Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 14 de Julio de 2010

200º y 151º

DEMANDANTE F.J.A.G.

DEMANDADA A.G.

Motivo COBRO DE BOLIVARES

Expediente 18.409

En fecha 02 de Abril de 2003, se recibió ante este Juzgado escrito libelar por Cobro de Bolívares constante de Dos (02) folios y Diez (10) anexos presentada por I.O. y E.T., abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V 8.729.055 y V 2.846.656, inpreabogados Nros 54.801 y 71.714 actuando en su carácter de apoderados judiciales de F.J.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro V 2.184.939 contra la ciudadana A.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V 5.012.238.-

Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2003, el Tribunal admitió la demanda, se ordenó intimar a la parte demandada, se comisiono al Juzgado del Municipio Bolívar para la práctica de la intimación.-

En fecha 23 de Abril de 2003, se libró oficio Nro 572/2003 al Juzgado del Municipio Bolívar remitiendo boleta y copia certificada de la demanda y se libró decreto de intimación.-

En Fecha 05 de Mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia que el Tribunal subsane el error por cuanto no demandaron por vía intimatoria sino por vía ordinaria, en la misma fecha el Tribunal de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad de la actuación a partir de la admisión de la demanda, dejando sin efecto la misma en consecuencia se ordenó admitir la demanda por procedimiento ordinario, se libró oficio Nro 633 al Juzgado del Municipio Bolívar remitiendo compulsa .-

En fecha 30 de Junio de 2003, se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio B. delE.A. y se agregó a los autos.-

En fecha 21 de Julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó abocamiento del Juez, en fecha 22 de Julio de 2003, la Dra. K.C. se aboco al conocimiento de la causa.-

En fecha 26 de Agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, en vista de la consignación del Alguacil solicitó la correspondiente citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de Septiembre del año 2003 el Tribunal acordó y libró carteles.-

En fecha 24 de Noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó carteles, el Tribunal previo desglose lo recibe y lo agrega a los autos para que surta los efectos legales.-

En fecha 03 de Febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor de oficio, en fecha 16 de Febrero de 2004, el Tribunal designó como defensor de oficio a la Dra. Yelitze Negruz.-

En fecha 25 de Mayo de 2004, el Tribunal designó como defensora Ad Litem a la abogada en ejercicio F.D., en fecha 27 de Octubre de 2004, aceptó el cargo designado.-

En fecha 27 de Enero de 2005, el Dr. A.R. se aboco al conocimiento de la causa, en fecha 15 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y en fecha 20 de mayo de 2005, la Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora.-

En fecha 04 de Julio de 2005, la Dra. L.L. se aboco al conocimiento de la causa, ambas partes quedaron notificadas del abocamiento.-

En fecha 06 de Febrero de 2006, el Tribunal repuso la causa al estado de nuevo nombramiento de defensor, en fecha 28 de Abril de 2006, la Alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la Defensora ad Litem.-

En fecha 31 de Mayo de 2006, la Defensora Ad Litem consignó escrito de contestación de la demanda alegando la prescripción de la acción cambiaria por haber transcurrido más de tres años.-.-

En fecha 30 de Junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha el Tribunal lo agregó a los autos y en fecha 10 de Julio de 2006 se admitieron.-

En fecha 06 de Febrero de 2009, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y acordó la notificación de la parte demanda a través de su defensora Ad litem el cual fue debidamente consignada la boleta en fecha 09 de Junio de 2009 por la Alguacil del Tribunal.-

Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2010, el Tribunal se pronuncio y expuso que dictará sentencia en la oportunidad que corresponda y notificara a las partes.-

Actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas

En fecha 22 de Abril de 2003, el Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la calle Campo E.N. 28-A de la Población de San Mateo, se libró oficio Nro 649 al Registrador Subalterno del Distrito Ricaurte, se recibió respuesta de la Oficina Subalterno de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar informando que estampó la debida nota marginal.-

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, en el libelo de la demanda que su representado es beneficiario y poseedor legitimo de Tres (03) Letras de cambio, la primera identificada con la letra b por un monto de Cuatro Millones Quinientos veinte mil bolívares ( Bs. 4000.520,00), de vencimiento 03 de Octubre de 2002, la segunda marcada con la letra C por un monto de Un Millón ciento treinta mil Bolívares ( Bs. 1.130.000,00), de vencimientote 18 de marzo de 2002, otra marcada con la letra D por un monto de Dos millones doscientos sesenta Bolívares ( Bs. 2.260.000,00), de vencimiento el Seis (06) de Diciembre de 2001, que las referidas letras de cambio fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la fecha de sus respectivos vencimientos, que la ciudadana A.G. es la librado y aceptante de dos letras de cambio y se constituyó en obligante solidaria de la tercera letra de cambio.

