Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000048

DEMANDANTE: F.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.854, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº91.860.

DEMANDADA: M.E.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.104.610, domiciliada en: Calle Principal, Naricual cruce con Mayorquín I, casa S/N, Barcelona estado Anzoátegui.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO CONTENCIOSA.

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal de Mediación y sustanciación en fecha 16 de enero de 2014 por el ciudadano F.A.C.C., debidamente asistido por el Abg. E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº91.860, en contra de la ciudadana M.E.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.104.610, domiciliada en: Calle Principal, Naricual cruce con Mayorquín I, casa S/N, Barcelona estado Anzoátegui. Siendo admitido el 20 de enero de 2014 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por tratarse de la solicitud de Separación de Cuerpos Contenciosa, dictando el Tribunal un despacho saneador, el cual fue subsanado por la parte demandante en fecha 22 de enero de 2014, ordenando el Tribunal vista la subsanación echa por la parte, la notificación de la demandada y la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 22 de abril de 2014 la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dejo constancia de las notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha por auto separado se acordó fijar la Audiencia Única de Mediación para el día 06 de mayo de 2014.

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:

En fecha 06 de mayo de 2014 se verifico la Audiencia Única de mediación, dejando el Tribunal constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano F.A.C.C., debidamente asistido por su Abogado asistente y no estuvo presente la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Publico, desarrollándose la Audiencia conforme a los parámetros establecidos por la Ley, insistiendo la parte actora en continuar con el proceso, dándose por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 07 de mayo de 2014 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución fija la Audiencia de Sustanciación para que efectúe el día 30 de mayo de 2014.

En fecha 13 de mayo de 2014 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y quince anexos.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 30 de mayo de 2014 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano F.A.C.C., debidamente asistido por su Abogado asistente y no estuvo presente la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo se escucho la exposición de la parte presente y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio por la parte actora, promoviéndose como testigos al ciudadano A.J.M.. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Por auto de fecha 02 de junio de 2014 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 06 de junio de 2014 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo ordeno fijar para el día 04 de julio de 2014 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 04 de julio de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadano F.A.C.C., debidamente asistido por su Abogado asistente y no estuvo presente la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Publico.; en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso el ciudadano F.A.C.C. en su escrito de demanda y en la Audiencia de Juicio: Que en fecha 15 de marzo de 2004 contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.E.H., plenamente identificada, ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Naricual de Barcelona, como se evidencia del acta de matrimonio. Que fijaron su domicilio conyugal en Calle Principal, Naricual cruce con Mayorquín I, casa S/N, Barcelona estado Anzoátegui. Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , como se evidencia de las respectivas actas de nacimientos. Que las relaciones personales entre los cónyuges no fueron las más favorables para lograr el objetivo de la relación estable y permanente de parejas como se lo habían propuesto antes de contraerlo, por lo que los problemas eran muy fuertes por falta de tolerancia, lo cual genero la separación, ya que no existía convivencia entre ellos por desacuerdos y no querer mas vivir juntos, existiendo una verdadera separación de hecho como parejas, en consecuencia solicitó se declarare la separación de cuerpo fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que solicitó el decreto de Separación de Cuerpo Contenciosa, con todos los pronunciamientos de ley, la notificación personal de la ciudadana.

Se deja constancia que en su oportunidad la parte demandada ciudadana M.D.C.O.C. no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni consigno pruebas a su favor.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: La SEPARACION DE CUERPOS es una situación jurídica que surge entre los cónyuges, cuyo objeto es que se les libere del cumplimiento de la obligación de convivencia conyugal que consagra el artículo 137 y 139 del Código Civil.

En la presente causa se invocó la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, por lo que se hace necesario analizarla y concordarla con los medios de pruebas aportados.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Ahora bien, de las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos F.A.C.C. y M.E.H.F. expedida por el Registro Civil, Parroquia Naricual de Barcelona del Estado Anzoátegui (f. 5), y las actas de nacimiento de hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedidas por las autoridades competentes; a quien este Tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya separación solicitan y el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.

DEL ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Con relación a las testimoniales promovidas por el demandante, este Tribunal considera en relación al ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-5.142.758, promovido como testigo por la parte demandante; cuyo testimonio se valora ya que se demostró efectivamente que este es testigos presencial de los hechos alegados por el cónyuge demandante, de no convivir con su cónyuge, de su desatención hacia este, del no socorro hacia su esposo, lo cual se entiende como separación y de la conducta asumida por la ciudadana M.E.H., concretamente en relación al abandono voluntario de los deberes y obligaciones matrimoniales de los cuales tiene conocimiento el testigo, indicando conocer a los cónyuges por cuanto viven en el mismo sector donde esta establecido el domicilio conyugal, aunado al hecho de ser testigo presencial de constantes discusiones entre los cónyuges; por lo que este Tribunal valora esta testimonial por cuanto fue conteste, no incurrió en contradictorios entre si y lleva a la convicción de quien dicta el presente fallo que los hechos contenidos en la demanda ocurrieron de la forma como han sido expuestos. Quedando probada en autos que la conducta asumida por la cónyuge demandada es importante en la vida de pareja, el respeto a la persona misma, y a la de sus familiares es considerada una aptitud de desinterés y perdida de amor y el respeto hacia su esposo, por lo que al ser la vida conyugal una constante disputa entre estos, sin vivir juntos, ni el socorro mutuo que se deben y que los términos de la misma sea ofensivo a la persona misma de uno de los cónyuges por parte del otro, estamos en presencia de un Abandono Voluntario de los deberes y obligaciones conyugales, lo cual encuadra en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio y de separación de cuerpos, por lo cual debe proceder la suspensión de la vida en común como efecto directo de la separación. Y así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS con fundamento en lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano F.A.C.C., contra la ciudadana M.E.H.F., plenamente identificados.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los niños de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejercerá la madre ciudadana M.E.H..

Con relación a la fijación de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano F.C., este Tribunal acuerda mantener las mismas que fueron convenidas por ambos padres ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 13 de septiembre de 2013.

Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Y en cuanto a los Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, por cuanto la presente causa es una solicitud de Separación de Cuerpos, cuyo efecto es la suspensión de la vida en común y no la disolución del vínculo conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se decide.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 8:35 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

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