Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano F.A.B., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.134.749, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.040, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1895, bajo el N° 41, folios 38 y vto al 42 y vto; inscrita su última modificación estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 39, tomo 159-a-sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados L.F.P., S.S.G., M.V.M., PAOLA DELGADO DIAZ Y D.B.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.792, 44.050, 73.344, 124.882 y 124.498 respectivamente.

ACCIÓN: A.C.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 2 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

EXPEDIENTE Nº. 07-6457

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional en sede constitucional, del recurso de apelación ejercido por el abogado F.A.B., quien actúa en su propio nombre y representación en su condición de propietario del Fundo EL MILAGRO, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró INADMISIBLE la acción de a.c., con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, exhortó al accionante a consignar el título de propiedad del Fundo el Milagro, otorgándole un lapso de 10 días de despacho.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2007, el aquo admitió la solicitud constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la Representación del Ministerio Público.

En fecha 22 de junio de 2007, tuvo lugar la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia del abogado F.Á.B., en su carácter de parte accionante, de presencia del abogado L.J.F.P., en su condición de apoderado judicial de la presunta agraviante, y de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. Una vez expuestos los alegatos por la partes, el Tribunal de la causa, pronunció el respectivo fallo declarando INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el ciudadano F.A.B..

En fecha 2 de julio de 2007, fue publicado el texto íntegro de la sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2007, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2007, por el Tribunal Primero de Primera de Instancia.

En fecha 6 de julio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó la apelación ejercida por el ciudadano, F.A.B., ordenando la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de esta Circunscripción Judicial.

Recibidas las actuaciones, por este Juzgado Superior, en fecha 18 de julio de 2007, se dictó auto dándole entrada a las actuaciones, fijando el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 18 de julio de 2007, el quejoso consignó escrito de alegatos.

En fecha 17 de agosto de 2007, se difirió para dentro de los quince (15) días calendario siguiente, el lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:

DE LA PRETENSION DE AMPARO

El accionante interpuso solicitud de a.c., conforme a lo establecido en los artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 1° de febrero de 2007, su cuñado J.G.-TUÑON, solicitó por ante la Gerencia de la Electricidad de Caracas, la suspensión del servicio eléctrico y se procediera con urgencia al retiro del medidor de la cuenta contrato N° 100001046362, cuyo medidor es el 300583213 y poste 97GG140, ubicado en la Calle El Progreso, Vía la Culebra, Sector la Esperanza, en la población de San P.d.L.A..

Que, en fecha 30 de enero de 2007, solicitó personalmente, por ante la Oficina de Atención al Cliente, en la Urbanización San Bernardino, la suspensión del servicio eléctrico de la cuenta a su nombre Nº 100001779463, medidor con serial Nº. 300533153, poste 76GG0176, ubicado en el mismo sector.

Que, la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS, hizo caso omiso a su solicitud, de que se abstuviera de instalar servicio de electricidad a terceros sin su autorización, incurriendo en la fragante violación del derecho de propiedad, al haber reinstalado en su fundo el servicio eléctrico a los ciudadanos M.J. PITA VIERA Y J.D.S., quienes presentaron como documentación una carta de residencia emanada de la alcaldía y una solicitud de permanencia agraria ante el Instituto Nacional de Tierras.

Que tal situación no sólo vulnera la disposición inherente al derecho de propiedad, dado que además de ello, le está causando un perjuicio económico al no poder celebrar contratos de arrendamiento de las áreas ilegalmente ocupadas, las cuales en contra de su voluntad disponen del servicio de luz eléctrica.

Que, han sido inútiles todas las gestiones realizadas para que se le respete su derecho de propiedad de rango constitucional, solo obteniendo a su decir, como respuesta telefónica de la Gerencia de la Electricidad de Caracas que sólo se procedería a retirar el servicio, mediante una orden judicial.

Por último, señaló que ante la negativa de la sociedad mercantil C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, de retirar el servicio eléctrico que contra la voluntad de los propietarios del Fundo El Milagro, ha instalado, lo cual a su decir, constituye una manifiesta violación al derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no existiendo otro medio procesal breve, sumario y eficaz que le garantice el uso, goce, disfrute y disposición del derecho de propiedad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es por ello que interpone la presente acción constitucional.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, las partes expusieron:

ACCIONANTE: Afirmó que la ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. violó su legítimo derecho de propiedad no obstante, de haberle notificado el retiro del servicio eléctrico que tenían en el Fundo El Milagro y a pesar de haberle cancelado el servicio eléctrico que debían unos terceros; que luego de haber retirado el servicio, la accionada volvió a instalarlo incurriendo en flagrante violación al derecho de propiedad consagrado en nuestra Carta Magna, dado que las personas que ocupan ilegítimamente el fundo de su propiedad acudieron a la mencionada empresa, solicitando nuevamente el servicio de luz eléctrica.

