Decisión nº XP01-R-2009-000021 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001611

ASUNTO : XP01-R-2009-000021

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): F.A.L.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.437.330.

ABOGADOS DEFENSORES: Abogados A.M.R. y DOUGLAS GUEVARA RODRIGUEZ, quienes se encuentran inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los números 125.841 y 125.839.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado J.C.B., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 20 de Mayo de 2009, procedentes del Juzgado de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por los abogados A.M.R. y DOUGLAS GUEVARA RODRIGUEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano F.A.L.F., en contra de la decisión proferida en fecha 02 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la que se condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, en concordancia con los artículos, 37 y 74, numeral 1, del mismo código, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez J.F.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 19 de Junio de 2009, esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de diez (10) folios útiles, los abogados A.M.R. y DOUGLAS GUEVARA RODRIGUEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano F.A.L.F., alegaron como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que el Tribunal violó las normas relativas a la oralidad, mediación, concentración y publicidad en el juicio, establecidas en el articulo 452.1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según afirman, el juicio oral y público debe, por mandato legal, celebrarse y llevarse a su culminación en un (01) solo día, tal como lo señala el artículo 357 del mismo código procesal, permitiéndosele al órgano jurisdiccional de instancia la posibilidad de suspenderlo por las circunstancias claramente expresadas en la norma, pero haciendo la aclaratoria que la suspensión por la incomparecencia de testigos o expertos, solo puede producirse en una única oportunidad, y que por el hecho de que el Tribunal suspendiera en dos oportunidades y por la misma causa, el juicio, violó el principio de concentración y continuidad.

Siguen alegando que el fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio, se fundamenta en elementos contradictorios e ilógicos, por cuanto según afirman, de las declaraciones de solo tres (3) testigos, es que evidencia que efectivamente el ciudadano F.L., fue quien le propinó una puñalada a la víctima, excluyéndose las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, especialmente a quienes estaban presentes en el lugar, para determinar como se originó la pelea, lo que conlleva según los recurrentes a inferir que las declaraciones hechas adolecen de veracidad, agregando que las mismas en el debate oral y público no fueron soportadas por elemento científico alguno que permitiera determinar la claridad de las mismas.

Por otro lado asienta la defensa, que entre los testigos, los cuales según alega forman parte de la pandilla de W.J.M.O., y quien fue víctima del presente hecho, y la otra pandilla a la que supuestamente pertenece el ciudadano F.A.L.F., hoy acusado, existe una rencilla desde hace tiempo y, que cada vez que se veían se agredían entre si, por lo que muy poca credibilidad pudiese dársele a los mismos, dada su evidencia enemistad entre estos y su defendido; trayendo como consecuencia que el razonamiento y motivos que dan lugar a la dispositiva del fallo, adolezca de la lógica elemental, lo que imposibilita ver claramente como sucedieron los hechos.

Señala a su vez, que la Juez Primera de Juicio condena a su defendido, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal; señalando al respecto que según los hechos esgrimidos en el debate oral y público, no es la correcta, arguyendo que el tipo penal en que pueden subsumirse estos hechos es el de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, ejusdem, por cuanto no fue comprobada la existencia de motivos fútiles ó innobles, ya que quedo evidenciado, afirma, que hubo una pelea entre pandillas y que entre ellos existían desde hace tiempo conflictos; agrega que de conformidad con la decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia es necesario que sean expuestos los elementos que justifiquen la situación de hecho, para determinar la comisión del homicidio calificado.

Por último arguyen que el a quo, al momento de realizar el cálculo de la pena impuesta a su defendido, no tomó en consideración el hecho que éste fuera un presunto delincuente primario y que además es una persona joven que puede ser reinsertada en la sociedad, solicitando pues en virtud a los mencionados fundamentos la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación propuesto, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, por un tribunal distinto al que dictó la decisión que se impugna.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Siendo la oportunidad fijada para que la representación del Ministerio Público, diera contestación al presente recurso, la misma hizo uso de tal facultad mediante escrito de fecha 07 de Mayo de 2009, suscrito por el abogado J.C.B., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el que entre otras cosas alegó que en cuanto a la presunta violación de normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio al cual se refiere el recurrente, sostiene que el debate se desarrollo en todo momento respetando lo dispuesto en los artículos 14 y 338, del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose solo las pruebas incorporadas en la audiencia salvo aquellas que por su naturaleza y de conformidad con lo establecido en el artículo 358, fueron incorporadas a través de su lectura y exhibidas a las partes para que apreciaran su origen garantizando el derecho a la defensa, y que tales pruebas al igual que las declaraciones de los testigos que hicieron acto de presencia en la sala de audiencias en el transcurso del debate, pudieron se apreciadas y escuchadas por el público presente, lo que le da el carácter público o publicidad al acto recurrido, y que no se puede hablar de interrupción del juicio en el presente asunto por cuanto el debate cumplió con los lapsos establecidos para tales fines, principalmente los lapsos para la continuidad de las audiencias, y de la misma forma por el hecho de haber contado con la asistencia de testigos en cada uno de los actos.

