Decisión nº PJ0132009001027 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13

Caracas, nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-021012.

PARTE ACTORA: F.R.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.801.757, en representación de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente representado por la Abogada M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.523.

PARTE DEMANDADA: ISNORET R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.283.025, representada por los Abogados R.A. BUSTILLO Y C.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.407 y 36.987, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Ofrecimiento).-

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el ciudadano F.R.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.801.757, en representación de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente representado por la Abogada M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.523.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana ISNORET R.M., antes identificada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos la practica de su citación, asistida de abogado, para que diera contestación al ofrecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.) del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.

En fecha 14 de Enero de 2009, compareció la parte actora debidamente asistido por su abogado, quien mediante diligencia consignó los fotostatos a fin que se librará la correspondiente boleta, el 09 de Febrero de 2009 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano L.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó resultas negativa de la practica de la citación de la parte demandada ciudadana ISNORET R.M..

El 17 de Febrero de 2009, este Tribunal dictó auto instando a la parte actora para que señalará nueva dirección de la ciudadana ISNORET R.M., a los fines de la practica de su citación, el día 19 de febrero la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal mediante diligencia y el 25 del mismo mes y años se libró nueva boleta de citación.

En fecha 20 de marzo de 2009, el ciudadano P.F., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó diligencia y la boleta citación e informó que la ciudadana ISNORET R.M., se negó a firmar la citación, motivo por el cual se procedió a la fijación de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Abril de 2009 se dejó constancia de la fijación de la boleta de notificación e igualmente se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a correr los lapsos de ley.

En fecha 11 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio se levanto acta mediante la cual se dejó expresa constancia que solamente compareció al acto la parte demandada ciudadana ISNORET R.M., motivo por el cual no se celebró el acto ya que la parte actora no compareció.

El mismo día la ciudadana ISNORET R.M., debidamente asistida por el abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.407, consignó escrito de Contestación de la demanda.

En fecha 14 de mayo de 2009 el abogado R.J.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. El 19 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada M.D.M.D.C., consignó escrito de pruebas.

En fecha 21 de Mayo de 2009, este Tribunal Fijó nueva oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes y admitió las pruebas promovidas por ellos, y se dictó auto para mejor proveer a los fines de evacuar las pruebas.

En fecha 01 de Julio de 2009, vencido el lapso indicado en el auto para mejor proveer, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que se encuentra separado de la madre de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, ciudadana ISNORET R.M., y que suscribieron un convenio de obligación de manutención por ante la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Febrero de 2008, el cual fue debidamente homologado por ante la Sala de Juicio N° 15 de este Circuito Judicial el 03 de marzo de 2008 y a los efectos de garantizar el desarrollo integral del niño ofreció la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bsf. 500,oo), mensuales y una bonificación especial en el mes de agosto para cubrir los gastos de guardería o educación y en el mes de diciembre para cubrir los gastos extraordinarios de dicho mes, igualmente se comprometió a cubrir el 50% de los gastos extras como medicinas, vestidos, recreación, atención medica y deporte, dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros a nombre del niño dentro de los primeros cinco días de cada mes.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:

Que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención ya que el ciudadano F.R.P.N., devenga del Ministerio para el poder Popular de Energía y Petróleo, organismo público en el cual trabaja como empleado fijo de nómina un sueldo base de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERETS (Bsf. 1.844,96), mas un bono mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERETS (Bsf. 3.450,oo), más SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERETS CON CINCUENTA (Bsf. 687.50,oo), por concepto de Cesta Tickets, los cuales dan un ingreso fijo mensual de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS (Bsf. 5.982,46), razón por la cual solicita como Obligación de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.1.500,oo).

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas por cada una de las partes, en el presente juicio, a saber:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

  1. ) Cursan a los folios cuatro (04) al once (11) copias fotostáticas del expediente signado con el N° AP51-S-2008-003264, contentivo de la Solicitud de Convenimiento de Obligación de Manutención debidamente homologado por la Juez Unipersonal N° 15 de este Circuito Judicial. Esta Juzgadora le otorga valor pleno de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos F.R.P.N. Y ISNORET R.M., con el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

    2)- Cursa al folio Cincuenta y ocho (58), copia fotostática del recibo de depósito bancario, del Banco Banesco, signado con el N° 3388898496, en el cual se evidencia el deposito realizado a la cuenta de Ahorros signada con el N° 01340008330082167293, perteneciente a la ciudadana ISNORET R.M., por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bsf. 137,5) de fecha 29 de Febrero de 2008, lo que se valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, el aporte realizado por el accionante a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hija, y así se declara.

