Decisión nº 02 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba. de Tachira, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba.
PonenteAidalia Margot Iglesia Delgado
ProcedimientoDivorcio Por Ruptura Prolongada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. S.A., VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015).-

205° y 156°

SOLICITANTES: abogado J.G.H. inscrito en el IPSA, bajo el Nº 167.429 apoderado judicial del ciudadano F.A.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.173.385 y M.C.R. venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.462, cónyuge entre si, esta ultima asistida por la abogada M.A.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.328, con domicilio procesal en la ciudad de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.-

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C..

SOLICITUD: 2494

En fecha 30 de Octubre de 2014, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., presentada por los ciudadanos: F.A.V.R. Y M.C.R. antes identificados, de este domicilio y civilmente hábiles, fundamentándola en la ruptura prolongada de la v.e.c., pautada en el artículo 185-A del Código Civil, donde manifestaron que hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho y por tanto interrumpieron la vida conyugal en común. Solicitud que acompañaron con Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual esta identificada con el N° 64 y donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha veintinueve (29) de abril del 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del, antes Municipio San Sebastián del, antes Distrito San Cristóbal estado Táchira. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. En fecha seis (06) de noviembre de 2014, quedó legalmente notificado el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de noviembre del mismo año el Fiscal del Ministerio Publico manifestó en la presente causa objeción y en fecha 08-12-14 el apoderado judicial J.G.H. mediante escrito subsanó y en fecha 09 de abril de la año en curso, el Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener nada que objetar en la presente causa. .

Ahora bien, visto que el Fiscal del Ministerio Publico no tuvo nada que objetar y visto que los solicitantes exponen que no tienen v.e.c. y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto y probado que los cónyuges solicitantes tienen mas de cinco (05) años de ruptura de su v.e.c. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, procede a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por considerar que han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil y considera por tanto, PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., de los cónyuges F.A.V.R. Y M.C.R., ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba estado Táchira, según consta de acta de matrimonio número 64 y donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha veintinueve (29) de abril del 1989.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se acuerda remitir copia certificada a los al Registro Civil del Municipio Córdoba y Registro principal del estado Táchira a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta Nº 64 y donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha veintinueve (29) de abril del 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del, antes Municipio San Sebastián del, antes Distrito San Cristóbal estado Táchira. -Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. S.A., VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO ABOG. A.M. IGLESIAS DELGADO (FDO).-HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.-EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, POR MEDIO DE LA PRESENTE CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA PRESENTE SENTENCIA, LA CUAL FUE DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° 2494. SOLICITANTES: F.A.V.R. Y M.C.R. POR DIVORCIO. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN S.A., VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015).-

EL SECRETARIO

JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO

AMID/JALN-

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