Decisión nº OP01-P-2010-008080 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteManuel Guillen
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Septiembre de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-008080

ASUNTO : OP01-P-2010-008080

JUEZ: Abg. M.E.G.C.

SECRETARIA: Abg. I.M.S.

IMPUTADOS: F.D.A.G., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 22.998.930, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de flores, domiciliado en Castillete Calle San Cristóbal detrás de Cerro Mar, Casa S/N° de color verde, Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta y A.A.R.E., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.112.482, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Castillete, el Espinal, Calle San Jose, Casa S/N° frisada sin pintar Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. E.G.F.A.C.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. J.M.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en la audiencia preliminar realizada en fecha 28 de Septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

El presente caso se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 15 de Octubre de 2009, al momento que los ciudadanos F.D.A.G. y A.A.R.E. encontrándose en la Comisaría de San J.B.d.I.N.d.P. de este Estado, procedieron a llevarle comida a un detenido recluido en dicha comisaría y al momento de ser revisada la referida comida específicamente dentro de un paquete de Harina de maíz se hallaba un envoltorio confeccionado en material sintético contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbaria resultando ser Marihuana, procediéndose a la detención de los ciudadanos antes mencionados.

SEGUNDO

En fecha 28 de Septiembre del 2010 se celebra la respectiva Audiencia Preliminar y la representación del Ministerio Público, Abg. E.G. acusa formalmente a los ciudadanos F.D.A.G. y A.A.R.E., ya plenamente identificados por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En esa oportunidad la defensa manifestó que los ciudadanos imputados de autos, iban a hacer uso de la Medida Alternativa aducida e impuestas a los mismos, por el juzgador en el acto, por lo que, de seguida, se le da la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa y de los imputados; el Juez una vez escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para este momento procesal.

TERCERO

Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por la defensa el Juez en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha en que el imputado dio inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:

1) Residir en su actual domicilio y en caso de cambio informar a este Juzgado y al Delegado de Prueba que se le designe.

2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, quien le deberá indicar, el periodo en la cual se presentará, intervalo, de cada cuanto tiempo ante la misma.

Se le advierte las consecuencias que generan tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la medida acordada conforme a los artículos 45 y 46 ejusdem.

Se suspenden las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas al imputado en audiencia de presentación de fecha 25 de noviembre de 2009, por tal motivo, ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que el mismo tenga conocimiento de la presente decisión. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Admitida como ha sido la acusación, oídas como han sido las partes, así como la manifestación de los acusados de autos F.D.A.G. y A.A.R.E. y como quiera que están llenos los extremos contenidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido oída la conformidad de la Representación del Ministerio Público; lo cual hace procedente la petición de la defensa y del acusado de marras, este Tribunal así la acoge y en consecuencia, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos F.D.A.G., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 22.998.930, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de flores, domiciliado en Castillete Calle San Cristóbal detrás de Cerro Mar, Casa S/N° de color verde, Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta y A.A.R.E., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.112.482, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Castillete, el Espinal, Calle San Jose, Casa S/N° frisada sin pintar Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, y de acuerdo al contenido del artículo 44 se impone como régimen de prueba el lapso de Un (01) año, en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en su actual domicilio y en caso de cambio informar a este Juzgado y al Delegado de Prueba que se le designe; 2) Presentarse ante el Delegado de Pruebas que se le designe en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Se le advierte las consecuencias que generan tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la medida acordada conforme a los artículos 45 y 46 ejusdem. Régimen éste que estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba designado, ordenándose el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal. Registrase, Cúmplase.

El Juez

Dr. M.E.G.C.

La Secretaria

Abg. I.M.S.

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