Decisión nº 070-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 04 DE MARZO DE 2009

198° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No: 1C-2732-09.-

JUEZ: DRA. M.C.D.N.

FISCALÍA No. 31° (A): DR. F.A.O.P..

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PRIVADA: ABOG. L.P.C..

SECRETARIA (S): ABOG. DIGLENYS MARRUFO.-

En el día de hoy, MIERCOLES CUATRO (04) DE MARZO DE 2.009, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 AM), previo lapso de espera para lograr la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, y concediendo el tiempo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 y 83, todos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el Artículo 414 en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem, en calidad DE AUTOR, cometidos en perjuicio de E.S.M.P., verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializa.N.. 31 del Ministerio Público, ABOG. F.A.O.P.; el Defensor, L.P.C., en su condición de defensor del Adolescente, quien se encuentra presente previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, igualmente se encuentra presente la representante legal del adolescente imputado ciudadana: I.L.M.M., titular de la cedula de identidad N° V- 4.748.830, (progenitora); la victima ciudadano E.S.M.P.. Se otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Especializa.N.. 31° (A) del Ministerio Público, ABOG. F.A.O.P., quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consignada en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas desde el folio (37 al 43) de la presente causa, en contra del adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 y 83, todos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el Artículo 414 en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem, en calidad DE AUTOR, cometidos en perjuicio de E.S.M.P., que de conformidad con los atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el articulo 570 literal “g” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establecido y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado antes mencionado de su participación en el hecho y la gravedad del mismo y el peligro que este representa para la victima y la comunidad, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se le solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, debido a la gravedad del hecho punible, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del articulo 628 ibidem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 y 83, todos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el Artículo 414 en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem, en calidad DE AUTOR, cometidos en perjuicio de E.S.M.P.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copias simple de la presenta acta. Es todo”. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, en todo su contenido, Formulada por el Fiscal Especializado N° 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 y 83, todos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el Artículo 414 en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem, en calidad DE AUTOR, cometidos en perjuicio de E.S.M.P., así como se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES OFRECIDAS por ante este tribunal en fecha 16-02-09, por la Fiscalia Especializada, todo lo cual se da por reproducido en este acto. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente ciudadano E.S.M.P., quien expuso:” No, tengo nada que decir, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, quien respondió que SI DESEABA DECLARAR, y quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, expuso siendo la doce y diez minutos del mediodía (12:10 meridiem) expuso: “ El diez de febrero de 2009, yo estaba en mi casa en la noche me bañe, como a las siete p.m para dirigirme para que mi novia, en mi bicicleta, pero mi bicicleta se daño y la deje a en la casa de mi novia, ya que se daño, al rato que llegue a la casa de ella, bueno hice visita y salí de ahí a las diez y veinte e iba a agarrar un carrito, cuando eso pasaron los chamos que yo los conozco pero de vista, ellos me preguntaron que hacia allí, yo le respondí que venía de que mi novia pero la bicicleta se me había dañado, y me dijeron que me daban la cola, y me dijeron que le diera y me dieron una bicicleta y ellos se fueron en una y yo en una, y cuando veníamos bien y cuando pasamos el Caroní cuatro chamos se nos pegan detrás y los chamos que me dieron la cola estaban mirando mucho para atrás, pero yo no sabía lo que pasaba y cuando los chamos nos alcanzaron el hermano del que le pegaron el tiro sacó un revólver y dijeron que quieto ahí, y el chamo que estaba al lado mío, que iba en otra bicicleta sacó una escopeta y le dio un tiro al chamo y el chamo con el tiro pegado, decía que yo no era que era el otro, y el hermano dijo que no importaba que yo no iba a decir quien era, y me montaron a la bicicleta a punta de cachazos, y cuando cruzamos para ir a la casa de ellos, salió mucha gente y me dieron muchos golpes, de ahí fue cuando llego la policía, ES TODO”. Culminó siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 M). Seguidamente de se le concede el derecho al Honorable Defensor Privado ABOG. L.P.C., en su carácter de Defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado ante este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2009, Es todo”. Se deja constancia de la asistencia de la ciudadana I.L.M.M., en su carácter de progenitora del adolescente imputado de actas, y a quien se le concede la palabra y expuso: “ Yo lo he apoyado en todo cuando dejó de estudiar yo le dije que no dejara de estudiar, porque eso es lo que le va a quedar y mas cuando su papa nos dejo abandonados, mi hijo es inocente