Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoSaneamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

  1. PARTE NARRATIVA

    PARTE ACTORA: F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.828.161.

    PARTE DEMANDADA: A.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.178.444.

    APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.O.P.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.000.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.G., E.U.J., M.V.S. y LIRESORIMAR SEQUINI ALADEJO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 48.11, 70.467, 98.896 y 107.167 respectivamente.

    MOTIVO: SANEAMIENTO DE VICIOS OCULTOS.

    SENTENCIA DEFINITIVA

    1. Planteamiento de la controversia: Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce haber adquirido en fecha 11 de julio de 2006, un vehículo propiedad de la empresa Compañías Industrias Michell, C.A., mediante venta efectuada por el ciudadano A.A.C.G., en su condición de presidente, vehículo que en fecha 02 de agosto de 2006, sufrió un desperfecto mecánico, que constituye un vicio oculto, por lo que intenta la acción de saneamiento respectiva estimando los daños en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.522.030,00).

    2. Desarrollo del Procedimiento: En fecha 10 de octubre de 2006 se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda respectiva, quedando asignada a este Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha.

    En fecha 20 de octubre de 2006, el representante de la actora consigna los documentos fundamentales de la demanda a fin de proceder a su admisión.

    Por auto de fecha 08 de noviembre de 2006, se admitió la demanda por los trámites del Procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia de haber sido citada.

    Mediante diligencia de fecha 17/11/2006, el apoderado actor consignó los fotostatos pertinentes para la elaboración de la compulsa respectiva. Asimismo, en fecha 07-12-2006 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido las expensas con motivo de la práctica de la citación de la parte demandada.

    En fecha 09 de enero de 2007, compareció el alguacil titular del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y manifestó haberse trasladado a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble no encontrando persona alguna y consignó la compulsa de citación.

    En fecha 26 de enero de 2007, el Juez temporal Francris P.G., se avoco al conocimiento y revisión de la presente causa, ordenando librar nueva compulsa a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2007, compareció por ante este Juzgado el alguacil accidental ciudadano G.P., consignando diligencia manifestando haberse trasladado a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble no encontrando a la demandada por lo que procedió a consignar la compulsa respectiva.

    El 29 de marzo de 2007, compareció el apoderado actor y solicitó la citación de la demandada por carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado por auto de fecha 02/04/2007, siendo retirados por la actora el 10 de abril de 2007.

    En fecha 04/07/2007 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó las publicaciones de los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, los cuales fueron agregados el 07/06/2007.

    Asimismo, en fecha 12 de junio de 2007 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y procedió a darse por citado en nombre de su representado y consignó instrumento poder donde acreditaba su representación.

    Siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada el 14 de junio de 2007 y consignaron escrito de contestación constante de seis (06) folios útiles.

    Abierto el Juicio a pruebas la parte actora consignó escrito de pruebas las cuales fueron inadmitidas por extemporáneas. Posteriormente, en fecha 11-10-2007 la parte demandada consigno escrito de informes.

  2. PARTE MOTIVA.

    Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

    a.) Alegatos de la parte demandante: Aduce la parte demandada que en fecha 11 de julio de 2006 adquirió un vehiculo Marca SEAT; Modelo Córdoba Sport; Color Amarillo; Clase automóvil; Tipo: Coupe; Uso: particular; año. 2000, propiedad de la empresa compañía Industrias Michell, C.A., mediante venta efectuada por el ciudadano A.A.C.G., en su carácter de presidente de dicha empresa, por la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00).

    Asimismo, argumenta que en fecha 02 de agosto de 2006 el vehiculo se le dañó el croche o embrague lo que le imposibilitaba realizar los cambios de velocidad por lo que procedió a contratar un servicio de grúa logrando trasladar dicho vehículo hasta el taller SEAT auto La Castellana en la Urbanización La Castellana del Municipio Chacao, Estado Miranda.

    Igualmente, alega que luego del avalúo y revisión de los daños efectuados al vehículo en referido taller, según a su decir se pudo constatar que el croche había sido reparado con anterioridad evidenciándose soldadura en el mismo, y que al parecer del técnico del taller la mencionada pieza debió haber sido cambiada o reemplazada por una nueva en vez de montarla reparada.

    Reclama el pago del monto de los vicios señalado.

    1. Alegatos de la parte demandada: Los apoderados judiciales de la demandada en su escrito de contestación alegaron como punto previo la falta de cualidad interés del ciudadano A.A.C., para ser demandado en el presente juicio por cuanto el vehículo vendido es propiedad de la empresa Industrias Michell, C.A., y no de su representado.

    Asimismo, los apoderados de la demandada negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho alegado por la actora en escrito libelar, desconociendo e impugnando a su vez lo instrumentos marcados con las letras “B”, “D” y “F” consignados a los autos por la accionante.

