beneficios (utilidades) de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos saláriales convenidos, beneficios derivados del uso, la costumbre, el contrato individual y de la Convención Colectiva de Trabajo ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta mediación tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional de manera que “LA EMPRESA” nada quedaría debiéndole a “AL ACTOR” por ningún concepto de naturaleza laboral, ni de ninguna otra naturaleza.

SEXTA

“LA ACTORA” en razón del pago que “LA EMPRESA” convienen en este acto

SEXTA

“EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” convienen en este acto y así lo declara: a) Su total conformidad con la presente mediación; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberles por concepto de ningún beneficio de naturaleza laboral, ni civil, mercantil, ya que los mismos fueron reclamados y pagados a través de la presente mediación, y todos aquellos que no hubiesen sido reclamados, se encuentran comprendidos y pagados con el “BONO ÚNICO POR MEDIACIÓN” ; c) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberles por ningún concepto derivado de la alegada relación laboral ni de la terminación de la misma, y que cualquier diferencia no expresada en el libelo de la demanda ha quedado incluido dentro del objeto de la presente mediación y por lo tanto pagado con el precio de la misma, en particular, con el referido “BONO ÚNICO POR MEDIACIÓN”; d) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía de mediación aquí escogida; e) Que desisten de todos las acciones que les pudieran corresponder contra “LA EMPRESA”, derivadas o relacionadas de la relación que los unió, su inicio y culminación, ya que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA EMPRESA” fueron expresadas en la presente mediación y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización laboral o de cualquier naturaleza que se les adeudare, se encuentra satisfecho por el pago del “BONO ÚNICO MEDIACIÓN” que le será pagado en este acto f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y g) Que la presente mediación es oponible a cualquier otra empresa con la cual C.A. AZUCA tiene o pudiera tener relaciones comerciales o de otro tipo, o con la cual pudiera estar unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual se comprometen a no demandarlas.

SEPTIMA

Las partes solicitan al ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la homologación de la presente mediación, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente mediación se ordene el archivo del expediente.

OCTAVA

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de la trabajadora. Emítase copias a las partes.

La Jueza

Abg. Yraima Betancourt La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet

La Parte Demandante La Parte Demandada

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