yo se lo que tengo en mi casa, mi hijo no cometió ese hecho Doctora, es todo”. Solicitando este Tribunal un tiempo prudencial para dar las debidas respuestas a las partes. Transcurrido ese tiempo, este Tribunal resuelve lo siguiente: PRIMERO: Por cuanto se observa del contenido y análisis exhaustivo del escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público N° 31, de fecha 16-02-09, y que este se admite en su totalidad, por cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este juzgado ratifica la admisión total de la acusación fiscal, y en relación a la solicitud de la distinguida defensa privada del justiciable, muy respetuosamente el Tribunal observa que la medida aplicada en el caso que hoy nos ocupa, es legal, es adecuada, es idónea, es necesaria y es proporcional, de ello nos hable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado íntimamente con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y el bien jurídico protegido y violentado presuntamente por este justiciable en el caso que hoy ocupa nuestra atención, es la integridad física y emocional del ciudadano E.S.M.P., quien fue despojado de un bien material de su propiedad y con ello se vulnero el derecho a la propiedad y a la vida; entiende perfectamente este Tribunal que, nos habla también el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que ha sido respetado durante este debido proceso al adolescente, más conoce perfectamente la Honorable defensa privada que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para estos delitos, igualmente conoce bien la honorable defensa pública el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, conectado con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, al darle estricta sujeción al contenido de estas disposiciones y otorgándole a las mismas la interpretación correcta; verificándose dentro del asunto que hoy nos ocupa: 1.- de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3.-una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, materializando los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esas disposiciones, no cederá a la petición de la Distinguida defensa privada, mas si cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 13 y 244 del Código Orgánico Penal, conectado con los artículos 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia con base a la facultad que me confiere el articulo 578 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual hoy se convierte en PRISIÓN PREVENTIVA, por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, es idónea, necesaria y prudente su aplicación en el caso que hoy nos ocupa y de conformidad con el contenido del articulo 581 ejusdem. Verificándose dentro del asunto que hoy nos ocupa: 1.- que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3.-una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, materializando los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal 31 en contra del (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 y 83, todos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el Artículo 414 en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem, en calidad DE AUTOR, cometidos en perjuicio de E.S.M.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se admite las Pruebas ofrecidas por el Fiscal 31 del Ministerio Público en contra del (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 y 83, todos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el Artículo 414 en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem, en calidad DE AUTOR, cometidos en perjuicio de E.S.M.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Se admite las Pruebas ofrecidas por el fiscal como las TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial, del EXPERTO MEDICO FORENSE que practicó el reconocimiento medico legal a la victima en la presente causa. 2.- Declaración testimonial, por separado de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.e.Z.. 3.- Declaración testimonial, del funcionario el OFICIAL A.B., Placa 347, en la unidad Policial PSF-066, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio san F.d.E.Z., quien realizó la aprehensión del adolescente imputado, suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 10/02/2009, y declarara sobre el conocimiento que tienen de los hechos y la participación y responsabilidad del adolescente imputado. 4. - Declaración testimonial del ciudadano H.A.M.P., Portador de la Cedula de Identidad Nro. 20.834.694, quien es testigo presencial y denunciante de los hechos, suscribió acta de Denuncia, y declarara el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con los hechos punibles imputados al adolescente 5.- Declaración testimonial del ciudadano E.S.M.P., Portador de la Cedula de Identidad Nro. V20.833.716, quien es victima y testigo presencial de los hechos, y declarara el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con los hechos punibles imputados al adolescente. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de febrero del 2009, suscrita por el funcionario, el Oficial: A.B., Placa 347, en la unidad Policial PSF-066, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio san F.d.E.Z., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, 2.- ACTA DE DENUNCIA No. D-0298-2009, 10/02/2009, siendo las compareció ante la sede del instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., el ciudadano: H.A.M.P., 4.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrita por el medico forense de guardia, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien le realizaron el Examen Medico al ciudadano E.S.M.P., dejando constancia de las lesiones sufridas causadas por el adolescente que hoy se acusa 5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscritas por Expertos asignados del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., quienes las realizaron sobre la bicicleta recuperada una(01) bicicleta, Rin 20, color Plata. 