Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 10078/07

Parte Actora: Ciudadanos: F.A.T.M. y D.B.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.654.297 y 12.278.433 respectivamente y domiciliados en Sabana de Parra, estado Yaracuy.

Abogado Asistente:

Parte Actora: Abogada: C.E.A., Inpreabogado Nº 23.468.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos F.A.T.M. y D.B.H.S., debidamente asistidos por la abogada, C.E.A., Inpreabogado Nº 23.468, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 20 de julio de 1991, por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo J.A.P., hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo J.A.P., Sabana de Parra del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 3 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 2 entre calles 2 y 3, Sector Copa Redonda, Sabana de Parra, municipio J.A.P., Estado Yaracuy que debido a múltiples problemas han permanecido separados de hecho, durante 8 años y cinco meses, es decir rompiendo su vida en común en fecha 15 de enero de 1.999, situación que se ha mantenido hasta la actualidad y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 15 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 07/06/2007 y en fecha 12/06/2007, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.

Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 14/06/2007.

En fecha 26/06/2007, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público (Encargada) y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos TORRES-HERNANDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público emitió opinión favorable tal como se desprende del escrito cursante al folio 11 del expediente.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: F.A.T.M. y D.B.H.S., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo J.A.P., hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo J.A.P., Sabana de Parra del Estado Yaracuy, según acta Nº 47 de fecha 20/07/1.991.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, compartiendo los deberes y derechos sobre la adolescente, asumiendo responsablemente, el cuidado, desarrollo y educación integral y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre.

En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar mensualmente a su hija, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, los gastos médicos, ropa y útiles escolares serán sufragados tanto por el padre como por la madre en partes iguales.

En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre, será los fines de semanas y días feriados.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) día del mes de julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

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