Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, nueve de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : LP31-L-2006-000086

PARTE ACTORA: F.A.F.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.M.

PARTE DEMANDADA: P.J.B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.J.P.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 09 de noviembre de 2006, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 26 de abril de 2006, se recibió demanda del ciudadano: F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.028.568, domiciliado en S.C.d.M., vía principal La macana, Estado Mérida, representada por el Procurador Especial del Trabajo Abogado R.A.H.M., titular de la cédula de identidad 15.028.568, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.326, en la cual indicó que el 06 de abril de 2004, ingresó a trabajar en la Empresa Panadería y Pastelería MADBELER, ubicada en el sector Puerto Rico, calle principal, la cual es representada por el ciudadano P.J.B., laborando como maestro de panadería, en un horario corrido de lunes a domingo, de 4:00 am a 2:00 pm, devengando como último salario la cantidad de 120.000,00 Bolívares semanales. Señala que el 04 de febrero de 2006, fue despedida injustificadamente por su patrono, que recurrió a la inspectoría del Trabajo, en fecha 09 de mazo de 2006. Reclama la diferencia sus prestaciones sociales al ciudadano P.J.B. representante de la Empresa Panadería y Pastelería MADBELER, por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en acta de fecha 02 de junio de 2006, la cual se requirió prolongar para el día 12 de junio de 2006, 26 de julio de 2006, 9 de agosto de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 11 de octubre de 2006 oportunidad ésta en la cual por falta de comparecencia del demandado, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 23 al 27. Al folio 34, este Tribunal recibe la causa bajo análisis, al folio 35 y 36 constan autos de admisión de pruebas y al folio 37 se fijó oportunidad para celebrar audiencia especial de evacuación de pruebas. Celebrada ésta, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, se declaró la confesión del mismo y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por el actor en su libelo y su asidero legal.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).

En éste sentido, y habiéndose producido la también la incomparecencia del demandado con el carácter de representante de la empresa Panadería y Pastelería MADBELER, a la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la confesión del mismo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que obra al folio 05, sobre el particular la misma es un documento administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de sus prestaciones sociales en contra del demandado, en fecha 9 de marzo de 2006 en la cual el procurador de trabajadores el expuso que existía diferencia en la cancelación de los conceptos y que no existía propuesta alguna para cancelarlos.

EL actor promovió en su oportunidad lo siguiente:

Acta de la sub-inspectoría del trabajo, observa quien juzga que la misma fue valorada en precedencia.

La declaración de tres testigos, los cuales no pudieron evacuarse en razón de la incomparecencia del demandado.

Exhibición de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, observa este Tribunal que era el demandado, quien tenía la carga de traer a la audiencia celebrada ante este Tribunal, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago durante el referido periodo a fin de probar el salario devengado por el trabajador, sin embargo, dada la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, no se realizó la exhibición de documentos promovida, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir establecer el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto tampoco hizo el reclamante en su promoción de pruebas, afirmación alguna sobre los salarios devengados por ella en el tiempo de duración de su relación laboral, en consonancia además con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

El demandado en su oportunidad promovió las documentales que se analizan de seguidas: cosas de liquidación que se observa obran del folio 25 al 27, sobre las mismas son documentos privados emanados de la demandada los cuales se encuentran en original y suscritos tanto por la parte laboral como por la parte patronal y en virtud de ello merecen valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencian las liquidaciones del año 2004, 2005 y 2006 realizadas al trabajador reclamante. Ahora bien, en virtud de los motivos que originaron la presente reclamación, es decir, el cobro de diferencia de prestaciones sociales, evidencia esta juzgadora que los conceptos reclamados por el actor (indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) fueron cancelados a tenor de la hoja de liquidación del folio 27 con base a 60 días en el caso del preaviso y de igual forma 60 días en el caso de la indemnización por despido injustificado.

Ahora bien, con base al análisis del material probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, así como la confesión que ha operado en el presente asunto producto de la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que, en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra; debiendo verificar la petición de la demandante, la misma no es contraria a derecho y aunado a ello, que los demandados no promovieren nada que les favoreciere; debe establecerse también que aquellos promovieron pruebas fehacientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de admisión de los hechos, debiendo ser declarada como en efecto se declara, la confesión ficta del ciudadano P.J.B., de la relación laboral demandada en su contra por el ciudadano F.F. y en consecuencia, quién juzga colige al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas, que las pruebas aportadas fueron fehacientes para demostrar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado, y que al término de la relación laboral le fueron canceladas las prestaciones sociales ha lugar, pero en forma incompleta, toda vez que la base de cálculo para el pago de dichos conceptos no se corresponde con el salario devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral es decir, que dicho cálculo se realizó con un salario inferior. Por consiguiente, éste Tribunal en aplicación de lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial” tiene al demandado Confeso, por no ser contraria a derecho la petición del demandante y porque de las pruebas promovidas por el demandado se demostró que efectivamente existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales que debe honrar al trabajador reclamante y así se establece