6.- ACTA DE INSPECCION al sitio de suceso suscrita por el funcionario J.G., placas 208 adscrito a la División de servicios investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z.. En relación a la solicitud hecha por la distinguida defensa ABOG. L.P.C., este Tribunal observa que No se cumplen ninguno de los supuestos establecidos en la disposición alegada para poder activar el Sobreseimiento definitivo solicitado, en razón de ello, este Tribunal debe NEGAR esa solicitud pues no existe los supuestos que la hagan procedente. En relación al contradictorio que la Respetable defensa observa dentro de las entrevistas ofrecidas por el Ministerio Público como pruebas, deberán ser debatidas en una fase llamada juicio oral, por lo que no debe permitir este Tribunal en el desarrollo de esta Audiencia Preliminar, se planteen cuestiones que solo son propias del juicio oral conforme a la pautado en los artículos 329 del Código Orgánico Procesal Penal y 574 de la LOPNA. Además de ello, este Tribunal debe exponer que dicho escrito acusatorio, es admitido porque si cumple los supuestos contenidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no debe este Tribunal acceder a la solicitud de la respetable Defensa Privada, ya que los hechos por los cuales se acusa a este justiciable son los siguientes: …“El día 10 de febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 11:40 de la noche, se encontraba el ciudadano H.A.M.P., en su casa de habitación durmiendo, cuando escuchó un escándalo, y al salir para ver que pasaba y los vecinos le dijeron que le habían quitado la bicicleta a su hermano E.S.M.P., enseguida junto con los vecinos comenzaron a correr detrás de los sujetos, y E.S.M.P., los seguía en otra bicicleta que le habían prestado. A la altura del abasto La Chinita el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien llevaba la bicicleta de la víctima, se bajó y le disparó con un arma de fuego tipo escopeta, pero E.S.M.P. metió la mano para protegerse del disparo impactando en su mano. Cuando H.A.M. prado se acercó observó que su hermano estaba desesperado con la mano casi desprendida, el (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) les dio el arma a los otros muchachos que andaban con él y se fueron corriendo, pero pudieron darle captura al adolescente junto con miembros de la comunidad, cuando en ese momento se hizo presente el funcionario Oficial: A.B., Placa 347, en la unidad Policial PSF-066, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio san F.d.E.Z., quien observó la situación, practicó la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la incautación de la bicicleta Rin 20 color plata..”; tipificados en nuestra ley penal como los delitos de, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 y 83, todos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el Artículo 414 en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem, constituyen tipos penales castigados en nuestra legislación penal, su conducta esta tipificada en la Ley como delito. Debe exponer quien produce esta decisión que, la jurisprudencia invocada por la honorable defensa Privada emanada de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, es sabia cuando Sentencia: “…la Sala de Casación Penal reconoció (luego de citar textualmente el antedicho criterio de esta Sala asentado en la sentencia N° 1.500/2006 del 3 de agosto, y ratificado en la decisión N° 1676/2007 del 3 de agosto) que al término de la audiencia preliminar el juez de control está facultado para decretar, entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento cuando el hecho imputado no sea típico (atipicidad). Sin embargo, en ese caso en concreto, ese Alto Órgano Jurisdiccional estimó que el fundamento de las acusaciones presentadas reviste un grado tan elevado de complejidad que no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, como, según su criterio, erradamente lo valoró el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la decisión confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, según se desprende de la impugnada, se esclarecerá a través del debate probatorio si las conductas de los imputados se subsumen o no en el tipo alegado, es decir, si esas conductas encuadran o pueden ser imputadas (desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva) tanto a la parte objetiva como a la subjetiva del tipo penal de homicidio culposo. De ello se desprende que en esta oportunidad la Sala de Casación Penal no niega la competencia que -in abstracto- tiene el juez en función de control para pronunciarse sobre cuestiones de fondo, incluyendo pronunciamientos sobre la atipicidad del hecho, sino que consideró que las circunstancias fácticas del asunto controvertido en el caso particular sometido a su consideración, generan un grado de incertidumbre sobre la responsabilidad penal de los imputados que sólo puede ser dilucidado en la fase del juicio oral y público, a lo que suma fallas en la motivación de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa por atipicidad, las cuales señala que fueron convalidadas por la alzada. …omissis… En gran cantidad de casos ese proceso reviste niveles considerables de complejidad, y esta Sala advierte que la impugnada determinó que ello ocurre en el asunto sometido a su consideración, en el cual no sólo se vinculan varios aspectos de la praxis médica, sino que la parte acusadora expresa una serie de elementos de convicción que motivan su acción, y las partes en general plantean una serie de alegatos y ofrecen