    Igualmente manifestaron:

    - Que se haya efectuado una mala reparación al vehículo vendido y que la palanca de embrague haya sido soldada y vuelta a montar.

    - Que su representado no estaba en conocimiento de esos daños, por cuanto la empresa tenía más cinco años con el vehículo.

    Por otro lado, expone que ambas partes en el documento de compraventa acordaron excluir expresamente el saneamiento de vicios ocultos por cuanto se trataba de un vehículo usado y que por ser éste un instrumento de orden público la parte demandada no tiene derecho a demandar por vicios ocultos, por cuanto a su decir, el accionante acepto los términos de la venta según lo establece el artículo 1520 del Código Civil.

    Asimismo, rechaza, niega y contradice que su poderdante le haya causado un daño económico al actor al venderle el referido vehiculo y de adeudarle la cantidad de Tres Millones Quinientos Veintidós Mil Treinta Bolívares (Bs. 3.522.030,00).

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Hay una situación que debe resolver previa a toda consideración de mérito, como es, la procedencia o no de la falta de cualidad (del actor) advertida por el defensor del demandado al momento de dar contestación a la demandada.

    La Sala Civil del Supremo Tribunal ha reiterado que la falta de cualidad es una cuestión jurídica previa, que debe resolverse antes de entrar al Derecho reclamado. En efecto, teniéndose la cualidad como requisito de la acción, su determinación es de importancia capital, ya que, por consecuencia lógica si no hay cualidad (sea activa o pasiva) mal puede tenerse “legitimación” para reclamar algún derecho subjetivo.

    En ese contexto, consta de autos que los apoderados de la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda opusieron como excepción perentoria la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente proceso, en virtud que su poderdante solo actúo como intermediario en la venta del vehículo Marca SEAT; Modelo Córdoba Sport; Color Amarillo; Clase automóvil; Tipo: Coupe; Uso: particular; año. 2000, que es propiedad de la empresa compañía Industrias Michell, C.A., por lo que a su decir, carece de cualidad para sostener el presente juicio.

    Sobre la cualidad, enseñó L.L. en su trabajo “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”; ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, 1987, pág.225, que:

    Dada la relación lógica de antecedente a consecuente en que se encuentra la cualidad con respecto al interés jurídico hecho valer en juicio, es posible y de gran interés práctico separar en el proceso la prueba de una, de la prueba del otro, ya que si se demuestra la no existencia de la primera, antecedente lógico, que funciona en la estructura del proceso como un punto prejudicial, es manifiesto que será innecesario pasar a demostrar la existencia del segundo, interés jurídico demandado.

    Del trabajo de Loreto se colige pues que la Cualidad es un requisito de la acción, de allí que si no está acreditado la cualidad, no puede considerarse la acción incoada como procesalmente procedente, y menos la pretensión de la misma que es su contenido (de la acción).

    Consta a los folios 08 al 12, copia simple del documento de compra venta celebrado entre el ciudadano A.A.C.G., actuando en su carácter de presidente de la empresa Industrias Michell, C.A., y el ciudadano F.A., donde da en venta pura y simple el vehículo objeto de juicio en nombre de su representada quien es la propietaria.

    Consta asimismo al folio 14, marcado “C” copia simple del titulo de propiedad del vehículo donde se desprende que el propietario del referido vehículo es la empresa Industrias Michell, C.A.

    Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda reconoce que efectivamente el vehículo por él adquirido es propiedad de la empresa Industrias Michell, C.A., y que la venta fue realizada por intermedio de su presidente el ciudadano A.A.C.G., quien en su condición de Presidente de la empresa se encontraba facultado para efectuar dicha venta.

    Sin embargo, a pesar de esta afirmación se demandó a título personal al ciudadano A.A.C.G. y no a la empresa que representa, propietaria del vehículo antes de darse en venta al demandante.

    En consecuencia, a todas luces la presente acción se encuentra dirigida de manera equivoca al sujeto pasivo legítimo, debiendo haber dirigido contra la empresa supra indicada quien es el titular del bien inmueble vendido.

    Por todos los razonamientos de hecho y derecho queda confirmada la falta de cualidad pasiva del demandado. Así, establece.

    En consecuencia, vista la falta de cualidad de la demandada se hace innecesaria el análisis de fondo de la presente controversia, pudiendo el actor, demandar nuevamente por los mismos hechos, ya que esta decisión no define el fondo de la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la demanda que por SANEAMIENTO DE VICIOS OCULTOS sigue F.A. en contra del ciudadano A.A.C.G., ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso natural de la sentencia, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días de diciembre de dos mil siete (2007). 195° y 146°

EL JUEZ TITULAR

L.A.P.G.

EL SECRETARIO

FRANCRIS PEREZ GRAZIANI

En la misma fecha y siendo la 11:30 am, se registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedó asentado en el libro diario con el Nro. 8 de fecha:14 de diciembre de 2007.

EL SECRETARIO

LAPG/FP.

Exp. N° 8646.

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