    3) Cursa a los folios Cincuenta y nueve (59) al noventa y tres (93), copias fotostáticas del boletín informativo emanado de la Guardería la Alquitrana y recibos de pagos consignados por la parte actora en copias fotostáticas, los cuales se desechan por no formar parte del elenco probatorio venezolano.

    4)- Cursa a los folios Ciento Seis (106) y Ciento Siete (107), constancia de sueldo y remuneraciones recibida por la ciudadana ISNORET R.M.S., por sus labores prestada como personal contratada en el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano F.P., se le otorga valor pleno de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

  2. - Cursa al folio Cincuenta y Cuatro (54), constancia de sueldo y remuneraciones recibida por el ciudadano F.P., por sus labores prestada como personal fijo en el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano F.P., se le otorga valor pleno de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Por lo que este Tribunal considera que antes de decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos y proceder en definitiva a fijar el quantum alimentario, se hace necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de esta como son la salud, los vestidos, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesaria para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto, el Tribunal observa que por las edad del niño de autos, este se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero si bien es cierto la madre por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo con los gastos del mismo, no es menos ciertos que ambos progenitores acordaron en el convenio de Obligación de Manutención incoado a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente homologado en fecha 03 de marzo de 2008, por la Sala de Juicio N° 15 de este Circuito Judicial la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 275,oo), por concepto de Obligación de Manutención adicional a las bonificaciones especiales, evidenciándose en las actas que para ese momento ya el padre laboraba en la empresa antes mencionada y este voluntariamente en el mes de diciembre de 2008, ofrece un incremento del monto establecido como Obligación de Manutención y como bonificaciones especiales. Ahora bien, con base a ello, y del análisis de las necesidades del niño, que quedaron evidenciadas por su edad, pues el mismo cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad, lo que lo imposibilita para sustentarse por si mismo, lo cual no es objeto de prueba, en el sentido que se presumen los gastos que requiere el niño para obtener un desarrollo integral. Y así se declara.

    Por lo que a.l.n. del niño por su edad, y con el objeto de garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado que el niño de autos, tienen consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio del niño, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el ciudadano J.G. a su hija, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Asimismo tomándose en cuenta que este se encuentra en la disposición de suministrara a su hijo una obligación de manutención. Y así se declara.

    Por lo cual, este Tribunal, considera que siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora, beneficioso a los intereses del niño que nos ocupa, por lo que debe declararse procedente. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el ofrecimiento de obligación alimentaria, incoado por el ciudadano F.R.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.801.757, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra la ciudadana ISNORET R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.283.025. En consecuencia, se fija como obligación alimentaria mensual, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,oo) mensuales, tomando como base el salario del Obligado y el salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), los cuales deberá el padre depositar en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, en partidas quincenales cada una de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIAVRES FUERETS (Bsf. 250,oo). Asimismo el padre en mes de agosto de cada año deberá depositar en la cuenta de ahorros una bonificación especial de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,oo), por concepto de bonificación escolar adicional al monto establecido como Obligación de Manutención. Igualmente en el Mes de Diciembre de cada año el padre deberá depositar en la cuenta de ahorros una bonificación especial de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,oo), por concepto de bonificación de fin de año, adicional al monto establecido como Obligación de Manutención y todo lo demás que necesite el niño serán cancelados de por mitad con factura, es decir en un cincuenta por ciento (50%), por el padre y un cincuenta por ciento (50%), por la madre.

    Publíquese y Regístrese:

    Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 159º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren

    La Secretaria

    Abg. Sally Guerrero

    En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indicó el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    La Secretaria

    Abg. Sally Guerrero

    JQA/SG/piñate.

    AP51-V-2008-021012.

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