PARTE ACCIONADA: Alegó que el dueño del fundo El Milagro posee un problema posesorio el cual debía solucionarse en otro proceso. Solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, toda vez, que no se agotaron las vías procesales ordinarias para resolver un problema estrictamente civil, relativo a la legitimidad o no de la ocupación del Fundo El Milagro, señalando que, el A.C. no puede utilizarse como mecanismo procesal para impedir la prestación de una servicio publico, toda vez que la vocación del a.c. es exactamente lo contrario, que debía utilizarse para lograr la prestación de un servicio público, sobre todo uno tan esencial como lo es la luz eléctrica.

RÉPLICA DEL ACCIONANTE: Expresó que a través de la acción de a la posesión sino que se trata de la violación al derecho de rango constitucional de propiedad. Argumentó, que el transporte de energía eléctrica se rige por leyes especiales y que no existe ninguna ley que autorice a la ELECTRICIDAD DE CARACAS a violentar el derecho de propiedad, contra la voluntad del propietario de establecer en su inmueble un servicio de luz eléctrica. Refirió que la luz eléctrica es un servicio público cuando se trata de alumbrado público, pero que cuando se trata de alumbrados privados, es privado.

CONTRA RÉPLICA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Expuso que si no había por parte de un tercero una violación al derecho de propiedad entonces se trataba de una situación bien delicada ya que hay un reconocimiento implícito de que un tercero ocupa ilegítimamente el fundo El Milagro y si efectivamente existe este tercero, este tiene derecho al suministro de energía eléctrica que es un servicio de primera necesidad, cuya interrupción esta reglada por la Ley en casos muy específicos. Resaltó que no se puede utilizar a ningún usuario como una vía de presión para lograr lo que podría obtenerse a través de un proceso ordinario.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 2 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción constitucional propuesta por el ciudadano F.A.B. contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, exponiendo los siguientes fundamentos:

….omisiss…

... se desprende que el querellante pretende por la vía del A.C. suspender el servicio de electricidad sobre un inmueble que afirma es de su propiedad, toda vez, que el mismo presuntamente se encuentra ocupado ilegítimamente por personas con las cuales no lo une ningún contrato, petición ésta que obligaría a este Juzgado a determinar si efectivamente el accionante tiene o no la titularidad que invoca y en caso afirmativo, establecer a su vez, si quienes ocupan el inmueble en cuestión lo hacen de forma legitima o ilegítima, lo que evidentemente corresponde a un Juez en ejercicio de jurisdicción ordinaria y no constitucional, toda vez que la acción de a.c. fue concebida por nuestro legislador como un medio extraordinario dirigido a la protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de contra de la legalidad. En otros términos, la acción de amparo se encuentra reservada al restablecimiento de situaciones que provengas de violaciones de derechos y garantías fundamentales sin que el juez pueda extender su decisión a aspectos para los cuales se requiere un contradictorio en el cual los contendientes puedan no sólo alegar sus afirmaciones de hecho y defensas sino también promover y evacuar los medio de prueba que resulten conducentes y pertinentes para la demostración de tales afirmaciones, como ocurre en el caso que nos ocupa. Por tal razón la jurisprudencia ha establecido como regla que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Actividad ésta que en el caso que nos ocupa no es posible, toda vez que para ello quien suscribe el presente fallo, debería determinar si efectivamente el accionante tiene o no la titularidad que invoca y en caso afirmativo, establecer a su vez, sin quienes ocupan el inmueble en cuestión lo hacen de forma legítima o ilegítima, lo cual acarrearía subversión del orden procesal, se desvirtúa la naturaleza de la acción de amparo y se atentaría contra el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y así y así se declara.

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que siendo el a.c. una garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, la misma está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimiento establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “ cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medio judiciales preexistentes…”

Esta causal ha sido interpretada por nuestro m.T. de la República en forma extensiva, toda vez que si bien el numeral antes citado dispone causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, también es cierto que nuestra jurisprudencia, con el objeto de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, ha considerado que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistema entre el amparo y los demás remedios judiciales.