Así mismo señala, que la decisión recurrida mantiene una línea lógica en su motivación, producto del ejercicio de valoración de pruebas, adminiculación y concatenación de las mismas, que dan como resultado según afirma, establecer que quedó plenamente comprobado que el acusado resultó ser el responsable en la comisión de los hechos que le imputó el Ministerio Público; alegando a su vez que de conformidad con los principios de valoración de las pruebas, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez a quo, consideró que los hechos acreditados en el debate Oral y Público, tipifican el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal, aunado a las circunstancias de que la acción realizada por el acusado de autos que causó la muerte del hoy occiso W.J.M., fue ejecutada de una manera voluntaria, ya que había una trifulca, en la que le dio con el cuchillo y salio corriendo, es decir que el hecho según afirma se produce por circunstancias imprevistas, motivos por los que considera que la razón no le asiste al recurrente cuando señala que la calificación jurídica imputada a su defendido debe enmarcarse en el artículo 405 del mencionado Código, es decir en el delito de Homicidio Simple, solicitando pues en base a las consideraciones antes señaladas que el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 02 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que se condeno al mencionado acusado, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, en concordancia con los artículos, 37 y 74 numeral 1, sea declarado sin lugar.

CAPITULO V

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de Marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, celebró audiencia oral y pública, señalando la recurrida en la dispositiva del fallo, lo siguiente:

este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de manera UNANIME hace los siguientes pronunciamiento (sic), PRIMERO: Condena al ciudadano F.A. (sic) LADINO FUENTES, titular de la cédula de identidad No. 20.437.330, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INHOBLES, previstos y penado (sic) en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 74.1 ejusdem. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal 15-12-2024 (sic), es todo. QUINTO: ABSUELVE a los ciudadanos P.V.B.R., Indocumentado (sic) y M.A.G.S., titular de la cedula de identidad N° 19.805.734, de los cargos fiscales por la comisión del delito de COPPERADORES (sic) INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INHOBLES, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta y la L.I. de los ciudadanos P.V.B.R., Indocumentado y M.A.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 19.805.734. SEPTIMO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese boleta de excarcelación a favor de los ciudadanos P.V.B.R., Indocumentado y M.A.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 19.805.734. Líbrese boleta de encarcelación F.A. (sic) LADINO FUENTES, titular de la cédula de identidad No. 20.437.330…

Así mismo se deja constancia que dichas consideraciones fueron fundamentadas por el referido Tribunal en fecha 02 de Abril de 2009.

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Penal, dictar sentencia definitiva en el presente asunto, contentivo de actividad recursiva ejercida por los abogados A.M.R. y DOUGLAS GUEVARA RODRIGUEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano F.A.L.F., en contra de la decisión proferida en fecha 02 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que se condeno al mencionado acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal.

Ahora bien, señalaron los recurrentes en su escrito de apelación, como fundamento de su primera denuncia que la Juez a quo, produjo una violación al principio de concentración y continuidad, cuando la misma suspendió en dos oportunidades el Juicio seguido a su defendido, en virtud de la incomparecencia de testigos así como de expertos que faltaban por evacuar, por cuanto según afirman, el debate puede suspenderse por tal razón solo en una oportunidad, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos esta Corte de Apelaciones, a los fines de verificar las presuntas violaciones alegadas por los recurrentes, observa que en fecha 04 de Marzo de 2009, se inició y abrió formalmente la celebración del Juicio Oral y Público, en el presente asunto, con la presencia de los escabinos y las partes, es decir, fiscal, defensores, y el acusado de autos, compareciendo y declarando en esa oportunidad los testigos G.O. deM., así como el ciudadano Luiciel J.A.A.S., suspendiendo la Juez a quo su continuación, conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para otra oportunidad, en virtud de la incomparecencia de testigos y expertos que fueron promovidos y que faltan por evacuar en el presente asunto.

En fecha 12 de Marzo de 2008, oportunidad para la continuación del Juicio Oral y público, el mismo se llevó a efecto estando presentes las partes así como los escabinos, y los ciudadanos A.N., quien declaró en calidad de experto, J.I.E.G., en su condición de testigo, así como J.O.O.A., declarando también en su condición de testigo, suspendiendo la Juez A quo, su continuación para otra oportunidad, en virtud de que no se recibió ni consignaron resultas algunas, respecto a las diligencias ordenadas por el tribunal, para lograr la comparecencia de los testigos y expertos que faltaban por evacuar, en el presente asunto.

En fecha 19 de Marzo de 2009, oportunidad para la continuación del Juicio Oral y público, el mismo se celebró con la presencia de las respectivas partes, y en el que se procedió a la recepción y lectura de las respectivas pruebas documentales, por cuanto se desestimaron las demás pruebas testimoniales en virtud de la falta de comparecencia de los mismos al debate oral, realizándose pues las conclusiones respectivas, y dictando la Juez A quo, la decisión en el presente asunto.