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales ha lugar para el demandante, hace la siguiente consideración:

Fecha de ingreso: 06 de abril de 2004

Fecha de egreso: 04de febrero de 2006

Ultimo salario devengado: 120.000,00 Bolívares semanales

Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado

Reclamó el actor en su petitorio la indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso del artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo calculada a razón de 105 días de salario diario el cual estableció en 18.190,46 bolívares. Sobre el particular observa quien juzga que al trabajador reclamante conforme a lo establecido en dicho artículo, le fue cancelado la cantidad de 120 días de salario pero con base a un salario diario de 13.130,61 bolívares, siendo lo correcto que dichos días le fuesen cancelados con base a su salario diario devengado que para el momento hacen día a la cantidad de 16.000,00 bolívares. En consecuencia aprecia quien juzga que efectivamente existe una diferencia salarial en ambos conceptos, por efecto de la base de cálculo de los mismos en cuanto al salario diario. En efecto al trabajador reclamante se le abonó por concepto de preaviso la cantidad de 787.836,60 bolívares e igual cantidad por concepto de indemnización por despido injustificado. Haciendo el cálculo de lo que corresponde al trabajador por los conceptos reclamados en el caso del preaviso le corresponden la cantidad de 60 días a razón de Bs. 16.000,00 diarios lo que asciende a la suma de Bs. 960.000,00 pero como al trabajador se le adelantó por tal concepto la cantidad de 787. 836,60 Bolívares, la diferencia es por Bs. 172.164,00; y en el caso de la indemnización por despido injustificado le corresponde al trabajador reclamante la cantidad de 60 días de salario calculados en razón de Bs. 16.000,00 diarios lo que asciende a un total de Bs. 960.000,00 pero como al trabajador reclamante se le abonó la cantidad de 787.836,60 Bolívares, existe una diferencia a pagar que asciende a la cantidad de 172.164,00 Bolivares, en consecuencia el procedente para el trabajador demandante el concepto reclamado pero no en la cantidad por el sindical suscrito libelar, sino por la suma de dinero aquí establecida que ascienden en total a 344.328,00 Bolívares y así se establece.

Como consecuencia el análisis realizado en precedencia, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de herencia prestaciones sociales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por el actor, es decir, un millón novecientos nueve mil novecientos noventa y ocho Bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.909.998,30), sino la cantidad de TRESCIENTOs CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.,344.328,00) y Así se declara.

En materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, en cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto la Sala de Casación Social en su jurisprudencia que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada a la trabajadora en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador. (Sentencia de fecha 4 de junio de 2004, caso E.J.F. contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., ratificada en sentencia de fecha 3 de febrero de 2005 caso T.S.d.P. en contra del Instituto Universitario de Tecnología A.R., ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)

Así pues, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas al demandado, deberá ordenárseles el cálculo de sus intereses moratorios, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El experto tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber 04 de febrero de 2006, hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador, con exclusión del lapso de tiempo comprendido en: el 23 de mayo, 29 y 30 de mayo, 23 de junio, desde el 17 al 21 de julio y desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, 25 y 27 de octubre de 2006.

Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, por ello en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, conforme lo estatuye el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. En éste mismo sentido el artículo 93 ejusdem consagra la garantía legal de estabilidad en el trabajo, y la limitación de toda forma de despido no justificado. Establece además que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos.

Así mismo el artículo 4 del convenio 158 sobre la Terminación de la Relación de Trabajo de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, establece que: "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento del empresa, establecimiento o servicio".

Por su parte en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el despido es injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

El artículo 92 de la constitución en la república bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.F. en contra del ciudadano P.J.B. en su condición de representante de la empresa Panadería y Pastelería MADBELER.

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar al trabajador reclamante la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.,344.328,00) y Así se declara.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.,344.328,00), desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.,344.328,00)desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 04 de febrero de 2006, hasta ejecución de la presente sentencia, declarada definitivamente firme.

QUINTO

Para el cálculo de los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, con base a los siguientes parámetros: 1. El experto designado hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido desde el 04 de febrero de 2006 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia declarada definitivamente firme, y solo sobre la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.,344.328,00)con exclusión del lapso de tiempo comprendido en: el 23 de mayo, 29 y 30 de mayo, 23 de junio, desde el 17 al 21 de julio y desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, 25 y 27 de octubre 2006 5. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo. 2. en cuanto a la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.,344.328,00), deberá ser calculada por el experto designado, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

SEXTO

Por no haber resultado totalmente perdidoso el demandado, no se condena en costas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario

Abg. Gabriel Peña

En la misma fecha, siendo las 3:20 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

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