Por las consideraciones que anteceden, debe este Tribunal concluir que lo pretendido por el accionante en el escrito que da inicio a estas actuaciones, sólo puede ser resuelto por la jurisdicción civil ordinaria, a través de los mecanismos legales previstos por el legislador, en los cuáles éste ha asegurado el respeto del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como también la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual es posible obtener, previo cumplimiento de los presupuestos legales correspondientes, medidas cautelares tanto típicas como innominadas, así como asegurar la ejecución de una eventual sentencia, y así se establece. En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ciudadano F.A.B. … con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se declara. Tal declaratoria de inadmisibilidad de ´la acción revela al juez constitucional de revisar el contenido de los demás alegatos presentados por las partes, en esta acción de amparo y así se establece”.

ALEGATOS EN ALZADA

Consta de las actas, específicamente a los folios 83 y siguientes del expediente, escrito presentado por el abogado F.A.B., mediante el cual expuso los alegatos que sustentan el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2007, señalando entre otras cosas los siguiente:

• Que la recurrida al acoger los alegatos de la querellada incurre en el error de confundir dos instituciones totalmente distintas como son la propiedad y la posesión.

• Que de la simple lectura del escrito libelar se aprecia con mediana claridad que la acción de amparo no está dirigida contra “terceros” ni a estos se reclama la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho; que, al contrario, el acto lesivo denunciado contra su derecho constitucional de usar, gozar y disponer del Fundo El Milagro de manera exclusiva, emana de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE Caracas.

• Que, el derecho de propiedad es exclusivo o excluyente, por lo que a su decir, mal puede subordinarse a supuesto derecho a la defensa y al debido proceso de personas que no son parte ni han sido denunciados como agraviantes.

• Que la violación del derecho denunciado es de rango constitucional y no legal como erróneamente considera la Juez de la primera instancia o grado, y según su dicho, sólo correspondería al Juez de la jurisdicción ordinaria si la acción contra la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A. hubiese sido para reivindicar el inmueble para el caso de que ésta lo estuviera poseyendo o detentando.

• Que resulta un hecho público y notorio que la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, pasó en su totalidad a ser propiedad del Estado, razón por la cual a su decir, los supuestos apoderados judiciales de la querellada no tenían la representación que se les atribuye, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que según su decir, sólo puede ser otorgada por el Procurador General de la República, y que al no haber asistido la ciudadana BELKYS CEDEÑO, ni por sí, ni por medio de apoderado, según su decir, los hechos alegados por el querellante deben tenerse como admitidos.

COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: E.M. y D.R.M.; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de a.c., promovido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para decidir la apelación, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura del a.c. es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.

De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales...

En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que se ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerados.

Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo éstos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por la falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.

Así pues, para que resulte procedente un mandamiento de a.c., es necesario básicamente: 1) que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) que exista la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, y 3) que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para reestablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.

Señalado lo precedentemente expuesto, observa quien decide que es sometido a su conocimiento el estudio y revisión del recurso de apelación ejercido por el abogado F.A.B., actuando en su condición de parte accionante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2007 (67 al 78), la cual declaró INADMISIBLE la acción constitucional propuesta con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; por lo que tratándose la presente, de una acción espacialísima donde se encuentran involucradas denuncias sobre violaciones de derechos y garantías constitucionales, y encontrándose el presente Juzgado Superior con la competencia plena para la revisión pormenorizada de la presente acción constitucional, de seguidas pasa al conocimiento de fondo de la pretensión constitucional incoada.

Refiere el accionante (hoy apelante) que el hecho generador de las presuntas violaciones constitucionales, lo constituye la omisión por parte de la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., al no haber suspendido el servicio de electricidad sobre un inmueble que afirma es de su propiedad y según su decir, se encuentra ocupado ilegítimamente por personas con las cuáles no le une vínculo contractual alguno, es por ello que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose a la presunta agraviante la suspensión del servicio eléctrico que según su decir, instaló sin su consentimiento.

Con respecto, el argumento alegado por el quejoso y así como han sido revisadas las actuaciones cursantes a los autos, observa quien con tal carácter suscribe, que pretende el accionante se entre analizar el alegato inherente al derecho de propiedad que dice ostentar sobre el inmueble que a su decir, se encuentra ocupado ilegalmente, con el objeto de que se le constituya el derecho de propiedad y una vez constituido ese derecho, se suspenda del servicio eléctrico.