Ahora bien, este Superior Tribunal revisadas todas las actas que conforman el asunto, observa que no existió violación alguna al principio de concentración y continuidad, establecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, por cuanto se puede evidenciar que el juicio de marras si bien es cierto que en una oportunidad fue suspendido, en virtud a la incomparecencia de testigos y expertos que faltaban por evacuar en el debate oral, no es menos cierto que en la segunda oportunidad en que fue suspendido el Juicio Oral, por la no comparecencia de los testigos y expertos faltantes para su evacuación en el debate, la Juez A quo, tomó en cuenta y dejó sentado en la respectiva acta que riela a los folios 17 al 28, de la pieza N° V, la falta de respuesta por parte de los funcionarios a quienes se les solicitó que condujeran por la fuerza pública, a los testigos y expertos faltantes por evacuar en el debate oral, circunstancia ésta que a consideración de éste Tribunal Superior, se encuentra ajustada a derecho por cuanto la Juez A quo, garantizó los derechos constitucionales de la defensa, así como el debido proceso en el presente asunto, ya que no existió para la oportunidad de la continuación del Juicio, una respuesta, por parte de los respectivos funcionarios a quienes se les solicitó practicar la conducción de los testigos y expertos faltantes por evacuar en el Juicio Oral, circunstancia ésta que no genera como ya se mencionó, violación alguna a los mencionados principios y así lo ha considerado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 243, de fecha 26 de Mayo de 2009, cuando señaló lo siguiente:

En cuanto a la presunta transgresión del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la incomparecencia de testigos o expertos al debate, la Sala observa, que el juicio oral y privado se llevó a efecto en varias sesiones de audiencia oral y privada, suspendiéndose el juicio en varias oportunidades, para la citación de distintos medios de pruebas, como se evidencia del estudio y análisis de las actas del debate supra mencionado, sin que en ninguna oportunidad, haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso específico de las suspensiones del juicio para la citación de los ciudadanos antes mencionados, la Sala verificó que dos de las suspensiones estuvieron relacionadas con los mandatos de conducción, donde en una primera oportunidad la juez de instancia, suspende el juicio y ordena los mandatos de conducción respectivos, y en una segunda oportunidad manifestó que debía ordenarlos nuevamente por cuanto no tenía constancia de que dichos mandatos de conducción se hicieron efectivos. (Folios N° 177 al 181 de la pieza N° 3 del expediente).

En razón de las consideraciones antes expuestas, la Sala considera que la razón no asiste a la recurrente en la presente denuncia…

Ahora bien, es de considerar que los principios de concentración e inmediación, son principios de necesaria conjunción en el proceso penal, y se encuentran firmemente ligados a la garantía constitucional de una justicia idónea, imparcial, transparente y, a la tutela judicial efectiva; la suma de estos principios permite la existencia real de una administración de justicia respetuosa de la dignidad humana, de la presunción de inocencia y del derecho a la defensa, y que se encuentran íntimamente ligados, ya que el juicio oral y público el cual es regulado por la inmediación, implica mantener fresca la memoria del juez para que se pueda reflejar en la sentencia la verdad que surge del debate probatorio, por lo tanto un juicio prolongado y con dilaciones indebidas atenta contra esa verdad que es producto de la discusión probatoria, lo que constituye el ánimo, espíritu, propósito y razón del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 400, de fecha 28 de Junio de 2006, cuando indica que: “Ahora bien, del estudio de lo antes expuesto se concluye en que la importancia de los principios de concentración y continuidad del debate en los juicios orales y públicos radica en que éstos conforman los pilares fundamentales del proceso acusatorio, por cuanto garantizan que los elementos probatorios debatidos se mantendrán en la memoria del juez sentenciador en pro de su posibilidad de inmediación para la búsqueda de la verdad…”.

Dentro del marco de éste orden de ideas, este Superior Tribunal observa, que el presente asunto, tal como ya se mencionó, se inició en fecha 04 de Marzo de 2009, oportunidad en la que se declaró abierta la fase de recepción de pruebas, y donde además se suspendió su desarrollo, por no haber mas testigos ni expertos que escuchar ese día; ordenándose la comparecencia de los mismos por el uso de la fuerza pública, circunstancia que comporta la causal de suspensión a que se contrae el artículo 335. 2 de la ley adjetiva penal.