o proponen un cúmulo considerable de medios de pruebas para respaldar sus respectivas posiciones con relación a la litis. …omissis… En efecto, esta Sala reconoció en la precitada decisión que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, y que tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva al tipo penal (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad), juicios sobre los cuales recayó la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que ulteriormente fue confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal. Así pues, puede afirmarse que la decisión cuya revisión se requiere en esta oportunidad difiere sustancialmente de las decisiones señaladas por la parte actora y que fueron revisadas en la oportunidad respectiva por esta Sala. En efecto, al comparar la sentencia sub examine con las referidas sentencias que fueron objeto de revisión por parte de esta Sala a través de la precitadas decisiones Nros. 1.500/2006 y 1676/2007, se observa que en las mismas no sólo difieren sustancialmente los hechos objeto de los respectivos procesos penales, sino también otras circunstancias elementales y, en fin, los criterios de la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República…”, mandato este que pretende la defensa que este Tribunal de Control contravenga, invocando una sentencia que a todas luces se ajusta al contenido del Artículo 329 del Código Orgánica Procesal Penal, que no favorece su tesis, mas bien sustenta la decisión de este Tribunal. Recordándole muy respetuosamente a la honorable Defensa Privada que este Juzgado de Control, asume conocer cual es el deber a cumplir dentro de esta y toda decisión que emana de este Tribunal, debiendo solo obediencia a la Ley y al derecho de conformidad con el contenido del Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar contestación dentro del ámbito de las facultades contenidas en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al punto segundo del escrito de la defensa debo exponer que el Escrito acusatorio, si reúne los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que lo hace admisible, lo cual se evidencia a los folios 37 al 43 de la presente causa, de igual manera ofrece un elemento probatorio el Ministerio Público, un reconocimiento Médico Forense, que determina el tipo de lesión y naturaleza de la misma del cual ya la defensa debió haberse impuesto ante la Fiscalia Especializada, según lo establece el contenido del Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde este Tribunal ofreció el tiempo para ello. Este adolescente ha transitado por un debido proceso superando una a una de las fases del mismo, habiendo respetado todas sus derechos y garantías, por lo que no encuentra este Tribunal indefensión, ni arbitrariedades en el curso de este proceso, prueba evidente de ello lo constituye que este justiciable en todos los actos de este proceso, ha estado asistido y su representante legal y por su defensor de confianza, quien en todo momento ha defendido su posición , no habiendo encontrado ningún obstáculo en el recorrido de este proceso penal, sólo las restricciones propias de todo proceso penal. Debe este Tribunal negar la Nulidad de la acusación solicitada por la Defensa Privada, ya que el Tribunal mantiene la convicción de que la misma reúne los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la hacen admisible, no encuentra este Tribunal que los supuestos contenidos en los Artículos 25 y 49 Constitucionales se encuentran cubiertos para que proceda este Tribunal a anular la Acusación, por lo que debe este Tribunal NEGAR esa solicitud, además de ello la Nulidad solicitada relativa al Artículo 49 Constitucional, no señala que derechos cree la defensa privada han sido vulnerado, por lo que se NIEGA esta solicitud. Ha lugar la comunidad de Pruebas porque es un Derecho exclusivo de las partes en contienda que hace de la una suyas las pruebas del contrario, y se debatirán en el juicio oral y reservado, utilizadas por cada parte para defender su posición, en cuanto favorezcan a su defendido. Admitidos los Medios Probatorios ofrecidos por la Defensa y justificada su pertinencia y necesidad, constitutivos de las testimoniales de los ciudadanos XIOMARA PIRELA, YULEXYS RONDON, L.A., MAIIRELY PIRELA y M.P.. No ha lugar la petición de no admitir la testimonial del funcionario A.B., pues la Fiscalia ha invocado necesidad y pertinencia de la prueba, negada esta solicitud. Negada la petición de no admitir la Inspección realizada por el funcionario Policial J.G., ya que la Fiscalia invoco pertinencia y necesidad de la misma, además de ello se encuentra facultada esa policía para esa inspección según lo establece el artículo 14.1 de la Ley Orgánica de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que doy por conocido por los profesionales del derecho presentes en esta audiencia. Comparte este Tribunal la idea que plasma la honorable defensa en el punto quinto del escrito de defensa, debiendo dejar expresa constancia de que en el desarrollo de este proceso penal se han respetado todas y cada una de las garantías y derechos a este, a todo justiciable a quien se le siga proceso por ante este Tribunal. Ahora bien, conoce la defensa que los mismos ceden ante las excepciones establecidas como lo es el caso que hoy nos ocupa, invocando el contenido de los Artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, con apoyo familiar, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, lo procedente es sustituir la DETENCIÓN PREVENTIVA decretada al adolescente antes referido, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes por este Juzgado en fecha 11-02-2009, por la medida de PRISION PREVENTIVA, ejecutándose en esta Audiencia, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se ordena el ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de R.A.R.V. y de I.L.M.M., por lo que quedará el adolescente a la orden del Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez vencido el término de ley. QUINTO: Se ordena el traslado y reingreso del adolescente desde la sala de este despacho a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, para lo cual se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y S.L., para que efectúen el mencionado traslado. