Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio España Gamboa
ProcedimientoSalarios Caidos Y Otros Conceptos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 22 de enero de 2015.

Años 204° y 155°

Vista las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Juzgado decretó el Cumplimiento Voluntario de la sentencia dictada en fecha 29/07/2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en la causa seguida por el ciudadano F.A.C., por motivo de COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS DERECHOS LABORALES contra C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A, según expediente signado con el Nº 3665-12 (nomenclatura de este Tribunal), siendo ordenado a pagar los salarios caídos en base a CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 4.350,00) bono de alimentación, bono del día del padre 2011, 2012, bono hallaquero, bono de diciembre, bono vacacional y Utilidades, intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la corrección monetaria, calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cual arrojo que los derechos a pagar son la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 181.648,42), adeudados al ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.044.953.

Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, pasa previamente a realizar las siguientes consideraciones:

Primero

Los Entes Públicos, sean de carácter Municipal, Nacional o Estadal gozan de prerrogativas, las cuales están acordadas por ley, así como los Institutos Autónomos y otros Órganos de la Administración Pública.

Segundo

El procedimiento para ejecución de sentencias en los juicios, en los cuales sea parte el Estado o que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, debe seguirse indefectiblemente el procedimiento que estipula la ley especial que rige tal situación, todo ello con fundamento al principio de legalidad de los privilegios o prerrogativas procesales concedidos a los entes señalados en el considerando primero de este pronunciamiento.

Tercero

Corresponde al presente asunto la aplicación del procedimiento establecido para la ejecución de sentencias, previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cuarto

Se observa que en fecha 01/12/2014, este Tribunal emitió auto decretando la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 29/07/2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques; en la causa seguida por el ciudadano F.A.C., por motivo de COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS DERECHOS LABORALES contra C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A, por cuanto se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; este Juzgado ordenò oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; igualmente se ordena oficiar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de hacer de su conocimiento que en esa misma fecha, se había decretado el Cumplimiento Voluntario de la sentencia de merito arriba identificada, mediante la cual condeno a la accionada supra mencionada por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 181.648,42), adeudadas a la parte demandante. Así se establecido.

Ahora bien, este Juzgado verificadas como han sido las actas procesales, emite su pronunciamiento en los siguientes términos:

Así las cosas, quien aquí decide, evidencia que hasta la presente fecha no consta que la demandada hubiere cumplido voluntariamente con lo ordenado; en tal sentido este Tribunal en total cumplimiento de los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Seguridad Jurídica y Certeza de los Actos Procesales, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem en p.a. con el contenido de la norma prevista en los artículos 65 y 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; igualmente se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA, sobre cantidades liquidas de dinero de la C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A, en consecuencia, la presente medida se practicará hasta cubrir la cantidad líquida de dinero, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 181.648,42). En caso de recaer la medida sobre bienes propiedad de la demandada, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 363.296,84), más las costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 30%, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 54.494,52), la cual comprende el doble de la suma condenada a pagar de acuerdo al pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por este Juzgado en la fecha ut Supra señalada. Así se establece.

Visto como se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; este Juzgado ordena notificar mediante oficios al PRESIDENTE o cualquiera de sus representantes legales o estatutarios de la empresa C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A; asimismo se ordena oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de hacer de su conocimiento que en esta misma fecha se decretó el Ejecución Forzosa de la sentencia recaída en el presente juicio.

Determinado lo anterior, en este mismo orden de ideas, por cuanto los funcionarios judiciales están obligados a notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de las solicitudes de cualquier naturaleza que formule el justiciable ante este Órgano Jurisdiccional, que pueda afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y visto que la presente decisión está referida al DECRETO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA decretado en esta misma fecha, este Juzgado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 99 del supra señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le hace de su conocimiento que en esta misma fecha se decretó LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia recaída en el presente juicio; suspendiéndose el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, en el entendido que el lapso aquí establecido se comenzará a computar una vez conste en autos la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, transcurrido como fuese dicho lapso de suspensión y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas el ciudadano Juez que preside este Despacho procederá a la Ejecución de la medida. Asimismo para la formación de criterio sobre lo aquí decretado, se ordena adjuntar copias certificadas del presente auto, del auto de la ejecución voluntaria, así como copias certificadas de la sentencia recaída en el presente juicio las cuales se ordenan expedir por secretaria en este acto, todo ello a los fines legales consiguientes. CUMPLASE Y ADJUNTENSE LAS COPIAS CERTIFICADAS ORDENADAS.

Abg. J.G.E.G.

EL JUEZ

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA

EL SECRETARIO

JGEG/RM/Dr.

Exp. N° 3665-12

Pieza N° II

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