En cuanto a la reanudación del debate oral en fecha 12 de Marzo de 2009, constata esta Alzada que dicha audiencia se desarrolló, y en la misma se evacuaron los expertos y testigos anteriormente mencionados, ordenándose su suspensión por no haber comparecido otros expertos y testigos que fueron debidamente promovidos, en virtud de que no se recibió ni consignó resulta alguna, respecto a las diligencias ordenadas practicar por el tribunal, para lograr la comparecencia de los testigos y expertos que faltaban por evacuar en el presente asunto, circunstancia ésta que se realizó a los fines de garantizar el derecho a la defensa tal como se mencionó anteriormente; con lo que tal circunstancia es subsumible en el mismo precepto legal, esto es, en una causal de suspensión de las que determina el artículo 335. 2 ejusdem, reanudándose el mismo en fecha 19 del mismo mes y año, fecha en la cual el mismo fue concluido, de lo que se puede observar pues, que aunado a lo anteriormente señalado, no existió violación alguna al principio de concentración y continuidad en el proceso, por cuanto entre el día 04 de Marzo de 2009, (fecha de inicio del debate), y el día 19 del mismo mes y año, (fecha de continuación y finalización de debate) trascurrieron diez (10) días hábiles en la causa en estudio, a lo que se aúna el hecho de que en las oportunidades en que la Juez suspendió el debate oral, fueron evacuados otros medios probatorios, a saber tanto testigos como expertos, así como las respectivas pruebas documentales, de lo que se desprende que el juicio oral, en el presente asunto, se celebró sin dilaciones indebidas, respetando de esta manera la verdad surgida de la discusión probatoria, que es lo que constituye el propósito y razón del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose pues que en el presente asunto, no se evidenciaron prolongaciones excesivas en el juicio oral, que atentaran contra la memoria del Juez, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas, por lo que tal denuncia referida a la violación de la concentración y continuidad del debate oral, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Ahora bien, han señalados los recurrentes además, como fundamento de su segunda denuncia, que la Juez a quo realizó un ilógico análisis de los hechos, y que por ende una inequívoca valoración de las pruebas y acreditación de los hechos ocurridos, y que tan solo tomó en cuenta las declaraciones de los testigos, sin apreciar que las circunstancias de modo tiempo y lugar que estos refirieron, están completamente divorciadas entre si, por lo que consideran que la decisión recurrida adolece de lógica elemental, por cuanto según afirman es imposible determinar como sucedieron realmente los hechos, aunado a la circunstancia de que dichas declaraciones no fueron soportadas por ningún elemento científico que pudiera determinar su veracidad, circunstancia que los recurrentes consideran se encuadra dentro de lo que respecta a la motivación del fallo; y, al respecto, este Tribunal Colegiado estima en relación a estos argumentos, que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa estableció en el capítulo denominado hechos que se estiman acreditados, lo siguiente:

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Mixto considera en base a las deposiciones realizadas en el debate oral y público por los testigos presénciales, (sic) el medico forense y la victima, (sic) que quedó plenamente comprobado que entre las doce horas de la noche del día 14 y la madrugada del día 15 de Diciembre del año 2007, en el sector de la Avenida el Ejército, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, mientras se celebraban las Ferias de Puerto Ayacucho, se encontraban el ciudadano M.O.W.J., hoy occiso, y sus amigos J.I.E.G., Lucciel J.A.A.S. y J.O., llegó un grupo de personas al lugar donde estos últimos se encontraban y comenzaron a tirar botellas, y después de un intercambio de botellas entre la hoy victima (sic) y sus acompañantes y las personas que se encontraban en el lugar, el ciudadano F.A.L.F., hirió de muerte con una puñalada en la región del tórax al ciudadano M.O.W.J., lo cual quedó debidamente acreditado con los testimonios de los testigos presénciales (sic) del hecho ciudadanos J.I.E.G., Lucciel J.A.A.S. y J.O., así como con el testimonio del experto Dr. A.N., por lo cual es de concluir, que el ciudadano F.A.L.F., es el autor de tan abominable hecho, desplegando una conducta intencional y culpable. Así mismo, luego del estudio y análisis de las pruebas evacuadas por este Tribunal Mixto, considera que no quedó demostrado fehacientemente durante el debate que los acusados M.A.G.S. y P.V.B.R., hayan desplegado una conducta antijurídica, toda vez que del dicho de los testigos que comparecieron al debate así como del testimonio de la victima (sic), no inculparon con sus dichos a los referidos ciudadanos. Aunado a ello la Representación del Ministerio Publico solicitó de conformidad con el artículo 108 numeral 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se produzca por este Tribunal Mixto, la sentencia absolutoria a favor de los acusados antes mencionados, por considerar que no quedó demostrada participación (sic) de los mismos en los hechos que hoy se debatieron. Así se decidió…