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer por distribución y una vez vencido el lapso de ley. En consecuencia, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de R.A.R.V. y de I.L.M.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 y 83, todos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el Artículo 414 en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem, en calidad DE AUTOR, cometidos en perjuicio de E.S.M.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas por el fiscal como las TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial, del EXPERTO MEDICO FORENSE que practicó el reconocimiento medico legal a la victima en la presente causa. 2.- Declaración testimonial, por separado de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.e.Z.. 3.- Declaración testimonial, del funcionario el OFICIAL A.B., Placa 347, en la unidad Policial PSF-066, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio san F.d.E.Z., quien realizó la aprehensión del adolescente imputado, suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 10/02/2009, y declarara sobre el conocimiento que tienen de los hechos y la participación y responsabilidad del adolescente imputado. 4.-Declaración testimonial del ciudadano H.A.M.P., Portador de la Cedula de Identidad Nro. 20.834.694, quien es testigo presencial y denunciante de los hechos, suscribió acta de Denuncia, y declarara el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con los hechos punibles imputados al adolescente 5.- Declaración testimonial del ciudadano E.S.M.P., Portador de la Cedula de Identidad Nro. V20.833.716, quien es victima y testigo presencial de los hechos, y declarara el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con los hechos punibles imputados al adolescente. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de febrero del 2009, suscrita por el funcionario, el Oficial: A.B., Placa 347, en la unidad Policial PSF-066, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio san F.d.E.Z., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, 2.- ACTA DE DENUNCIA No. D-0298-2009, 10/02/2009, siendo las compareció ante la sede del instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., el ciudadano: H.A.M.P., 4.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrita por el medico forense de guardia, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien le realizaron el Examen Medico al ciudadano E.S.M.P., dejando constancia de las lesiones sufridas causadas por el adolescente que hoy se acusa 5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscritas por Expertos asignados del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., quienes las realizaron sobre la bicicleta recuperada una(01) bicicleta, Rin 20, color Plata. 6.- ACTA DE INSPECCION al sitio de suceso suscrita por el funcionario J.G., placas 208 adscrito a la División de servicios investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., pruebas estas que el Tribunal Admite totalmente por considerarlas que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado. En relación al Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por las partes se declara pertinente, útil, legal y necesario admitir tal petición, pues es un derecho exclusivo de ambas partes, para hacer suyas las pruebas de la parte contraria, y tomar de si lo que les favorezca, as sus posiciones. TERCERO: Se procede a SUSTITUIR, LA DETENCIÓN PREVENTIVA por la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, la cual se ejecuta en este acto en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se decreta el ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE antes mencionado, ordenándose la APERTURA A JUICIO, la cual se recogerá en auto por separado. CUARTO: Se ordena el traslado y reingreso del adolescente desde la sala de este despacho a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, para lo cual se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y S.L., para que efectúen el mencionado traslado y se acuerda proveer las copias simples solicitadas por las partes. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa ante el TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer por distribución, una vez vencido el lapso de ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, se deja constancia en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En este Estado la victima E.S.M.P., solicito la palabra, la cual le fue concedida y expuso:” A.R., fue el que me disparó, él estudio con mi hermano, no quiero decir mas nada”. Se deja constancia que concluyó el presente acto siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm). La presente Resolución se registró bajo el No. 070-09 y se ofició bajo los Nros. 553-09 y 554-09. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N..

EL FISCAL ESPECIALIZADO No. 31 (A)

ABOG. F.A.O.P..

EL ADOLESCENTE ACUSADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. L.P.C..

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO,

I.L.M.M.

LA VICTIMA

E.S.M.P.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. DIGLENYS MARRUFO.

MCHdeN/marina.-

Causa 1C-2732-09.-

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