Sentencia nº 448 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 26 de junio de 2003, los abogados J.L.Q. y Lexaida U.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.832 y 49.287, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos F.A.U.C., R.D.J.C.M. y R.J.J.L., titulares de la cédula de identidad números 6.433.806, 2.441.819 y 9.287.477, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia, del 22 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la decisión, del 14 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, que repuso la causa al estado en que el órgano judicial se pronunciara respecto de la admisibilidad de la demanda.

En esta misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante diligencia del 29 de julio de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

Pasa la Sala a decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora alegó:

  1. - Que en sentencia dictada el 13 de agosto de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia nº 2458/2001 del 28 de noviembre, recaída en el caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., afirmó que existía litis consorcio, en consecuencia, declaró la nulidad de todos los actos realizados en el juicio por diferencia de prestaciones sociales y repuso la causa al estado en que se pronunciara el juez sobre la admisión de la demanda y, en ese mismo momento, consideró que la demanda era inadmisible.

  2. - Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en alzada, confirmó la sentencia antes mencionada; sin embargo, no compartió el criterio de declarar inadmisible a priori la demanda.

  3. - Que la Sala de Casación Social ha afirmado que el criterio establecido por la Sala Constitucional en el caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A no es vinculante, además, es posible que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono, aunque no exista identidad entre el objeto y la causa, pues esto es lo que se conoce como conexión impropia o intelectual.

  4. - Que en la sentencia dictada por el a quo el 13 agosto de 2002 y que no fue corregida por el ad quem no se considera que para esa fecha, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, en su artículo 49, permite la acumulación por conexión impropia o intelectual.

  5. - Que se ejerce esta acción de amparo porque, vista la insuficiencia de la cuantía, no es posible interponer recurso de casación.

  6. - Que la sentencia accionada vulneró lo dispuesto en los artículos 2, 3, 24, 26 y 49 de la Constitución.

  7. - En virtud de lo anterior, solicitó la nulidad de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la vigencia de todas las actuaciones efectuadas en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

II DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante decisión del 22 de enero de 2003, el precitado Juzgado declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la decisión del 13 de agosto de 2002 del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró la nulidad de todos los actos efectuados en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y repuso la causa al estado en que se admita o no la demanda, en los términos que siguen:

En el presente caso, cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes unas de la (sic) otras en cuanto a su origen y sus causas; cada demandante pretende el pago de sumas de dinero, que provienen de relaciones individuales de trabajo, que establecieron particularizadamente entre cada una de ellas y la demandada, por lo que se trata de derechos que derivan de títulos distintos; por lo que, hay identidad en el demandado, pero no de demandantes; en cuanto al objeto, cada actor aspira una pretensión distinta (no hay identidad de personas y objeto); en referencia a la identidad de título, cada accionante invoca como título, una relación de trabajo individual totalmente diferente de cada una de las otras (por ser la relación de trabajo de carácter personalísimo).

Analizado lo anterior, es evidente que el proceso en cuestión contraviene lo preceptuado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, Ordinales 1º, 2º y 3º, ejusdem, que son normas de orden público, por lo que actuó ajustado a derecho el juez de la causa y así se declara

.

III DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo expuesto por la Sala en sentencia nº 1/2000 del 20 de enero, le corresponde, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, salvo las que dicten los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

En el caso bajo análisis, se somete a conocimiento de la Sala la acción de amparo constitucional contra la decisión proferida por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, por tanto, congruente con la decisión antes mencionada, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la presente acción de amparo. Así se declara.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sub iúdice, se intentó acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. El accionante denunció que el ad quem no corrigió el error cometido por el a quo, quien, utilizando el criterio de esta Sala en el caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., declaró la nulidad de todo lo efectuado en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y repuso la causa al estado en que el juez se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda.

En la sentencia objeto de la acción de amparo se indica que no está permitido acumular en una misma demanda contra un mismo patrono distintas pretensiones provenientes de varios trabajadores, porque, aun cuando exista identidad de demandado, no existe identidad en el objeto y la causa. En este sentido, debe tenerse en cuenta que cada una de las relaciones laborales deben ser analizadas de forma individual.

Ahora bien, la Sala observa que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 13 de agosto de 2002, el accionante tenía a su disposición otros mecanismos para subsanar la situación. En efecto, el artículo 178 de la mencionada ley, cuya vigencia es anticipada según el artículo 194, dispone que en los casos de las decisiones de los Juzgados Superiores del Trabajo, que no fueran recurribles en casación, que violen o amenacen con violar normas de orden público o sean contrarias a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación, podrá solicitarse el control de la legalidad de la misma.

En el caso bajo estudio, tratándose de una sentencia de un Juzgado Superior del Trabajo que según el accionante no tiene casación debido a la cuantía, donde además se denunció que la falta de aplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vulneró el debido proceso, lo cual interesa al orden público, así como la violación de criterios reiterados de la Sala de Casación Social, los accionantes podían acudir a la sede jurisdiccional y formular sus reclamos a través del recurso de control de legalidad.