De la trascripción anterior se evidencia que el Tribunal de la Causa, realizó el respectivo análisis de los hechos, tomando en cuenta la valoración de las pruebas y acreditación de los hechos ocurridos, conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y, en base a las deposiciones realizadas por los testigos presenciales, ciudadano L.J.A.S., el cual en su declaración señaló que: “esa noche nos encontrábamos en la Avenida, frente a la tarima habíamos del escondido y de Guaicaipuro, (sic), cuando ellos llegaron empezó la guerra de botellas, el finado se fue encima de ellos salió adelante, taba (sic) borracho no lo paraban las botellas, él salió por un lado de él salió y le dio (sic) una puñalada en el pecho y luego lo perseguimos y cuando él llego y se calló, (sic) y nos regresamos y ellos llegaban y le querían dar a machetazo, y luego lo montaron en el carro y lo llevaron al CDI…” , Señalando a su vez como respuesta a una de las preguntas realizadas por la representación Fiscal, que: “yo vi con el cuchillo fue a Antoni él Salio (sic) y le dio la puñalada y se fue corriendo”; J.I.E.G., el cual señaló que: “el 2007 (sic) el 14 de diciembre de 2007, yo fui para la feria de Puerto Ayacucho, era el último día y estábamos con el occiso y viene un grupo de pandilla y rodean al occiso, es cuando el mocho le da en la espalda a Walter y se viene un enfrentamiento de botellas y cuerdas y es cuando PÄMPANO le da en el pecho a Walter el occiso, es todo”, señalando a su vez como respuesta a una de las preguntas realizadas por la representación Fiscal, que: “yo andaba al lado del occiso Walter, vinieron un grupo de pandillas y rodearon al occiso y el mocho le da en la espalda y se van y se agarran con botellas y piedras y es cuando Pámpano le da en el pecho, ¿ quien es pámpano? es ladino Fuentes…”; y, J.O. quien manifestó, que: “bueno yo estuve en el lugar donde pasó el asesinato, estábamos en la feria de Puerto Ayacucho, cuando llega un grupo de personas y llegan buscando problemas y veo que llega el enfrentamiento y empiezan a pelear y se veía clarito, no estaba oscuro, eso fue rápido como a las 11:30 de la noche y rodearon (sic) a él y llegaba uno le daba patada y uno de dio (sic) una puñalada en el pecho y otro en la espalda y se fueron corriendo, es todo”. De tales declaraciones se observa, que fueron contestes los referidos testigos al señalar de forma directa que el acusado de autos fue quien le causó la herida que produjo la muerte al ciudadano W.J.M.O., declaraciones estas que fueron a su vez adminiculadas por la Juez a quo, con el resultado de la experticia lo cual consta a los folios del 17 al 28, de la pieza número 5, practicada al cadáver del occiso por parte del experto Dr. A.N., y en la que se determinó que la herida que ocasionó la muerte del hoy occiso antes mencionado se produjo por arma blanca, y que ésta pudo ser un cuchillo o algún material con filo y cortante.

Aquí se debe hacer referencia a la afirmación que entre otras, hacen los recurrentes en la audiencia oral celebrada en este tribunal, con motivo del recurso que nos ocupa, cuando dicen que está inmotivada la sentencia en virtud de la presunta contradicción que existe cuando por un lado se afirma que el hoy occiso recibió dos (2) heridas cortantes, y por la otra se afirma que recibió catorce (14). Al respecto tenemos que esta bien claro que al hoy penado se le sanciona por haber sido quien causó la herida que en definitiva, le quitó la vida al hoy occiso, hecho éste que consideró la recurrida suficientemente demostrado durante el juicio oral y público, sin que se haya puesto en entredicho que fue el hoy penado quien causara la mortal herida, razón por la que deben desecharse tales argumentos. Y así se declara.

Por lo anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones considera que la razón no le asiste a los recurrentes en lo que respecta al segundo fundamento base de su denuncia, por cuanto la Juez a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ya se mencionó, realizó el respectivo análisis de los hechos en el presente asunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios existentes en autos, estando todo lo anterior a su vez, en armonía con lo establecido en la decisión N° 04-0461, de fecha 27 de Abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en lo que se refiere a la motivación, y en la que se establece:

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados….

( Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en lo que respecta a la tercera denuncia alegada por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones observa que los mismos han manifestado, primero que la incorporación del ciudadano J.O., como testigo en el presente asunto, se realizó en contravención de la norma adjetiva penal, por cuanto según afirman, con su declaración no surgieron hechos o circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento, y sobre tal punto tenemos que la Juez a quo, conforme a lo establecido tanto en el artículo 359, así como en lo establecido en el artículo 16, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, admitió la incorporación al Juicio oral, de la testimonial del ciudadano J.O., por cuanto consideró que con tal declaración podría obtener mayor conocimiento de los hechos, circunstancia ésta que pudo constatar esta Corte, por cuanto de la declaración del mencionado ciudadano se puede evidenciar que éste fue testigo presencial de los hechos, y quien afirmó, que: “bueno yo estuve en el lugar donde pasó el asesinato, estábamos en la feria de Puerto Ayacucho, cuando llega un grupo de personas y llegan buscando problemas y veo que llega el enfrentamiento y empiezan a pelear y se veía clarito, no estaba oscuro, eso fue rápido como a las 11:30 de la noche y rodearon a él y llegaba uno le daba patada y uno de (sic) dio (sic) una puñalada en el pecho…”; siendo claro entonces que la recurrida actuó apegada a las normas del derecho, al debido proceso, así como a la defensa, ya que consideró dicho medio probatorio como necesario para resolver el presente asunto, es decir como medio probatorio útil para la orientación en la búsqueda de la verdad, razón por la que se desechan los alegatos expuestos al respecto. Y así se declara.

Así mismo, alegaron los recurrentes que la Juez A quo, en la decisión impugnada, no estableció los elementos, para considerar el homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, delito éste por el cual se condenó a su defendido, y al respecto se observa que la sentencia impugnada versa sobre unos hechos que fueron calificados por la Juez de Juicio como de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, estimando en tal sentido, este Tribunal Colegiado, que de un análisis minucioso de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa estableció en el capítulo denominado fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:

Este Juzgado Primero en Función Mixto de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo (sic) explicará la razón jurídica de la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

De conformidad con los principios de valoración de las pruebas, establecidos en el Código Orgánico procesal (sic) Penal, (sic) en su articulo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, (sic) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, (sic) para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral y público, tipifican el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano (sic) Vigente para el momento de los hechos, y no por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numerales 1° y 2° (sic) del Código Penal venezolano (sic) Vigente para el momento de los hechos, tal como lo manifestó la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público Primera, al momento de presentar sus CONCLUSIONES.

