Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil catorce (2014)

Años 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2014-001234

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 17/10/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: C.V., venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº. V-14.203.884

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A. y S.A., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nos 10.040 y 7.594 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.P., abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.436.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra auto de fecha 15/07/2014 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ha subido a esta alzada las actuaciones realizadas por el abogado F.Á., venezolano, mayor de edad inscrito en el IPSA bajo el N° 10.040; actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, mediante Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

En fecha 26/06/2014, el Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo, dio por recibida la presente demanda y se pronuncia indicando que la “Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé expresamente dicha competencia, ni el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales generados por actuaciones realizadas a favor de la parte actora en tal sentido, el procedimiento laboral no es el idóneo para sustanciar y tramitar el procedimiento sobre estimación e intimación de honorarios profesionales”.

En fecha 01/07/2014 el abogado F.Á. IPSA N° 10.040 consigno diligencia mediante la cual solicita al Tribunal a-quo lo siguiente: “Vista la decisión del tribunal mediante la cual se declara incompetente, de conformidad con lo establecido en el art 71 del Código de procedimiento Civil, solicito la Regulación de Competencia”.

Posteriormente en fecha 04/07/2014 el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia y declara Inadmisible la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta de los abogados F.Á. y S.Á.d.E. plenamente identificados, motivando su decisión que dichos procedimientos son causados como consecuencia de un juicio laboral y la competencia la tendrá atribuida de manera excepcional el juez civil competente.

Seguidamente en fecha 10/07/2014 siendo la oportunidad legal prevista el accionante insiste en la regulación de la competencia.

En fecha 15/07/2014 el Tribunal Sexto de sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncia e indica que el auto de dictado en fecha 04/07/2014, fue la declarar la inadmisibilidad de la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; indicando que la regulación de competencia no es el Recurso adecuado.

En fecha 18/07/2014 el abogado F.Á. IPSA N° 10.040 mencionado apela del auto de fecha 15/07/2014 y posteriormente en fecha 21/07/2014 el abogado supra mencionado mediante diligencia, consigna (5) folios útiles sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego en fecha 23/07/2014 el Tribunal de primera instancia oye el recurso de apelación en un solo efecto (devolutivo), concediéndole a la parte apelante cinco (5) días hábiles siguientes a los fines que consigne las copias certificadas que considere pertinentes.

En fecha 25/07/2014, Se ejerció Recurso de Hecho, contra decisión publicada en fecha 23/07/2014, declarando con lugar dicho Recurso en fecha 16 de Septiembre de 2014 por el Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 24/09/2014, se recibe diligencia mediante el cual se consigna Tres (03) folios útiles en copias simples acerca de la solicitud de regulación de competencia

Seguidamente en fecha 02/10/2014 el Tribunal Sexto (6) de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibido el Recurso de Hecho y ordeno PRIMERO: con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 25/07/2014. SEGUNDO: revoca el auto de fecha 23/07/2014, TERCERO: ordena oír en ambos efectos interpuesta en fecha 18/07/2014, el Tribunal a-quo oye dicho recurso en ambos efectos y ordena su remisión a los fines de que sea distribuido al Juzgado Superior competente.

En fecha 07/10/2014 se realizo la distribución de ley, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la presente causa y por ultimo en fecha 10/10/2014 se dio por recibido el presente asunto y se fijo audiencia para el día 17/10/2014 a las 9:00 am., cuyas razones de hecho y derecho se explanan a continuación.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA APELANTE

El recurrente basa sus fundamentos de hecho y de derecho basado en los siguientes términos: indica que la recurrida no solamente declaro incompetente, sino que al mismo tiempo declaro la inadmisibilidad de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, violando el debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e igualmente en las reiteradas jurisprudencias que tiene sentada la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que le solicita a esta Alzada se aplicada al acaso concreto por tener carácter vinculante, refiriéndose a las sentencias N° 1393 del 14/08/2011, de la Sala de Casación Civil de fecha 01/06/2011 y de la de la Sala Constitucional N° 2229 20/09/2012 indicando que dicha sentencia indica que es competente el tribunal que conoce de la causa, pronunciándose sobre los requisitos de admisibilidad y sobre el art 26 de la carta magna, en virtud de los razonamientos antes expuesto le solicita a este Tribunal sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Es todo

CONTROVERSIA.

Visto el fundamento de apelación expuesto por la representación de la parte actora apelante, considera esta juzgadora que la controversia estriba en determinar si el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución es competente y si valoro los requisitos de admisibilidad para conocer sobre la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada a los fines de revisar el recurso de apelación contra auto de fecha 15/07/2014 emanada del Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, donde declaró la INADMISIBIDAD de la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por no tener competencia. Resulta indispensable para esta Alza.a.l.r.d. admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, para lo cual deberá tomar como base lo establecido en el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Esta Alzada considera necesario para dilucidar el caso en concreto, señalar las causas de inadmisibilidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indicando lo siguiente:

Art 341 C.P.C: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que Niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos.

Art 123 LOPTRA: Toda Demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentara por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado. Si el demandante fuere una organización sindica, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y, a sus estatutos;

  2. Si se demandara a una persona jurídica. Los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatuarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama.

  4. una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; y ,

  5. la dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el art 126 de esta ley.

(omisis)

En tal sentido tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De allí pues que la Ley le atribuye a los jueces la aplicación del Principio de Impulso Procesal de oficio que inviste al juez del papel direccional en el proceso a fin de determinar si una demanda es o no admisible, para lo cual deberán examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso; en efecto los jueces pueden negar la admisión de las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba su acción como es el caso de las deudas de juego, invite y azar, porque atentar contra el orden público o contra disposiciones legales.

En cuanto a los motivos de inadmisibilidad cuando la demanda sea contraria a alguna disposición legal, los jueces deben evitar que el acto de admisión resuelva cuestiones de fondo; en cualquier otro caso en que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que expresamente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla.

Así pues, a fin de dilucidar si una demanda es admisible o no sólo debe verificar el Juez si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en tal sentido quien juzga debe señalar que según el caso de autos se intenta una acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. (Subrayada y en negrillas de esta Alzada).

Analizado como ha sido el presente caso, considera esta Alzada que la presente acción no llena los extremos de inadmisibilidad señalados up supra como lo son que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que no encuentra quien juzga motivo alguno para declarar su inadmisibilidad.

Este juzgado precisa señalar que las normas transcritas señalan de manera clara y precisa, cuales son las causas de inadmisilidad de la demanda y cuales son los procedimientos a seguir en caso de infringir una de las causales plenamente identificada en la Ley Adjetiva Laboral o el Código de procedimiento civil aplicado supletoriamente por orden del Art. 11 de la LOPTRA.

Ya que para declarar inadmisible la presente acción debió estar está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos ya anteriormente descritos, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

Esta Alzada no evidencia de forma alguna que el Tribunal a-quo se haya basado en algunos de los supuestos que establece la ley para declarar la inadmisibilidad de la presente acción, ya que la competencia no es causal valida establecida por la ley y mucho menos por la Jurisprudencia para declarar la Inadmisibilidad de una acción, por lo que es forzoso declarar admisible la presente acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Así se decide

DISPOSITIVO:

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oída la exposición de la recurrente, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra auto de fecha 15/07/2014 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido; TERCERO: Se admite la demandada por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado F.Á., contra C.V., y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de SME, a los fines de la prosecución de la causa. CUARTO. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

ABG. L.O.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.O.

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