Partiendo de la premisa anterior, resulta preciso indicar que no es la vía constitucional la idónea para crear o constituir un derecho o una titularidad, dado que para ello, nuestro ordenamiento jurídico prevé los tres elementos que constituyen el derecho a la defensa, como lo son alegar, probar y recurrir, a través del procedimiento ordinario establecido para tal fin, y no habiendo el quejoso hecho uso de dicho procedimiento, resulta inadmisible la acción de a.c. propuesta, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Al respecto observa quien decide que, en la interpretación de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica respectiva, la Doctrina y la jurisprudencia, han concluido en el carácter residual de la acción constitucional y señalado que, solamente es admisible la acción constitucional cuando se hubiesen agotado todos los recursos ordinarios que confiere la ley sin que se hubiera logrado el restablecimiento de la situación jurídica infringida o cuando ninguno de estos recursos resulte eficaz, breve y expedito para tal restablecimiento; interpretándose además que si se hubiere optado por el no ejercicio de los medios ordinarios, es también inadmisible la acción constitucional; siendo también ésta inadmisibible cuando se encuentre pendiente la decisión sobre los recursos ordinarios ejercidos y, cuando por los mismos hechos y sobre los mismos supuestos se hubiese ejercido la acción constitucional.

Se establece en el artículo 6º, ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....

Sobre cuyo contenido y alcance se ha pronunciado la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el sentido de otorgarle a la vía del a.c. un carácter eminentemente residual al cual nos hemos referido en párrafos anteriores, según el cual es inadmisible la acción de a.c., no solamente cuando el presunto agraviado ha optado por el ejercicio de las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, encontrándose éstos pendientes de decisión, sino también cuando existiendo recursos concedidos expresamente por la Ley para remediar el presunto agravio, se hayan dejado éstos de ejercer, o cuando el derecho a ejercerlos se encuentre en plena vigencia y, en definitiva, no se hayan agotado todos los recursos ordinarios contra el acto calificado de lesivo.

En el mismo sentido, la doctrina ha señalado el carácter extraordinario del a.c., como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución que, además de la denuncia de infracción de derechos fundamentales, es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para remediar el agravio; pues de otro modo, se corre el riesgo de eliminar y reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes, por lo que no resulta razonable interponer la acción de amparo, cuando existe la posibilidad de obtener la satisfacción de la pretensión que con él se persigue, cuando existe la posibilidad de intentar la acción ordinaria; de forma que, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido el carácter residual del a.c., como una cuestión de admisibilidad, con base en el criterio concerniente a que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en un medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse a través de juicios sumarios, situaciones para cuya solución, existen medios judiciales preexistentes, producto de largos años de estudio y, mediante las cuales, se garantiza a las partes el contradictorio y, con él, el cabal ejercicio del derecho de defensa.

Podemos afirmar entonces que el ejercicio de la acción constitucional no es potestativo, ni un medio expedito para darle solución a un conflicto o constituir un derecho, cuando la ley la normativa procesal vigente, conceden la vía ordinaria para accionar; lo que se traduce en la inadmisibilidad de la protección constitucional cuando lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho y no su restablecimiento, situación éste que ocurre en el presente caso, al pretender el quejoso se le restablezca su derecho de propiedad del inmueble ubicado en el Fundo el Milagro, que a su decir, se encuentra ocupado ilegalmente por personas que no ostentan contrato alguno, argumento éste que como arriba se indicó no puede ser dilucidado a través de la vía constitucional, puesto que nuestra legislación establece expresamente la forma de accionar esta pretensión y existe toda una estructura procesal que, mediante el contradictorio del procedimiento de conocimiento garantiza los derechos al debido proceso y a defensa de las partes interesadas en el conflicto. De manera que, es inadmisible la acción constitucional ejercida en este caso, a la luz de las disposiciones del artículo 6, numeral 5 de la Ley orgánica respectiva, en cuanto a éste alegato. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los argumentos vertidos por el accionante ante este Juzgado Superior, concerniente a la aceptación de los hechos por parte de la accionada, porque a su decir, los abogados que concurrieron a la audiencia constitucional no ostentaban la representación al haber pasado la C.A. ELECTRIDAD DE CARACAS, a la propiedad exclusiva del estado, quien decide observa que, en el presente caso, no ha habido negativa de la querellada en cuanto a los hechos cuya autoría le ha sido imputada, pues claramente ha señalado ésta que no puede utilizarse la vía constitucional para impedir la prestación de un servicio, sino que se ha señalado que resulta inadmisible la acción constitucional para establecer la ilegalidad de la ocupación ejercida por terceros en el fundo propiedad del accionante. De manera que, obvian consideraciones sobre la alegada aceptación de los hechos, cuestión que concierne a la procedencia de la acción que sólo podría examinarse de haber resultado ésta admisible. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación ejercida por el quejoso ciudadano F.Á., actuando en su propio nombre, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 02 de julio de 2007.

Segundo

INADMISIBLE la ACCION DE A.C. propuesta por el ciudadano F.Á.B. contra la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., con base a lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Tercero

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los días veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ GUAINA.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente Nº 07-6457, como quedó ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAS/YAPG

Exp. No. 07-6457

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