Visto que el accionante podía subsanar la situación a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, la Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services, ha establecido lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

En virtud de lo anterior, esta Sala declara la presente solicitud de amparo inadmisible, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, considerando que la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional se dictó el mismo día en que entró en vigencia esta institución, esto es, el 13 de agosto de 2002, esta Sala con el propósito de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa ordena al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la reapertura del lapso de cinco días hábiles para intentar el recurso de control de legalidad, contados a partir de la notificación del presente fallo a los accionantes, sin que ello implique contravención al postulado referido a que las normas de procedimiento entran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial y se aplicación para los procesos que se hallen en curso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

  1. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.L.Q. y Lexaida U.M., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos F.A.U.C., R. deJ.C.M. y R.J.J.L. contra la sentencia del 22 de enero de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  2. - Se ORDENA la notificación del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y a los abogados J.L.Q. y Lexaida U.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, cuyo domicilio procesal se ubica en la avenida A.B., edificio Plaza, apartamento 23, piso 2, Los Palos Grandes, Caracas.

  3. - Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la reapertura del lapso de cinco de días hábiles para intentar el recurso de control de legalidad contados a partir de la notificación del presente fallo a los accionantes.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. n° 03-1629.

...gistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

El fallo del cual se disiente declaró la inadmisibilidad de la demanda de amparo, por cuanto, en criterio de la mayoría sentenciadora, la recurrente tenía a su disposición un mecanismo preexistente de impugnación idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, este es el control de la legalidad que preceptúa el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En criterio del voto salvante, si bien es cierto que contra el fallo que se impugnó procede el recurso de control de la legalidad en atención a lo que preceptúa el mencionado artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral, el agotamiento previo de tal recurso no debe considerarse como un presupuesto para la admisibilidad de la demanda de amparo, por cuanto la discrecionalidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a la Sala de Casación Social para la inadmisión de dicho recurso (“La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión”), constituye una razón valedera para que exista, en este caso, una simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de control de la legalidad y el amparo constitucional, aun cuando el referido recurso extraordinario suspenda la ejecución del fallo que se impugne, pues, en definitiva, en el procedimiento de amparo siempre existirá una motivación para su inadmisión o procedencia, en garantía del derecho de petición de los justiciables.

En atención a la argumentación que precede, no debería exigirse al recurrente en amparo, contra un fallo susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de control de la legalidad, que ponga en evidencia o justifique, tal y como sucede ante la existencia de los otros mecanismos judiciales preexistentes ordinarios (apelación) u extraordinarios (casación), razones valederas por la cuales ejerció el amparo, pues, la discrecionalidad en la inadmisión de dicho recurso se erige como justificación suficiente para la admisión de la demanda de amparo.

Por otro lado, ya esta Sala, en reciente fallo (3105/03, del 05.11, exp. 03-0942), se pronunció con respecto a este punto, donde señaló:

...Sin embargo, respecto del recurso de control de la legalidad se observa que su disponibilidad o ejercicio no podría impedir el del amparo constitucional puesto que son medidas para el ejercicio de pretensiones distintas y bien diferenciadas por la propia Sala de Casación Social –protección de derechos constitucionales y control de legalidad, respectivamente- de modo que con el ejercicio de uno de ellos no podría obtenerse la protección de la esfera jurídica del justiciable que el otro ofrece. Así se declara.

En razón de lo anterior, debe subrayarse que no es necesario que el recurrente en amparo contra un fallo susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de control de la legalidad ponga en evidencia o justifique, tal y como sucede ante la existencia de los otros mecanismos judiciales preexistentes ordinarios (apelación) u extraordinarios (casación), razones valederas para la opción por el amparo.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, si el fallo es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario del control de la legalidad, su falta de ejercicio no configura la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin necesidad de que, se insiste, el querellante fundamente o razone su omisión.

En otro sentido, debe aclararse que esa doble opción que se consideró ut supra, aun cuando no condiciona la admisibilidad de la pretensión de amparo, sin embargo, pudiese determinar su improcedencia incluso in limine litis, en los casos en que se pretenda mediante este mecanismo de impugnación, la sustitución de la finalidad del recurso de control de la legalidad, mediante denuncias de supuestas violaciones constitucionales cuyos fundamentos puedan subsumirse en los supuestos fácticos de procedencia del control de la legalidad, esto es, violación o amenaza de violación de normas de orden público (de naturaleza laboral, que no impliquen injuria constitucional) o que se contraríe la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, pues al no existir, en el caso concreto, violación constitucional, la consecuencia lógico jurídica sería la desestimación de la demanda de amparo, y así se decide...

(Resaltado añadido).

Como corolario de lo anterior, en criterio de quien aquí disiente, cuando se recurra contra un fallo susceptible de impugnación mediante dicho recurso extraordinario, su falta de ejercicio no debe configurar la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, en el presente proyecto se acordó “la reapertura del lapso de cinco días hábiles para intentar el recurso de control de legalidad, contados a partir de la notificación del presente fallo a los accionantes, sin que ello implique contravención al postulado referido a que las normas de procedimiento entran en vigencia desde su aplicación en la Gaceta Oficial y se aplicación en los procesos que se hallen en curso”(sic., p. 6) y, en criterio del salvante, ello contradice el principio de preclusión que informa al proceso; además, contraría lo que dispone el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, en claro perjuicio para la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad de las partes y el debido proceso, máxime si habían transcurrido, aproximadamente, 4 meses desde la oportunidad cuando se dictó el fallo que se impugnó (22 de enero de 2003) y la entrada en vigencia del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( 13 de agosto de 2002).

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-1629

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