En lo que respecta al cambio de calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° y del Código Penal venezolano Vigente para el momento de los hechos, tal como lo manifestó la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público Primera, al momento de presentar sus CONCLUSIONES, este Tribunal disiente del criterio sustentado por (sic) Representante del Ministerio, acogiéndose al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, ejusdem, conforme se desprende de las testimoniales PRESENCIALES DEL HECHO, donde señalaron que la única persona de las acusadas, presentes en la Sala de Audiencias, en la Celebración del Juicio Oral y público, que el día de la celebración de las Ferias de Puerto Ayacucho en la Avenida El Ejercito (sic) de esta misma Ciudad, entre el (sic) la noche del 14 y la madrugada del 15 de Diciembre de 2007, que portaba un arma blanca, de las denominadas cuchillo, fue el ciudadano F.A.L.F., quien le propinó una herida en el pecho al hoy occiso W.J.M.O., y que éste se encontraba en compañía de unos amigos, quienes presenciaron los hechos, en el sitio denominado Avenida El Ejercito de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, aunado a la propia declaración de los mismos amigos, testigos presenciales de los hechos, adminiculado con la forma de propinar la herida mortal, explicada parte(sic) del Médico Anatomopatologo (sic), que la misma se produjo en el tórax, dichos testigos señalaron efectivamente que fue él (F.A.L.F.), quien le propinó una herida con un arma blanca, de las denominadas cuchillo, y dio muerte al hoy occiso W.J.M.O., lo cual procesalmente constituye elemento idóneo de prueba, siendo una repetición de las actuaciones ya señaladas.

Por lo que este Tribunal Mixto, Por Unanimidad, considera que los hechos planteados se subsumen en el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, siendo el responsable, el acusado F.A.L.F., plenamente identificado en autos.

Encuentra este Tribunal que el delito cometido por el ciudadano F.A.L.F., fue de una manera voluntaria, ya que había una trifulca, donde se encontraba el hoy occiso, no quedó demostrado que el acusado obrara con alevosía, a traición o sobre seguro, en el debate los testigos indicaron que él saltó, le dio con el cuchillo y salió corriendo, el hecho se produce por circunstancias imprevistas, el agente, no utilizó medios necesarios para la ejecución del hecho, no planificó darle muerte al hoy occiso, pudiendo resultar cualquiera de los intervinientes en la trifulca, o algarabía, quien se hubiere resistido, el que resultara victima , herido o fallecido, por la cantidad de personas, que existían en el lugar, en virtud de que el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA consiste en esperar más o menos tiempo, en un lugar a un individuo para darle muerte y según CARRARA dice que la ALEVOSIA EXISTE cuando el delincuente se oculta a la vista de la victima (sic) para sorprenderla y cometer mejor el delito, es decir una ocultación física y la ocultación moral cuando el delincuente simula respecto a la victima (sic) sentimientos de amistad que no experimenta, o disimula la enemistad, ( y todos manifestaron que tenían enemistad manifiesta, no era disimulada), este concepto de alevosía es adaptado por el Código Penal Venezolano, por ejemplo si se sorprende a un sujeto que está dormido y se le mata hay alevosía, en nuestro derecho lo mismo sucede cuando el delincuente obra sin riesgo para su persona por la absoluta imposibilidad de defensa o reacción a la victima, hay alevosía dice el código cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, como cuando un individuo enemigo de otro encuentra a éste inopinadamente, se resuelve en el acto a matarlo y lo acomete por la espalda, ( esta herida que le causó la muerte fue de frente), muerte ésta que no ha sido premeditada, puede existir homicidio alevoso frustrado y tentativa de homicidio alevoso, pero además , debe ser intencional no aprovechada de momento, el acto alevoso produce mayor alarma social porque el sujeto culpable revela con su actitud una excepcional inclinación al crimen. (Subrayado nuestro). (Subrayado y negrilla de este Tribunal Superior)