Expone, que fueron inútiles e infructuosas las gestiones tendientes a obtener el pago de las referidas letras de cambio, a tales efectos procedió a demandar para el pago total de la deuda, los intereses moratorios vencidos, el derecho de comisión y los intereses que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva del pago.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Abogada en ejercicio F.D. actuando en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana A.G. contestó la demanda y alegó como punto previo a la sentencia, la prescripción de la acción que se deriva del presunto incumplimiento en el pago de las cámbiales descritas en el libelo de la demanda, por haber transcurrido mas de Tres años entre las distintas fechas de vencimiento de cada una de ellas es decir 03/10/2002, 18703/2002 y 06/12/2002, y la fecha en que efectivamente se practicó la citación de la demandada en la persona de su defensor ad litem.-

Por otra parte rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de su partes la demanda por cuanto su representada no adeuda la cantidad de (Bs. 7.390.520,00), ni ninguna otra por efecto de la aceptación de las letras de cambio libradas por el demandante, niega que deba intereses moratorios y derecho de comisión.-

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1) Del poder otorgado por el ciudadano F.A. a los abogados E.T. e I.O. inpreabogados Nro 71.714 y 54.801, del mismo se desprende, la cualidad que tiene los abogados para actuar en su carácter de representante de la parte actora, por tanto tiene todo su valor probatorio.-

2) De la copia certificada del documento autenticado de fecha 19 de Octubre de 2003, numero 14, folios 79 al 81 Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre 4°, dicho documento tiene su valor probatorio, por cuanto el mismo demuestra la propiedad de la demandada y en el mismo se estampó la medida de prohibición de enajenar y gravar.-

3) De las letras de cambio traídas al proceso que corre en los folios Cinco (05), Seis (06) y Siete (07) debe hacerse las siguientes observaciones:

En el presente procedimiento cuya pretensión es el cobro de Bolívares se acompaño como instrumento fundamental de la pretensión Tres letras de cambio el Dr. M.H. en su conocida obra “ Curso de Derecho Mercantil” nos dice respecto a la letra de cambio que es un titulo formal, por cuanto sus formas están previamente establecida en la Ley; es un titulo completo por cuanto se basta así mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir independiente del negocio que le dio origen, en cuanto a su validez esta Juzgadora se pronunciara en lo sucesivo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, es importante hacer las siguientes reflexiones:

En el presente caso la demanda por cobro de Bolívares se siguió por el procedimiento de juicio ordinario, y se evidencia que cumplió con cada una de las fases del proceso, la parte actora alegó sus pretensiones y la defensa de la parte demandada la efectuó la defensora ad litem a través de argumentos de hecho y de derecho.-

A los fines de tomar una decisión se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones los Jueces deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elemento de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…..

Aunado a esto lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente:

….” Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación…”

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION

En el caso en marras, la defensa realizada por la Defensora Ad litem se fundamentó en la prescripción de las letras de cambio el cual se extrae textualmente:

……..” Antes de dar contestación al fondo de la demanda alego como punto previo para ser resuelto en la sentencia, la prescripción de la acción que se deriva del presunto incumplimiento en el pago de las cámbiales descritas en el libelo de la demanda, por haber transcurrido mas de tres (03) años entre las distintas fechas de vencimiento de cada una de ellas, es decir, 03/10/2002, 18/03/2002 y 06/12/2001, y la fecha en que efectivamente se practicó la citación de la demandada en la persona del defensor Ad Litem, esto a tenor de los establecido en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil…..”

Se observa en las referidas letras de cambio: Que la primera de ella es de fecha 03 de Julio de 2001 venció 03 de Octubre de 2002, la segunda de fecha 18 de Septiembre de 2001 venció 18 de Marzo de 2002, la tercera 06 de Agosto de 2001 venció 06 de Diciembre de 2001, y la citación del defensor ad litem se convalido en Fecha 27 de Abril de 2006, por lo que se desprende que han transcurrido con creces mas de tres (03) años de que se vencieron la letras de cambio, por lo cual procede la prescripción de la acción cambiaria, según lo previsto en el encabezamiento del articulo 479 del Código de Comercio que establece “ Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados a partir de la fecha de su vencimiento….”en concatenación con el articulo 1.969 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga un Juez incompetente, de un derecho o de un embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso..

Ahora bien, sobre la prescripción, el artículo 1952 del Código Civil reza textualmente

….” La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley ..”

Al respecto el autor E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano”, sobre la prescripción, establece que tradicionalmente se distingue la prescripción extintiva o liberatoria que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libero del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese tiempo determinado.-

En consecuencia es evidente, que desde la fecha de vencimiento de las tres letras de cambio, es decir 03/10/2002, 18/03/2002 y 06/12/2001, hasta el veintisiete (27) de Abril de 2006, fecha en que quedó validamente citado el defensor Ad litem, transcurrieron mas de Tres (03) años, y que además no consta en autos que se haya registrado copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, por lo que a criterio de esta Juzgadora operó la prescripción de la acción y siendo esta la prueba fundamental del proceso, es por lo que la presente demanda por Cobro de Bolívares no debe prosperar en derecho, como se establecerá de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo , y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Declara Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares seguida por I.O. y E.T., abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V 8.729.055 y V 2.846.656, inpreabogados Nros 54.801 y 71.714 actuando en su carácter de apoderados judiciales de F.J.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro V 2.184.939 contra la ciudadana A.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V 5.012.238, por cuanto operó la prescripción de la acción cambiaria -SEGUNDO Se condena a costas a la parte actora , de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil TERCERO Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia del presente fallo

Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los Catorce (14) del mes de Julio de 2010 años 200 y 151.

LA JUEZA PROVISORIA.-

ABG EUMELIA VELASQUEZ LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONSO

En la misma fecha siendo las 2:00 PM de la tarde se publico la anterior sentencia

LA SECRETARIA

EV/JA/MA 18409

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