Decisión nº WP01-S-2003-000789 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteBelitza Marcano
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-000789

ASUNTO INTERNO: 2E-1103-03

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º y el artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según computo de pena practicado el penado F.A.G.D., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo – Estado Tujillo, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: El Kilómetro 17, vía La Ceiba, frente a la Cruz de la misión, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad Nº 14.151.223, le corresponde la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la L.C..

A tales efectos, este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:

Consta en actas que en fecha 18 de Septiembre del año 2003, el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio de este mismo Circuito, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano F.A.G.D., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, debiendo cumplir igualmente con las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

En fecha 25 de octubre de 2006 este tribunal dicta decisión mediante la cual le otorga al ciudadano F.A.G.D., la medida alternativa de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO, con la obligación de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “José Antonio Carreño”.

Así las cosas, visto el computo de pena practicado por este juzgado en fecha 31-05-2007, en el mismo se evidencia que el penado de autos podría optar a la formula relativa a la L.C. a partir del día 28-02-2008.

En fecha 14 de Abril del año en curso, se recibió por ante este Tribunal Informe Conductual remitido mediante oficio No. 299 de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Profesor: “José Antonio Carreño”, ubicado en Trujillo – Estado Trujillo contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos F.A.G.D., suscrito por la Abg. Y.U.D.d.P. y el Cim. Whitman Chipia Rodríguez en su condición de Director del referido Centro, quienes entre otras cosas destacan, que:

Conclusión. Considerando la progresividad del caso con el Beneficio de Régimen Abierto… la Delegado de prueba que lo asiste emite opinión FAVORABLE para la concesión de la medida…

En este orden de ideas, considera importante este Órgano Jurisdiccional señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de progresividad realizado al penado de autos, por el equipo técnico pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite recomendar “…De acuerdo a lo establecido en el Art. 500, el penado cumple con las condiciones y el tiempo requerido para que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena L.C....”

En ese sentido, observa este Tribunal que al penado de autos, se procedió a la práctica del cómputo correspondiente, en cual se establece que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta, al informe conductual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la l.c., como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

  1. - Presentarse ante la sede de este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cada cuarenta y cinco (45) días, o cuando sea requerido por ese Tribunal.

  2. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, para lo cual se designa la Coordinación de la Región Capital, Caracas, ello tomando en consideración la sugerencia suministrada en el informe realizado, en cuanto a su me jora laboral.

  3. - No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

  4. - Consignar ante la sede de este Tribunal constancia laboral, cada sesenta (60) días, así como realizar estudios de capacitación en el área laboral.

  5. - No consumir bebidas alcohólicas.

  6. - No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

  7. - No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.

  8. - No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

  9. - Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la L.C., en la presente causa seguida al penado F.A.G.D., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo – Estado Tujillo, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: El Kilómetro 17, vía La Ceiba, frente a la Cruz de la misión, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad Nº 14.151.223, en virtud de que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese oficio al Centro tratamiento Comunitario Profesor “José Antonio Carreño”, con boleta de citación al penado, con el objeto de notificar de lo aquí decidido, asimismo se ordena oficiar a la Coordinación de Tratamiento no Institucional Región Capital, Caracas con el objeto que le sea designado delegado de prueba por esta Región, así como informarle de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ

EL SECRETARIO

Abg. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. RAMON MARTINEZ

2E-1103-03

BMM/RM/Bel.-

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