Pudiéndose evidenciar, toda vez, que quedó plenamente comprobado que el acusado F.A.L.F., quien se encontraba en la celebración de las Ferias de Puerto Ayacucho, ubicada en la Avenida El Ejercito(sic) de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, frente a la Tarima ubicada en dicha Avenida, desplegó una conducta voluntaria y culpable, al propinarle una herida en la región toráxica, le lesiona la cuarta costilla, rompe el pulmón derecho, el pericardio que es la membrana que cubre el corazón, la aurícula y esto rompe el corazón, por lo que el motivo de la muerte, causada por esa herida, es por paro cardíaco agudo por taponamiento cardíaco, por ruptura cardiaca (sic), hemo pericardio por ruptura del corazón por arma blanca a tórax, tal y como se desprende de la declaración del ciudadano: Luiciel J.A.A.S.: Cédula de identidad N° 20.018.749, quien manifestó que vio a ANTONY con el cuchillo, él salió y le dio una puñalada…a WALTER y se fue corriendo…cuando ANTONY le dio la puñalada en el pecho, quedando identificado en la sala como F.A.L.F., concatenando esta declaración con la deposición del ciudadano J.I.E.G., titular de la Cedula de Identidad N° 20.720.506, quien manifestó en su declaración, en el Juicio Oral y Público: “…que en el 2007 el 14 de diciembre, él fue para la feria de Puerto Ayacucho, era el último día y estábamos con el occiso y viene un grupo de pandilla y rodean al occiso, es cuando el mocho le da en la espalda a Walter y se viene un enfrentamiento de botellas y cuerdas y es cuando PAMPANO le da en el pecho a Walter el occiso”, quedando identificado PAMPANO, en la sala, como F.A.L.F., concatenando esta declaración con la deposición del ciudadano Médico Forense Anatomopatologo Dr. A.N., cuando manifestó, dada la pregunta formulada: … de las dos heridas que comprometen la vida del occiso o la que causó la muerte, es la que está a nivel de cuarto intercostal derecho del tórax… aunado a esta declaración, y conectando las mismas, por ser contestes, tanto el dicho del testigo J.I.E., con la deposición del Médico Forense Anatomopatologo, Dr. A.N., a explicar el contenido del Informe Forense que riela en autos, es necesario enlazar el dicho del testigo ciudadano J.I.E., con el testimonio del testigo J.O.O.A., cuando siendo contestes en sus dichos, éste último manifestó: eso en diciembre de 2007 el 14; eso fue en la feria de puerto ayacucho en la avenida el ejercito; yo llegué con unos amigos que estaban conmigo y como estaban otros amigos allí y nos juntamos; estaba con Jeisy Rodríguez y Escalante y cuando llegamos nos encontramos con el finado y nos saludamos y estábamos allí… cuando saludamos al difunto fue frente a la tarima; yo estaba a una distancia corta del difunto cuando estaban discutiendo y cuando empezaron a pelear …yo lo que vi fue que cuando iban así peleando llegó Walter y estaba todo claro y lo rodearon y le cayeron a piedra y se vio clarito cuando le dieron y lo tumbaron y después se fueron corriendo; primero fue que llegaron que uno le dio una patada en la pierna y el otro le dio en el pecho y el otro le dio en la espalda y todos salen corriendo; llega un tal pompa y le da en la pierna y el Pámpano le da en el pecho y el mocho le sale por detrás y le da en la espalda; si, yo identifico al mocho y a Pámpano; si, yo conocía al occiso; después que a él lo agraden (sic) salen corriendo y yo veo que cae y yo voy corriendo y trato de levantarlo cuando estaba agonizando con mi amigo Cepi … él estaba herido en el pecho, en el brazo, en la espalda y aquí (señala la quijada). De manera que concatenando los dichos de cada una de las personas que rindieron sus testimonios respecto a lo debatido, se puede determinar que quien le causó la muerte de una herida por arma blanca, en el Pecho a W.J.M.O., fue el ciudadano F.A.L.F..

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado F.A.L.F., por haberse subsumido en el tipo penal del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, acogiendo totalmente, este Tribunal, la Calificación Jurídica dada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide…

” Subrayado y negrilla de este Tribunal Superior)

Observándose pues de la anterior trascripción que la razón no le asiste a los recurrentes, por cuanto la Juez A quo, si realizó el análisis y la comparación de los elementos probatorios existentes en autos, así como además expresó las razones de hecho y de derecho en las que se fundó para considerar que en el caso de autos se está en presencia del delito de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1°, del Código Penal Venezolano, señalando a su vez los hechos que configuran la calificante de tal delito, cuando refiere que: “conforme se desprende de las testimoniales PRESENCIALES DEL HECHO, donde señalaron que la única persona de las acusadas, presentes en la Sala de Audiencias, en la Celebración del Juicio Oral y público, que el día de la celebración de las Ferias de Puerto Ayacucho en la Avenida El Ejercito (sic) de esta misma Ciudad, entre el (sic) la noche del 14 y la madrugada del 15 de Diciembre de 2007, que portaba un arma blanca, de las denominadas cuchillo, fue el ciudadano F.A.L.F., quien le propinó una herida en el pecho al hoy occiso W.J.M.O., y que éste se encontraba en compañía de unos amigos, quienes presenciaron los hechos, en el sitio denominado Avenida El Ejercito (sic) de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, aunado a la propia declaración de los mismos amigos, testigos presenciales de los hechos, adminiculado con la forma de propinar la herida mortal, explicada parte del Médico Anatomopatologo, que la misma se produjo en el tórax, dichos testigos señalaron efectivamente que fue él (F.A.L.F.), quien le propinó una herida con un arma blanca, de las denominadas cuchillo, y dio muerte al hoy occiso W.J.M.O., lo cual procesalmente constituye elemento idóneo de prueba, siendo una repetición de las actuaciones ya señaladas…” , así como cuando señala que: “ Pudiéndose evidenciar, toda vez, que quedó plenamente comprobado que el acusado F.A.L.F., quien se encontraba en la celebración de las Ferias de Puerto Ayacucho, ubicada en la Avenida El Ejercito de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, frente a la Tarima ubicada en dicha Avenida, desplegó una conducta voluntaria y culpable, al propinarle una herida en la región toráxico…”, quedando en consecuencia la sentencia satisfecha en lo que respecta a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, respetando de esta forma el derecho que posee el acusado F.A.L.F., a conocer mediante una explicación lógica y razonada, el por qué se le condenó, observándose además de las anteriores transcripciones que el mencionado acusado efectivamente no poseía motivos para actuar en la forma en que lo hizo, ocasionando la muerte al hoy occiso, pudiéndose encuadrar tal conducta en el motivo fútil, siendo a su vez tal conducta contraria a los sentimientos elementales de la humanidad, lo que representa el motivo innoble, por lo que en virtud de tales razones, esta Corte constata que el la recurrida si explicó y razonó el porqué encuadró la conducta desplegada por el acusado de autos, en el tipo delictivo por el que se le condenó, debiéndose en consecuencia, desechar los alegatos expuestos por los recurrentes en la Tercera denuncia. Y así se decide.

Por último manifestaron los recurrentes que el A quo, al momento de realizar el calculo de la pena impuesta a su defendido, no tomó en consideración el hecho que éste fuera un presunto delincuente primario y que además es una persona joven que puede ser reinsertada en la sociedad; y a los fines de la resolución de tal alegato esta Corte observa, que una vez verificado el computo practicado por la Juez A quo, para establecer la condena al acusado de autos, se puede observar que la misma, considerando que no se dan las dos (2) circunstancias calificantes que alega el Ministerio Público, sino sólo la de los motivos fútiles o innobles, lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 del Código Penal Venezolano, conforme a las reglas de los artículos 37 y 74.1, del mencionado Código Penal, es decir aplicando el término medio de la sumatoria de ambos límites de la pena establecida en el tipo penal que determina el mencionado hecho punible, y aplicando lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 74, ejusdem, de lo que se puede evidenciar pues que la Juez A quo, si tomó en cuenta la atenuante antes referida y alegada por los recurrentes y así lo dejo sentado en el capítulo que denomina de la penalidad, y en el cual estableció:

En relación con la pena que se le debe imponer al acusado F.A.L.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, se debe efectuar el cómputo para dicho delito tal como lo contempla el articulo 37 concatenándolo con el articulo 74 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, tiene una sanción de Quince (15) Años a Veinte (20) Años de Prisión, que aplicándole el término medio entre los dos límites, como lo establece el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, resulta que son DIECISIETE ( 17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, la pena a aplicar, sin embargo existe a favor del acusado una atenuante genérica, prevista en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es aplicar el término medio, ya que existe una atenuante, quedando en definitiva para este tipo penal la pena, en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN…

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Se observa entonces, que la recurrida al establecer como demostrada una sola de las circunstancias calificantes del hecho punible cuya comisión se imputa al hoy penado, estableció como pena a imponer la prevista en el ordinal 1° del artículo 406 del tantas veces referido código penal, que señala como pena a imponer la establecida entre quince (15) y veinte (20 años de prisión, siendo el término medio de la misma la de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, bajando la misma al acoger la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del mismo código, a diecisiete (17) años de prisión, siendo esta la sanción que al final se impone al hoy penado. Es claro entonces, que si apreció la recurrida la atenuante referida a la edad del hoy penado, para el momento en que comete los hechos, referencia que fue hecha además por el Ministerio Público en su escrito contentivo del acto conclusivo que presentase en su oportunidad, siendo de destacar que la norma en cuestión, establece en forma precisa que tales circunstancias no dan lugar a rebajas especiales de la pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar la misma en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior establecido para el hecho punible en referencia, por lo que es discrecional para el juez la determinación del monto de pena que baja entre el límite medio de la misma y su límite inferior, por lo que no necesariamente debe bajar la misma hasta su límite inferior; debiendo destacarse aquí además, que el hecho de que puedan darse mas de una de las atenuantes descritas en este artículo 74 del código penal, no implica que se dará una doble rebaja de la sanción a imponer, ya que en todo caso nunca podrá el juez, en función de las circunstancias descritas en la norma citada, bajar la pena a imponer en menos de su límite mínimo. Y así se declara.

Por todos los razonamientos antes mencionados, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados A.M.R. y DOUGLAS GUEVARA RODRIGUEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano F.A.L.F., en contra de la decisión proferida en fecha 02 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que se condeno al mencionado acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, en concordancia con los artículos, 37 y 74, numeral 1, ambos del mismo código. Y así se decide.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados A.M.R. y DOUGLAS GUEVARA RODRIGUEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano F.A.L.F., en contra de la decisión proferida en fecha 02 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la que se condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, en concordancia con los artículos 37, y 74, numeral 1, del mismo código. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida.

Publíquese, notifíquese, regístrese, remítase, y Déjese copia de la presente sentencia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Díez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

R.A.B.. J.F.N..

EL SECRETARIO

L.V. GUEVARA.

En la misma fecha, se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

EL SECRETARIO,

L.V. GUEVARA.

Exp. XP01-R-2009-000021.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR